JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-R-2003-000034
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1819 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Nubia Carmenza Zambrano Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1938, bajo el N° 75, contra el auto s/n dictado el 29 de noviembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa en apelación le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2000, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16 de octubre de 2000, previa distribución de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admitió el recurso incoado.
En fecha 10 de octubre de 2001, el referido Juzgado declaró sin lugar el referido recurso.
El 8 de noviembre de 2001, la sociedad mercantil recurrente apeló de la sentencia antes mencionada.
En fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en virtud de que para ese momento la competencia para conocer de las causas relativas a nulidades de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo le fue atribuida jurisprudencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 15 de mayo de 2003, este último Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el criterio atributivo de competencia para esa fecha establecía que correspondía a la referida Corte conocer en primera instancia de las causas relativas a la nulidad de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regulara la competencia en el presente caso.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó el recurso incoado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que el 2 de octubre de 1999, la empresa recurrente procedió a la paralización por tiempo indeterminado de su Planta de Envases, “debido al hecho notorio de la recesión económica que atraviesa el país”, de lo cual se notificó a los trabajadores Julio Cesar Zerpa Díaz, Antonio Ramón Rodríguez Mudarra, Edgar José Hernández, Boecio José Maestre, Frank Miguel Márquez González, Oscar José Rodríguez Heredia, Noberto Alejandro Salazar, Idiano Bautista Rodríguez, Lourdes Vásquez de Rodríguez, Migdalia José Rodríguez, Nazaida Josefina Guevara y otros, indicándoseles que “seguirían gozando de los beneficios de la Convención Colectiva, entendido dichos beneficios como todos los de carácter social: medicinas, hospitalización, asistencia médica, etc.”
Continuó, arguyendo que como consecuencia de dicha paralización, los referidos ciudadanos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre solicitando sus respectivos reenganches y el pago de los salarios caídos, alegando estar amparados de inamovilidad laboral “(…) como consecuencia de haberse introducido un pliego de Reunión Normativa por Rama de Industria de la Conserva del Pescado para los Estados Sucre y Nueva Esparta”.
Seguidamente, arguyó que el 29 de noviembre de 1999, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, decisión ésta que -a su decir- se encontraba viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma fue dictada transgrediendo el derecho al debido proceso de la actora, por cuanto no se le dio la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas, pues fue dictada en la misma fecha en que debía abrirse a pruebas el procedimiento administrativo, alegando asimismo, que el acto impugnado adolecía del vicio de inmotivación, debido a que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre omitió los argumentos legales en los cuales se fundamentaba su decisión.
Conforme a lo anterior, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando como petitorio de fondo que se declarara con lugar el recurso interpuesto, y por ende la nulidad del acto recurrido.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el conflicto de competencia planteado por esta Corte mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, declaró que la competencia para conocer de la presente causa en apelación le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Es criterio de este Máximo Tribunal que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, particularmente en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de los recurso de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala observa que se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Nubia Carmenza Zambrano Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra el Auto S/N de fecha 29 de noviembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE …omissis… siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, cuya decisión de primera instancia fue dictada por un Juzgado Laboral, y contra la cual fue ejercido recurso de apelación que aún no ha sido decidido debido a las distintas declinatorias de competencia suscitadas en la presente causa.
Ante tal situación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró, al resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, que la misma le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia, razón por la cual esta Corte acepta la competencia para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Sin embargo, resulta indispensable destacar que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer en segunda instancia de las causas relativas a la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tal como lo declaró la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ha sido decidido en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión del 10 de octubre de 2001, fecha para la cual la competencia para decidir las causas de nulidad como la de autos le correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213).
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que al haber decidido el fondo del asunto planteado, sin tener atribuida la competencia para ello, el referido Juzgado incurrió en violación del orden público y contradijo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la decisión mencionada ut supra, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de preservar los derechos relativos al debido proceso y a ser juzgado por el Juez natural, consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resultando así inoficioso entrar analizar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe esta Corte señalar lo siguiente:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 2 de agosto de 2001, antes referida, dictó sentencia en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual determinó que los órganos jurisdiccionales competentes en primera instancia para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, con el fin de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, señaló mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida, tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por ella misma el 2 de agosto de 2001, ratificado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo éste en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio citado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencia planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, al tratarse el caso bajo estudio de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto s/n de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y debido a que la competencia para conocer en primera instancia de dicha causa le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, debe esta Corte ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nubia Carmenza Zambrano Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa contra el auto s/n de fecha 29 de noviembre de 1999, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.
2.- ANULA la referida decisión.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/2
Exp. N° AB42-R-2003-000034
En fecha veintisiete (27) de julio dos mil seis (2006), siendo la(s) 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.473.
La Secretaria Acc.
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