JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000527

En fecha 6 de abril de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-438 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLARROEL GIL, portador de la cédula de identidad Nº 4.655.555, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Gayd Maza, ya identificada, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 11 de octubre de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE “el particular segundo” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, correspondiente a la prueba de informes.

En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Villaroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Posteriormente, el 8 de noviembre de ese mismo año, los abogados Luis Torcat Ezpinoza y Wendy Aguaje Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.642 y 45.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Gobernación querellada, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 3 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró INADMISIBLE “el particular segundo” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, correspondiente a la prueba de informes, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Villarroel Gil, parte demandante en este juicio, este Tribunal admite los particulares Primero y Tercero, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular Segundo, relacionado con la prueba de Informes se declara inadmisible en razón de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) La prueba de informes como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio; y una prueba sobre hechos susceptibles de ser traídos al expediente mediante otros medios de pruebas (como inspección judicial o testimonial)”. (Subrayado y negritas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora y, al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró INADMISIBLE “el particular segundo” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, correspondiente a la prueba de informes y, al respecto, se observa.

El a quo declaró inadmisible la prueba, por cuanto “(…) La prueba de informes como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio; y una prueba sobre hechos susceptibles de ser traídos al expediente mediante otros medios de pruebas (como inspección judicial o testimonial)”.

En el caso que se examina, la parte actora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes con el fin de requerir al Jefe de Personal del Estado Nueva Esparta “Informe si en los archivos llevados por esa Unidad, específicamente en el archivo donde cursa el expediente del ciudadano Carlos José Vilarroel Gil, existe un documento denominado ‘Registro de Información del Cargo’, levantado al Sr. Villaroel. En caso que dicho documento administrativo exista y que se encuentre debidamente firmado por el querellante, su supervisor y el Gobernador, se sirva enviar a este Juzgado copia certificada del referido Registro (…). Esta prueba tiene por finalidad demostrar el falso supuesto en que incurrió la Administración, pues ésta dictó su acto sin tomar en cuenta los hechos tal como se dieron”

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto en el caso de autos, considera esta Corte necesario partir del análisis de lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico sobre la aludida prueba de informes. En tal sentido, debe destacarse lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 433. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedad civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se deduce que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.

De esta forma, en relación al señalado medio de prueba, se ha interpretado que de ella se desprende dos supuestos distintos, a saber: uno, que las entidades expidan una copia de los instrumentos los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Por lo que, partiendo de los supuestos señalados, se distingue entre los denominados informes en sentido impropio, caso en que el que se expidan las copias aludidas, y el informe en sentido propio, que se verifica con la información remitida por los referidos entes (En relación al último de los señalados supuesto, Vid. URDANETA SANDOVAL, Carlos A. La prueba por informe en sentido propio en el derecho procesal civil venezolano. En: Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1996).

Ahora bien, por cuanto la norma in commento realiza especial referencia a que el Tribunal, a solicitud de la parte promovente del aludido medio probatorio, puede requerir de las oficinas públicas la información contenida en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en su poder, se ha sostenido que tal posibilidad debe ser interpretada de manera correcta, en el sentido de que el requerimiento formulado no puede versar sobre la información que se encuentre en lugares en los que el público en general tenga acceso y en los que pueda directamente solicitar, extraer, u obtener copia de la información que constituya un hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente.

Así, a pesar de que la norma no lo distingue, puede afirmarse que la oficinas públicas a que se refiere el artículo 433 eiudem no son aquellas abiertas al público donde las partes pueden, no sólo obtener copias certificadas de los documentos que allí se encuentran, sino estudiarlos, recopilar datos, etc, sino aquellas de las cuales no pueda realizar tales actividades ni, mucho menos obtener las copias certificadas que pudiera necesitar.

De manera que, las oficinas públicas de las cuales puedan requerirse la prueba de informes, en atención a la interpretación realizada, se encuentran referidas a aquellas donde sus archivos están reservados para el uso oficial o sólo para determinadas personas, donde los particulares tienen problemas para consultar los archivos u obtener copias certificadas de los instrumentos, debido a que, o no tienen acceso a ellos, o de tenerlos no pueden pedir copias certificadas por no ser ellos los interesados a quienes se les pueda expedir copias.

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina calificada, considerando como ajustada la interpretación del aludido artículo 433 ibídem, que entienda que a través dicho medio probatorio sólo se podrá obtener las copias certificadas de los documentos o registros de las oficinas públicas a las cuales el promovente no tenga libre acceso, ni la posibilidad de recabar por sí misma la copias contentivas de los hechos litigiosos de interés, para luego consignarla, en la debida oportunidad procesal, al expediente. En tal sentido, el profesor Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“Luego, una de las razones para que surgiera el Art. 433 CPC, fue la dificultad de acceso del promovente a los documentos. Este es el principio que dimana de la norma. El mismo parece sufrir una apertura con las oficinas públicas, y decimos parece, porque realmente la apertura no existe. Si se trata de una oficina pública abierta al público, del que cualquiera puede obtener copia certificada de los instrumentos que guarda, no hay ninguna razón para que dichas copias no se obtengan, o para que no se estudie el contenido de los documentos archivados. No hay ninguna cortapisa para el promovente de obtener una copia certificada y adaptarse en lo posible al principio de originalidad de la prueba. Luego, el Art. 433 CPC no puede estar dirigido a las oficinas públicas en las cuales se puedan consultar los documentos y obtener cualquier clase de copia de ellos. Pensar que estas oficinas caen bajo el ámbito de la norma sería ilógico, ya que nada impide al promovente adquirir la copia y producirla en su oportunidad legal, para cumplir no sólo con el principio de la originalidad de la prueba, sino con el de lealtad procesal (Arts. 17 y 170 CPC), presentando a su contraparte, para la fecha de la oposición a las pruebas, el medio propuesto, de manera que el derecho de defensa del no promovente puede utilizarlo” (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994. p. 647) (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, la posición, frente a la posibilidad que consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de requerir copias certificadas de los documentos, archivos, o papeles que se encuentren en las oficinas públicas, ha de ser que la misma decae en los casos en que el promovente de la prueba pueda obtener dichas copias de manera extraprocesal, pues, en atención a lo señalado por la citada doctrina, la intención del legislador en la disposición normativa bajo estudio no puede ser suplirle la negligencia de una parte, quien para cumplir con el principio de la originalidad de la prueba y de la lealtad procesal, ha debido en su oportunidad presentar, a falta del original, la copia certificada del documento cuyo contenido se desea hacer valer, esto, por tener libre acceso al mismo y, además, contar con la posibilidad de obtener las aludidas copias.

Ahora bien, distinta situación se presenta cuando con la promoción de la prueba de informe se pretende no que el sujeto requerido (oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantil, e instituciones similares) envíe copias certificadas de los documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren bajo su poder lo cual, conforme a lo señalado anteriormente, constituyen el carácter impropio de la mencionada prueba, sino que la solicitud tenga como propósito que se informe sobre el contenido específico de los señalados documentos, lo cual constituye el sentido propio del aludido medio de prueba.

En tales casos, las observaciones anteriores no resultan aplicables, pues, a pesar de que la parte pueda tener acceso a los documentos, sin embargo, “(…) no podría obtener del funcionario un resumen válido escrito de los datos contenidos en los documentos del expediente; y es antieconómico obligar a la parte a obtener innumerables copias de los documentos para extraer unos datos, cuando los mismos podrían reunirse y sintetizarse sin necesidad de leer y examinar un cúmulo de documentos. Para nosotros es evidente que el Art. 433 del CPC ha surgido para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad de obtener copias certificadas de ciertos documentos, o la imposibilidad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros, que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, a ellos no se obtiene acceso” (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994. p. 647).

De esta forma, en atención a las consideraciones señaladas y precisando el carácter propio de la prueba de informes, esto es, que el ente requerido comunique y haga del conocimiento del Tribunal los hechos litigiosos contenidos en los documentos, libros, archivos y demás papeles que se encuentren bajo su poder, resulta admisible tal medio de prueba, aun en los casos en que la información sea requerida a una oficina pública a la cual, en principio, la parte promovente puede tener acceso a los documentos de que se trate, pero que, con el propósito de concretar la información en ellos contenida, así como, por motivos de economía para las partes, es menester que el contenido de los mismos sea sintetizada y especificada en el respectivo informe levantado por la autoridad correspondiente, con lo cual se facilita la actividad jurisdiccional del juez en la valoración de las pruebas.

No obstante las precisiones realizadas, debe esta Corte señalar que la doctrina ha destacado con relación a la prueba de informes que, “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

De esta forma, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la parte actora en su escrito de promoción de la aludida prueba solicitó que se requiera del Jefe de Personal del Estado Nueva Esparta que “(…) Informe si en los archivos llevados por esa Unidad, específicamente en el archivo donde cursa el expediente del ciudadano Carlos José Vilarroel Gil, existe un documento denominado ‘Registro de Información del Cargo’, levantado al Sr. Villarroel. En caso que dicho documento administrativo exista y que se encuentre debidamente firmado por el querellante, su supervisor y el Gobernador, se sirva enviar a este Juzgado copia certificada del referido Registro (…). Esta prueba tiene por finalidad demostrar el falso supuesto en que incurrió la Administración, pues ésta dictó su acto sin tomar en cuenta los hechos tal como se dieron”.
De lo anterior, se desprende que el medio de prueba promovido por la parte actora tiene por objeto que se envíe copia certificada del documento denominado “Registro de Información del Cargo”, el cual señala que posiblemente se encuentre en los archivos de la Jefatura de Personal del Estado Nueva Esparta, de lo que se evidencia que tal documento se encuentra en posición de la contraparte de la promovente, por lo que, en atención a las consideraciones realizadas, debe precisarse que la prueba de informe resulta inadmisible en tal supuesto, puesto que, al tratarse de un documento que supuestamente se encuentra en posesión de la contraparte de la promovente, el medio de prueba idóneo para traer el mismo a las actas del proceso resulta ser la exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

Así, al verificar esta Corte que la prueba de informes, promovida por la parte querellante, tiene como propósito traer a los autos un documento denominado “Registro de Información de Cargos”, que supuestamente se encuentra en poder de la parte querellada, de ello resulta que dicha prueba es inadmisible, al no estar obligada la parte querellada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002).

Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Carlos José Villarroel Gil y, en consecuencia, confirma el auto de fecha 11 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Gayd Maza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLARROEL GIL, representado de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA;

2- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actuación de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000527
ACZR/015











VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLARROEL GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.655.555, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000527
AJCD/17

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y siete (12:37) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2426.

La Secretaria Acc.