JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000082
El 19 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0020 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, suspensión de efectos, por los abogados Carlos Contasti Luciani y Nayadet C. Mogollón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.555 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN S.B.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1990, bajo el Nº 61, Tomo 16-A Pro, contra el Acta de fecha 15 de septiembre de 2005, levantada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le ordenó mantener paralizados los trabajos que se ejecutan en el Desarrollo Urbanístico “LA JOLLA”, ubicada en la Avenida Luis de Camoes, en la Urbanización Macaracuay, Caracas.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, en virtud del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual REVOCÓ la suspensión de efectos acordada.
Previa distribución de la causa, en fecha 21 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 2 de marzo de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó poder.
En fecha 29 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corporación S.B.A, C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de abril de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación S.B.A., C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con suspensión de efectos, contra el Acta de fecha 15 de septiembre de 2005, levantada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual le ordenó mantener paralizados los trabajos que se ejecutan en el Desarrollo Urbanístico “LA JOLLA”.
El 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la suspensión de efectos del acto recurrido por considerar que “(…) con la aprobación otorgada por el propio Municipio, se inició la construcción del proyecto presentado, lo cual es conocido por máximas de experiencia que acarrea costos propios del emprender cualquier proyecto de construcción cuya paralización podría acarrear daños de difícil o imposible reparación en la definitiva, razón que [determinó] la existencia en el caso de autos, de los requisitos de procedencia en forma general, de las medidas cautelares, sin que tal pronunciamiento [implicara] un adelanto de opinión sobre el fondo de lo discutido”.
En fecha 7 de noviembre de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda se opuso, a la providencia de tal medida.
El 29 de noviembre de 2005, el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de seguir conociendo de la causa y, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).
Previa distribución de la causa, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó la medida de suspensión de efectos que fuera acordada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 12 de enero de 2006, el referido Juzgado Superior, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, mediante Oficio Nº 06-0020 de fecha 12 de enero de 2006 dirigido a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitió las copias certificadas del expediente, a los fines legales consiguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En fecha 19 de octubre de 2005, los abogados Carlos Contasti Luciani y Nayadet C. Mogollón P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación S.B.A., C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha “27 de febrero de 2004”, la sociedad mercantil Corporación S.B.A., C.A., presentó ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre (DIMPLES), toda la documentación requerida a los fines de que la referida Dirección verificara las variables urbanas fundamentales del parcelamiento denominado Boulevard “La Jolla”, próximamente a construirse en un terreno de Doscientos Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (215.467,15 M2), propiedad de su representada, ubicado en las adyacencias de las Urbanizaciones Macaracuay y el Cafetal, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que en fecha 17 de marzo de 2004, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, mediante el Oficio Nº 0273, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que de igual manera, fueron constatadas las certificaciones de suficiencia de capacidad de prestación de servicios sanitarios y eléctricos consignadas por su representada.
Que el 2 de febrero de 2005, la Dirección Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Oficio N° 0274 de la misma fecha, de manera inmotivada notificó a su representada de la apertura de un procedimiento de revisión del acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0273, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, para exponer sus alegatos y oponer sus defensas.
Que el 18 de febrero de 2005, la referida Dirección mediante Oficio N° 0355 subsana el auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando las razones de su inicio, concediéndosele diez (10) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, ante lo cual su representada el 4 de marzo de 2005, presentó escrito solicitando se declarase sin lugar la revisión del acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0273, fundamentando su petición en la inmotivación de los actos de apertura y notificación, que el estudio geotécnico había sido presentado en su oportunidad, que el impacto ambiental no era requerido de acuerdo a la normativa legal vigente, que la remisión del expediente a la Dirección de Catastro es un trámite interno de la Administración cuya ausencia no podía ser atribuida al particular y, finalmente, indicando la confusión entre la base imponible y la oportunidad de pago de la contribución a que hace referencia el artículo 68 de la Ordenanza que Regula Las Áreas Sujetas a Estudios Especiales del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el 16 de marzo de 2005, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, le remite a su representada Oficio Nº 0546, mediante el cual ordena la paralización preventiva de las obras de construcción de urbanismo, debido a una denuncia formulada por la sociedad mercantil Atlascall de Venezuela y, por el ciudadano Ángel Ureña, en su condición de propietario del terreno denominado La Golfa, cuyos presuntos linderos coinciden parcialmente con los del terreno de su representada.
Que en fecha 5 de abril de 2005, su representada consignó copias certificadas del plano de propiedad relativo al inmueble que se pretende construir y de la sentencia que impide al denunciante Ángel Ureña protocolizar cualquier operación que provenga del título de propiedad de la posesión “La Golfa”.
Que el 23 de mayo de 2005, su representada consignó ante la referida Dirección Urbanística, escrito mediante el cual alegó la ilegitimidad de los denunciantes, la propiedad de los terrenos, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al juez natural y, la violación de los principios constitucionales de legalidad y confianza legítima.
Alegaron que el 9 de junio de 2005, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 1344, dejó sin efecto la orden de paralización contenida en el Oficio 0548 de fecha 16 de marzo de 2003, en virtud de haberse aclarado la duda razonable que había surgido a la Administración Urbanística, con ocasión a las denuncias formuladas y, declara con lugar la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0273 emanada de la referida Dirección, ordenando que en un lapso de treinta (30) días hábiles consignara la siguiente información: Estudio de Impacto Vial, Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo a las respectivas normas de equipamiento y, el pago de la contribución prevista en el artículo 68 de la Ordenanza que regula las áreas sujetas a estudios especiales.
Manifestaron que “los recaudos solicitados son distintos a los exigidos con motivo de la apertura del procedimiento de revisión del acto administrativo contenido en el Oficio N° 273 y en forma alguna constituyen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para la el (sic) otorgamiento de las variables urbanas fundamentales, las cuales caben destacar [les] habían sido concedidas en fecha 17 de marzo de 2.004”.
Que en fecha 20 de julio de 2005, la sociedad mercantil Corporación S.B.A., C.A., consignó la siguiente información: “Estudio de Impacto Ambiental” como alcance al estudio de diagnóstico ambiental previamente presentado, “Declaratoria de la Norma de Equipamiento Urbano Aplicada” y solicitud de emisión de la Planilla de Liquidación del Impuesto relativo a la contribución a que hace referencia el artículo 68 de la Ordenanza.
Que “sorprendentemente en fecha 15 de septiembre de 2005, se elabora un acta en la sede del despacho del Director de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano, en la cual se le [notificó] al representante de Corporación SBA la orden de paralización de los trabajos de Urbanismo que se ejecutan. Así mismo se [le informó] que la orden de paralización esta fundamentada en la exigencia expresada en el oficio (sic) N° 1.344, de fecha 09/06/2005 (sic) de consignar la siguiente documentación: Estudio de Impacto Vial; Estudio de Impacto Ambiental y la Cancelación del pago la contribución establecida en el Artículo 68 de las áreas sujetas a estudios especiales”.
Que el acto administrativo contenido en el Acta levantada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2005, es nulo por cuanto el mismo fue dictado en contravención de las normas constitucionales y legales, con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, sin motivación alguna, conforme a lo establece el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad alegaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la referida Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, por cuanto su representada si había consignado la documentación requerida por la referida Dirección y, por haber ordenado sin motivación alguna, con el simple levantamiento de un Acta, la suspensión de la construcción que se ejecuta en el desarrollo urbanístico “La Jolla”.
En este sentido, alegaron que no se le dio a su representada la oportunidad de defenderse, ni de conocer los motivos por los cuales la Administración Urbanística procede a imponer tan grave sanción.
Igualmente, alegaron que su representada al ser propietaria del terreno sobre el cual se construye la obra y reunir todos los requisitos exigidos por Ley, podía sin ningún impedimento desarrollar y culminar el proyecto de desarrollo urbanístico, no obstante, dada la orden de paralización de la obra impartida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dicha actuación se ha visto impedida, lo cual viola de manera flagrante y directa el derecho de propiedad de su mandante.
Que la orden de paralización de construcción de la obra, viola de igual manera el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los vicios de ilegalidad que le imputan al acto recurrido, alegaron que “se configura el vicio de falso supuesto en el acta impugnada, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ordena la paralización de la obra que fue previamente autorizada, no con la culminación de un procedimiento tendiente a verificar el acto que otorgó las variables urbanas fundamentales a [su] representada, sino como sanción por la falta entrega (sic) de los documentos requeridos; los cuales (…) aun cuando no son requisitos exigibles en el presente caso, fueron entregados por [su] representada a la Dirección de Ingeniería Municipal tantas veces como le ha sido requerido”.
Que el acto impugnado “carece de fundamentación legal cuando el mismo no explica cuales fueron las normas aplicables al caso y la en (sic) norma jurídica se basa la consecuencia de la paralización de una obra que había sido previamente aprobada. (…) De allí que el acto impugnado no aolo (sic) se fundamenta en hechos falsos sino que no señala la base legal de su decisión, menos aun cuando la misma no se dicta como finalización de un procedimiento administrativo”.
Que en virtud de la violación flagrante de los derechos constitucionales de su mandante referentes al debido proceso y a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron acción de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del Acta de fecha 15 de septiembre de 2005, levantada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, permitiéndosele continuar con la obra de urbanismo de acuerdo al proyecto aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre el 17 de marzo de 2004, hasta que se determine la validez o no del acta impugnada.
Que de ser declarada improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitaron de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acta impugnada conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según el cual el Juez sólo debe verificar que el acto impugnado se trate sobre la corrección, modificación, paralización o demolición de una obra, sin entrar a verificar si se encuentran presentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora y, que se haya prestado caución suficiente a los efectos de garantizar el costo de ejecución del acto y los daños que se puedan causar a terceros.
Que “la medida de de suspensión de efectos del acto impugnado es permitida por el artículo 94 de la Ley de Ordenación Urbanística. Razón por la cual no es necesario que se demuestre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva. Sin embargo, dicho supuesto es obvio en el presente caso, pues de no decretarse la medida cautelar a favor de [su] representado, éste sufrirá daños que ninguna sentencia, ni aun aquella que se dicte en tiempo record, podría reparar. La paralización de la obra trae como consecuencias daños económicos a [su] representado, así como daños en su imagen, pues [su] representado se verá imposibilitado de cumplir el tiempo que se trazó para culminar la obra en cuestión. De manera que el daño es evidente, y la suspensión de efectos del acto administrativo es la única vía que puede garantizar que [su] representado siga sufriendo daños por un acto inconstitucional e ilegalmente dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Que de considerar que no es procedente la solicitud de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare la nulidad del acto impugnado.
Finalmente, solicitaron conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, condenar a la Administración Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inconstitucional e ilegal orden de paralización de la obra mediante el Acta de fecha 15 de septiembre 2005, levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital REVOCÓ la medida cautelar de suspensión de efectos, que fuera acordada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión de fecha 27 de octubre de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Observó] el Tribunal que si bien la recurrente consignó tanto el requerido Estudio de Impacto Vial como el Estudio de Impacto Ambiental, este último expedido por la sociedad mercantil ‘CONSULTORES AUDITORES AMBIENTALES, C.A.,’ (folios 124 al 280 del expediente), no existe constancia alguna que el referido Estudio de Impacto Ambiental haya sido aprobado por la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines del establecimiento de la variable ambiental, requisito solicitado por la Administración Municipal para otorgar la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente contenidas en el Decreto Nº 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.946 de fecha 25 de abril del mismo año.
De allí que a falta de consignación de este requisito, no puede tomarse como presunción de buen derecho el sólo otorgamiento por parte de la Administración Municipal de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, quedando así desvirtuado este requerimiento, el cual es indispensable para que sea otorgada una medida de esta naturaleza, razón por la cual [resultó] forzoso para [ese] Juzgado revocar la medida cautelar que fuera otorgada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2005” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Las abogadas Nayadet C. Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corporación S.B.A., C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Que la impugnación de la medida cautelar acordada en el presente caso, no podía realizarse a través del procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo concibió el Tribunal a quo, pues sobre la misma solo procedía el recurso ordinario de apelación.
Que la revocatoria de la medida cautelar por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, viola el derecho al debido proceso, por cuanto, no solo aplica un procedimiento inadecuado de impugnación, sino que además se pronuncia sobre una decisión definitivamente firme, la cual constituía cosa juzgada, violando de igual manera lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual acordó la medida cautelar solicitada, solo podía ser revisada por el Tribunal de Alzada, siendo en este caso las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Que el a quo violó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinó de manera ilegal que la vía de impugnación a la medida cautelar acordada, era la oposición, siendo lo correcto el ejercicio del recurso de apelación.
Que el a quo incurrió en falsa y errónea aplicación del contenido del artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia recurrida “deja en estado de indefensión a [su] representada, por cuanto existe un evidente silencio con relación, no solo a los argumentos formulados por [esa] representación, sino que además no realiza ningún tipo de análisis, respecto a las pruebas promovidas en nombre de [su] representado”.
Que “el sentenciador A quo, de manera ilegal se sustituye en el ente recurrido, al suplirlo en excepciones y argumentos no sostenidos por el Municipio en su defensa, sacando elementos de convicción que no fueron alegados por la representación del mismo”.
Que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, “cuando obvia de manera grosera el análisis del propio contenido de las Variables Urbanas Fundamentales, de las cuales se desprende no solo el diagnóstico ambiental, sino que se encuentra expresamente establecido el espacio requerido para el tramo de la vía arterial y colectora así como las restricciones por seguridad ambiental”.
Que la sentencia recurrida en modo alguno podía generar ningún tipo de gravamen al Municipio, ya que dicha medida fue concebida conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, fundamentado en lo siguiente:
Que la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que “si procede la oposición, debido a que, se le causaría un perjuicio irreparable a la colectividad del Municipio Sucre, y ocasionaría daños ambientales, al no presentar el impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales; al efecto [anexó] (…) ORDEN DE PROCEDER Nº 01-00-13-05/2006-0013 de fecha 14 de marzo de 2006, [que expresa] ‘Se recomienda la apertura de procedimiento Administrativo de Oficio en vista de la afectación de recursos naturales sin considerar previamente la evaluación ambiental del estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural conforme lo establece el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[rechaza] todo lo alegado por las abogadas apoderadas de la Empresa Mercantil ‘CORPORACIÓN S.B.A., C.A.’, en relación a la fianza que solicitó el Tribunal de la causa porque ninguna fianza, es suficiente para salvar un daño ambiental”.
Que visto que no constan a los autos los requisitos solicitados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual REVOCÓ la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión de fecha 27 de octubre de 2005.
Así, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República en la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la revocatoria de la suspensión de efectos, declarada por el Tribunal de la causa y, en tal sentido, observa:
La primera denuncia se circunscribe al error en el que incurrió el a quo al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la impugnación de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Ordenación Urbanística.
Al respecto, esta Corte observa:
El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente puedan experimentar las partes dentro del proceso, en razón del retardo o demora en la resolución definitiva del proceso principal.
El proceso cautelar al igual que el proceso principal, requiere que el Órgano Jurisdiccional prima facie llegue a la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, es decir, analiza si están dados en el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, valga decir, la existencia de un buen derecho; y, el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso, y en segundo termino, de no producirse el cumplimiento voluntario de la decisión cautelar puede proceder en vía cautelar, a ordenar la ejecución forzosa de la tutela otorgada, es decir, que el proceso cautelar al igual que el proceso principal, requiere que el juez en primer lugar efectúe una constatación de que si no se otorga la cautela se frustre la posibilidad de administrar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso y, por otro lado, el juez tiene pleno poder para hacer cumplir incluso de manera forzosa, lo ordenado en la decisión cautelar en caso de que algunas de las partes que intervienen en el proceso se resistan a acatar o respetar tan resolución.
La tramitación del proceso cautelar es distinta a la tramitación del proceso principal, el cual se inicia a través de la acción; luego que el legitimado activo formula sus pretensiones y el legitimado pasivo la contradice se traba la litis y se proceden a efectuar los restantes tramites procesales que normalmente culminan con la decisión del órgano judicial y finalmente este procede a la ejecución de la sentencia. En la sustanciación del proceso cautelar, en principio, presupone la existencia de la acción, las partes efectúan la pretensión cautelar cuando instan al órgano judicial o en cualquier otra oportunidad posterior, mientras no exista sentencia definitiva y este (de manera breve y sumaria) decide sobre la solicitud cautelar y en caso de otorgarla, puede proceder a otorgar su ejecución; es con posterioridad al fallo cautelar que el legitimado pasivo del proceso cautelar procede a formular sus alegatos.
Una vez acordada la medida cautelar solicitada, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el fin de que el afectado por la suspensión de los efectos del acto pueda ejercer oposición a la cautela acordada. En criterio de la jurisprudencia, resultaba inconstitucional por ser violatorio del derecho a la defensa acordar de inmediato la suspensión de los efectos del acto y ofrecer al afectado el recurso de apelación inmediata sin brindarle una instancia en la que pudiera expresar sus razones en torno a la improcedencia de la medida.
Bajo esa perspectiva, se desecha el argumento expuesto por el apelante, ya que se ha establecido que la medida se acordará de inmediato pero deberá dársele al afectado la posibilidad de ejercer oposición en los términos previstos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, será contra la decisión confirmatoria o revocatoria de la medida contra la cual podrá ejercerse apelación inmediata.
Respecto de la violación al debido proceso y a la cosa juzgada por parte del a quo, este Órgano Jurisdiccional observa, en primer lugar, que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, ya que parte del principio de igualdad frente a la ley y, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Puede incurrirse en violación del debido proceso, de varias maneras, pero para el presente caso, resulta importante destacar, que el derecho al debido proceso es quebrantado cuando 1) se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado y, su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
De este modo entiende esta Corte, que en el caso de autos, el a quo no obstaculizó el proceso ni en modo alguno, impidió a la parte apelante su actuación en el mismo, más bien procuró garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones, razón por la cual se desestima dicha denuncia.
La cosa juzgada judicial, está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, impedimento éste que se encuentra regulado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales diferencia la cosa juzgada formal de la material.
En las decisiones de medidas cautelares, por la urgencia de su estructura que propende a que la amenaza no se concrete o se haga irreparable el daño, no constituyen cosa juzgada, pues en principio, las medidas cautelares fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, es decir, tienen vidas mientras dura el proceso y, pueden ser revocables en cualquier estado de la causa, precisamente, por el carácter temporal que éstas mantienen.
Siendo ello así, con fundamento en lo expuesto, esta Corte juzga que en el caso en comento el Órgano Jurisdiccional recurrido no violó la cosa juzgada, ni impidió a la accionante el goce y ejercicio de los derechos constitucionales comprendidos en el artículo 49 de la Constitución, por lo que se desechan tales denuncias.
Por último, observa esta Corte que la parte apelante, denunció que el Sentenciador de Instancia incurrió en silencio de prueba, “cuando obvia de manera grosera el análisis del propio contenido de las Variables Urbanas Fundamentales, de las cuales se desprende no solo el diagnóstico ambiental, sino que se encuentra expresamente establecido el espacio requerido para el tramo de la vía arterial y colectora así como las restricciones por seguridad ambiental”.
Respecto a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que en materia probatoria “Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
En atención al criterio expuesto, esta Corte observa que la parte apelante denuncia que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, más no especifica cuales fueron las pruebas promovidas por él y sobre las cuales no se pronunció el sentenciador de instancia, ni menos aún especifica cuales eran los hechos que pretendía probar y, siendo que es doctrina “(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de [ese] Máximo Tribunal [Tribunal Supremo de Justicia], y que [hizo suya la] Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente tal denuncia. Así se declara.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Corporación S.B.A., C.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN S.B.A., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2005, que “REVOCÓ” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la mencionada sociedad mercantil, contra el Acta de fecha 15 de septiembre de 2005, levantada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le ordenó mantener paralizados todos los trabajos que se ejecutan en el Desarrollo Urbanístico “LA JOLLA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000082
ACZR/015
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintiún (12:21) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2424.
La Secretaria Acc,
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