EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000717
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 677-06 de fecha 17 de abril de 2006 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.234, actuando en su condición de apoderado judicial el ciudadano CRISTÓBAL BENÍTEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.692.297, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2006, por la representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -24 de mayo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de junio de 2006- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2006.

El 7 de julio 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Cristóbal Benítez, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

Indicó que su representado era un funcionario que tenía carrera en el Consejo Nacional Electoral, donde ingresó el 1º de julio de 1999 en el cargo de Oficinista III, hasta el 21 de diciembre de 2000, fecha en que se le confirió el cargo de Auxiliar de Partidos Políticos, cargos que le otorgaban estabilidad y que están excluidos del listado taxativo del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.

Que el 6 de noviembre de 2003, su mandante fue ascendido al cargo de Jefe de Departamento, cargo desempeñado hasta que es removido mediante el acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2005.

Señaló que la sola calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción no puede ser suficiente para extinguir la relación de empleo.

Que el cargo ejercido por su representado no puede ser subsumido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción indicados en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por cuanto las características y potestades de esos cargos no estaban presentes en el que él desempeñaba.

Alegó que “al no reunir los presupuestos fácticos el cargo de [su] representado para ser considerado como libre nombramiento y remoción, se debió seguir un procedimiento para terminar la relación de empleo público de éste con el Consejo Nacional Electoral, de manera de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. (…) que al omitirse la realización de este procedimiento administrativo el acto (…) adolece del vicio de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denunció que el acto impugnado no reúne los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “no se transcribe el texto integro del acto no se establece en su texto los recursos que se tienen contra tal decisión ni el tiempo o el órgano ante quien poder ejercerlos (…) lo que ha (sic) todas luces es una restricción al ejercicio efectivo de sus medios de defensa (…)”.

Que el contenido del acto administrativo recurrido es confuso y ambiguo, porque no permite determinar si se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares o ante el documento que sirvió “para notificar la decisión de la máxima autoridad de poner fin a la relación de empleo público”.

Que el cargo desempeñado por su representado de “Jefe de Proveeduría” no se encuentra en el listado del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y además el recurrente no fue designado en ese cargo, por lo que se le está removiendo de un cargo distinto para el cual fue nombrado, por lo que el ente querellado partió de una premisa falsa, razón por la cual no existe adecuación entre la realidad y lo decidido por el Consejo Nacional Electoral.

Indicó que el acto querellado está viciado de nulidad absoluta según lo establecido el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la “terminación de la relación de empleo público debió realizarse de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 80 y siguientes del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.

Denunció la violación del derecho a la defensa de su mandante por cuanto el Consejo Nacional Electoral omitió realizar la notificación correspondiente, lo que privó de eficacia el acto recurrido.

Que también le fue violado a su representado el debido proceso, por cuanto fue privado de un procedimiento justo en el cual pudiera haber explanado sus argumentos y defensas.

Arguyó que se le violó el derecho a la estabilidad de su representado, ya que ejercía un cargo que estaba “fuera de las previsiones contenidas en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, (…) por lo que solo podía ser retirado del servicio activo por las causales establecidas en la Ley”.

Que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad por cuanto “la actuación del Consejo Nacional Electoral desconoció y violó derecho (sic) constitucionales de [su] representado, por lo que, es claro que se le impidió a éste tener las garantías mínimas para salvaguardar y defender su empleo”.

Señaló que el acto de remoción esta afectado del vicio de falso supuesto, ya que “el Consejo Nacional Electoral remueve a [su] representado del cargo de ‘Jefe de Proveeduría’, cuando el mismo no aparece en el listado taxativo del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral ni el Registro de Asignación de Cargos del mencionado órgano, por lo que, al basar su decisión en un hecho real inexistente”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 3 de agosto de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral, la reincorporación de su representado en el cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, el bono vacacional, primas, compensaciones y bonificaciones que le correspondieran.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Al actor se le removió del cargo de Jefe de Proveeduría adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Unidad de Almacén y Proveeduría, Departamento de Proveeduría, por considerar la Administración que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral (hoy, Consejo Nacional Electoral). Dicha decisión fue tomada por el Presidente del Organismo invocando la facultad conferida en el artículo 38 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto del Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Alega el actor que el cargo de Jefe de Departamento al cual llego por ascenso, no puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, porque se encontraba fuera de las previsiones del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral). El representante del Consejo Nacional electoral rebate argumentando, que si bies (sic) es cierto que el actor desempeño los cargos de carrera que alude, al ascender al cargo de Jefe de Departamento, dejó de estar amparado por el derecho a la estabilidad previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la calificación que hace el citado artículo 69, lo es, de los cargos, independientemente de la jerarquía que ocupen en el organigrama del Organismo o de las funciones que desempeña el funcionario, es decir, que la calificación es de cargos, de allí que el funcionario es de libre nombramiento y remoción por el hecho del ejercicio del cargo ya tipificado como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción en el desempeño de un cargo de igual condición, como lo es el de Jefe de Proveeduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Unidad de Almacén y Proveeduría, Departamento de Proveeduría, del cual fue titular desde 06 de noviembre de 2003, de allí que su permanencia en el mismo estaba sujeta a la discrecionalidad del jerarca, y así se decide.
Argumenta el actor que el acto de su remoción se subsume en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infringir los artículo 25, 49 y 144 Constitucional, pues al no ser de libre nombramiento y remoción su egreso debió ser precedido del procedimiento legalmente establecido en el cual se le garantizara el derecho a la defensa, descompuesto éste último en el derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, con las notificaciones correspondientes. El abogado del Ente querellado rechaza aduciendo que, mal puede aplicársele al actor un procedimiento disciplinario, pues al ser el cargo de libre nombramiento y remoción quedaba sujeto a discreción de la autoridad administrativa, por tanto el acto se dictó ajustado a la normativa legal, de allí que no puede existir violación a los artículos 19 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción dictada en base a una facultad discrecional bajo la calificación de libre nombramiento y remoción, de allí que no se requería instruir un procedimiento disciplinario, ya que según se dijo en el párrafo anterior, el cargo de Jefe de Departamento en ese Organismo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral , y así se decide.
El actor insiste en denunciar la violación al debido proceso, argumentando que la Administración ‘omitió realizar la notificación en los términos y condiciones establecidos (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual denota que se incumplió con la actuación dentro del proceso’, que así el Consejo Nacional Electoral lo privó de un procedimiento justo donde pudiera explanar sus alegatos y defensas. El abogado del Ente querellado rechaza alegando que en el caso del actor no había que instruir un procedimiento pues sólo fue sujeto a una remoción. Para decidir al respecto el Tribunal da por reproducidos los argumentos esbozados al analizarse la ausencia de procedimiento, en efecto el actor fue sujeto de una remoción sustentada en una facultad discrecional, en la cual ninguna falta le fue imputada, por tanto ningún contradictorio había que abrir y en consecuencia notificársele, y así se decide.
Denuncia el actor falso supuesto de derecho al dictarse el acto recurrido, al efecto argumenta que el cargo de Jefe de Proveeduría no aparece en el listado taxativo del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral ni en el Registro de Asignación de Cargos del mencionado Organismo. Que al no cumplir con los extremos exigidos en la Ley se considera que no existe causa o motivo para que se produzca el retiro del Organismo. Que además nunca fue designado Jefe de Departamento de Proveeduría sino Jefe de Proveeduría Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe el falso supuesto denunciado, pues el cargo de Jefe de Departamento si se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Por lo que atañe a que no fue nombrado Jefe de Departamento de Proveeduría, también resulta un alegato incierto, pues en la designación por el argüida de fecha 06 de noviembre de 2003, se especifica bien claro que se le designa Jefe del Departamento de Proveeduría con una remuneración mensual de un millón ciento treinta mil novecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.130.976,00), ello hace concluir que el alegato de falso supuesto resulta infundado, y así se decide (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior antes identificado, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 15 de marzo de 2006, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cristóbal Benítez, parte querellante, apeló de la decisión dictada el 10 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso, consta a los autos que desde el día 24 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 28 de junio de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 133 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.234, actuando en su condición de apoderado judicial el ciudadano CRISTÓBAL BENÍTEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.692.297, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

ASV/S
Exp. N° AP42-R-2006-000717


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02412.

La Secretaria Accidental,