JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-R-2004-000117

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1306 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ALBERTINA GRISOLIA DE D’ANGELO, titular de la cédula de identidad N° 3.036.491, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Reinara Villaroel V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 4 de mayo de 2005, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró desierto.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 6 de ese mismo mes y año, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2004-000117, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2004-000297.
En fecha 7 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juez.
El 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 13 de noviembre de 2002, reformado el 14 de enero de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia De D’Angelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que su poderdante “(…) ingresó a la Administración Pública, INAVI, el 16-05-69. En fecha 01-09-92 fue jubilado (sic), como consta de la comunicación N° 007332 de fecha 31-08-92, …omissis… el último cargo ostentado fue el de Arquitecto Jefe II. El porcentaje con que fue jubilada es del cincuenta y siete con cincuenta por ciento (57,50%)”. (Resaltado de la parte actora).
Manifestó que “(…) en fecha 14-08-2002 solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de su pensión jubilatoria …omissis… en fecha 22-8-2002, fui notificado (sic) del acto administrativo contenido en la comunicación N° 10600005-221, de fecha 19-08-02 que resuelva (sic) dicho recurso (…)”, y “con la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Expresó que “De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año”. (Resaltado de la parte actora).
Señaló que su representada “(…) percibe una pensión jubilatoria de ciento setenta y nueve mil ciento treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 179.134,05) como consta del recibo de pago anexo marcado ‘G’, por otras parte, el sueldo del cargo de Arquitecto Jefe II, grado 24, según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública publicada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, (…omissis…) asciende a quinientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cero céntimos (Bs. 531.449,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó que “(…) al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III tenemos que mi representada debería percibir trescientos cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 305.583,17) por concepto de pensión jubilatoria”. (Resaltado de la parte actora).
Expresó que “(…) la diferencia entre la pensión que actualmente percibe la recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 126.449,12). Diferencia esta (sic), que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia De D’Angelo, en los términos del artículo 86 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Arquitecto Jefe II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: CUARTO: Igualmente solicitamos el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del (sic) organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e igualmente, el monto de la remuneraciones de fin de año y vacaciones”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dictara una “Orden Provisional” para que “ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe II”. (Resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
En lo que respecta a la caducidad alegada, señaló el a quo que “(…) habiendo solicitado la querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 14 de agosto del 2002 (folio 20) y recibida respuesta de este (sic) en fecha 19 de agosto del 2002, (folio 25), en la cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales. Estima este Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir, la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, este vencía el 19 de noviembre del 2002; habiéndose interpuesto la querella el 13 de noviembre del 2002, la misma resulta ejercida de manera temporánea y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser declarado improcedente”.
Expresó el Juzgador de Instancia que “(…) es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser aplicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos”.
Manifestó igualmente que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional”.
Señaló que “(…) por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basa en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el 19 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, este Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado”.
Asimismo, expresó que “es cierto que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 14 de agosto de 2002, que realizó el reclamo de la misma por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el referido ajuste; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana RAMONA TERESA ZAPATA DE OLIVARES (sic), conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 14 de agosto de 2002. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Arquitecto Jefe II en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 14 agosto de 2002”.
Indicó con respecto a “la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama la actora, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa, que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional; por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud (…)”.
Con relación a “la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, debe indicar este Juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las laborales habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente la pretensión (…)”.
Respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión dejada de percibir, indicó que “(…) la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil”.
Finalmente, el Juzgador de Instancia ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 14 de agosto de 2002. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es Arquitecto Jefe II, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 14 de agosto de 2002”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villarroel V., actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que con el Contrato Marco III de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrito entre FEDEUNEP y la Administración Pública Nacional, ésta “se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que la petición del querellante no se encuentra ajustado conforme a la vigencia del Decreto 809 de fecha 01/05/00”. (Resaltado de la parte querellada).
Manifestó que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 14/01/03, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar”.
Indicó que “(…) no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, la respuesta del INAVI constituye una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración”.
Alegó que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía (sic) Decretos parte querellante (sic), la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta)”. (Resaltado de la parte querellada).
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Reinara Villarroel V., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al respecto observa, lo siguiente:
En primer lugar, la apelante manifestó que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 14/01/03, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar”.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de noviembre de 2002, a fin de que se ordenara revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante desde el 1° de enero de 2001, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso, y así lo declaró el Juzgador de Instancia al haber analizado lo concerniente a la caducidad de la acción con respecto a una parte de los pedimentos realizados por la parte actora.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el 1° de enero de 2001, fue efectuada por ésta en sede judicial el 13 de noviembre de 2002, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1° enero de 2001, cuando la Administración dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella misma-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 13 de noviembre de 2002, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, el Juzgador de Instancia declaró caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 13 de agosto de 2002 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Siendo ello así, comparte este Juzgador la decisión del a quo, al verificarse del Oficio N° RRHH-10600005-221 de fecha 19 de agosto de 2002 (folios 25 del expediente judicial), el reconocimiento que hace el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la deuda por los conceptos reclamados por la querellante en el recurso incoado, y, en consecuencia, resulta procedente el reajuste de las pensiones jubilatorias desde el 13 de agosto de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, así, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración percibida por la actora en el cargo de Arquitecto Jefe II o su equivalente al cargo actual, que ejercía al momento de su egreso, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo aludido, que pudieran incidir en la pensión jubilatoria de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia de D’Angelo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ALBERTINA GRISOLIA DE D’ANGELO, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N°: AB42-R-2004-000117

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.467.
La Secretaria Acc.