JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000576
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04/0977, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARRONI, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.770, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio de Salud).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencias de fecha 10 de marzo y 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la causa y el pronunciamiento en relación a la consulta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencias de fecha 22 de febrero y 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 junio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Garroni, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representado “(…) ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el año 1963, y egresa el 31 de diciembre de 1999, cuando es jubilado luego de cumplir 36 años de servicios a la Institución, según Resuelto N° 679, del 31/12/99, emanado de la Dirección de Administración de Personal de Empleados (…)”.
Agregó, que su representado desde la fecha de su jubilación efectuó diversos reclamos ante el Ministerio de Salud sin obtener pronunciamiento de dicho organismo, razón por la cual interpuso acción de Amparo Constitucional, al considerar violentado su derecho a obtener oportuna respuesta.
Posteriormente, mediante Oficio N° 519, de fecha 2 de mayo del 2003, la Administración le respondió que se esperaba la aprobación del Registro de Asignación de Cargos (RAC), por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional para elaborar los movimientos de personal.
Finalmente, expuso:
“1. Por las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, en nombre y representación de PEDRO GARRÓN, interpongo Recurso de Nulidad por ilegalidad de la comunicación N° 519, de fecha 02/05/2003, por considerarla violatoria de los derechos subjetivos de este ciudadano y subsidiariamente interpongo Acción de Amparo Cautelar para que se le restituya de inmediato su derecho a cobrar sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso y los intereses de mora.
2. Solicito que el Tribunal ordene una Experticia Complementaria del Fallo, para determinar el monto total a cancelar y que se tome en consideración a los efectos del pago, la devaluación del signo monetario (…)”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La presente demanda se contrae a solicitar el pago de las prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir e intereses de mora, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de haber prestado el accionante sus servicios desde el año 1963 hasta 1999.
En primer lugar, se deja sentado que, tanto el recurrente como la representación judicial del ente demandado, coinciden que el demandante prestó servicios desde el año 1963, hasta el 31 de diciembre de 1999.
(…omissis…)
El accionante fue jubilado y al mismo no le han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales, por lo que al haber trascurrido cuatro años, y al no haber sido estos años suficientes para la administración elaborar el RAC y calcular y proceder el pago de las prestaciones sociales del recurrente, la administración con esta actuación vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación del signo monetario para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado observa:
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el pago o reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Sin embargo, aun cuando en el caso en autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación del concepto señalado por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones, razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena al Organismo querellado el pago inmediato de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Garrido (sic), toda vez que existe un expreso reconocimiento de la deuda por dicho concepto, las cuales deberán calcularse, sin incluir cantidad alguna por concepto de indexación, toda vez que lo único autorizado a cobrar son los intereses de mora por el retardo en el pago, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo porcentaje debe ser calculado conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte recurrente alega que la administración incumplió la Cláusula 84 del Contrato Colectivo, donde la Administración se comprometió a mantener al jubilado en nómina hasta tanto cobre sus prestaciones sociales y por tanto solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que término su elación laboral hasta la fecha en que le sean canceladas sus prestaciones sociales.
(…omissis…)
Visto lo anterior, se desprende que la mencionada Cláusula 84 de la Contratación Colectiva no se corresponde con lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, pues el recurrente pretende le sea aplicable la disposición de una cláusula que es aplicable solo (sic) en el proceso de reestructuración, por ende el recurrente no puede pretender que le sean pagados los salarios desde la fecha en que culminó su relación laboral hasta que sean canceladas efectivamente sus prestaciones sociales, ya que en virtud del status de jubilado que ostenta percibe lo correspondiente a la pensión jubilatoria, por lo que la citada cláusula no es aplicable al caso concreto (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Garroni, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Garroni, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para lo cual observa:
Considera pertinente esta Corte hacer alusión al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que se dicte sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia proferida en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, tal como se explanó anteriormente, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a proteger y, con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
Asimismo, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Asimismo, la sentencia señalada up supra sostuvo que la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Corte pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido observa:
El apoderado judicial de la parte querellante arguyó, que desde el año 1963 hasta el 31 de diciembre de 1998, su representado laboró para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que hasta la fecha de interposición del recurso no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales.
Agregó, que mediante oficio N° 519, de fecha 2 de mayo de 2003, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le informó que para proceder al pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso se encontraba a la espera de la aprobación del Registro de Asignación de Cargos (RAC), por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN).
Por su parte, tal y como fuere expresado por el Juzgado a quo, ambas partes, tanto el querellante como el organismo querellado, coinciden que el demandante prestó servicios desde el año 1963 hasta 1999.
Ello así, el Juzgado a quo, expresó:
“(…) el Organismo no ha pagado las prestaciones sociales correspondientes, lo cual no solo consta de los alegatos de la parte recurrente, sino que además es reconocido por el propio ente querellado, específicamente en el oficio N° 0519, de fecha 02 de mayo de 2003, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde además de reconocer un error y corrección de la nómina de pagos, señala que, no han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso del demandante, en virtud que el Organismo se encuentra a la espera de la aprobación de Registro de Asignación de Cargos (RAC), por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) y que al momento de ser aprobado se procederá a elaborar los movimientos de personal, y luego de ser aprobados se envían al Ministerio de Finanzas para la cancelación de las prestaciones sociales y fideicomiso del recurrente”.
Continuó arguyendo que, el organismo querellado vulneró el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que contó con el tiempo suficiente para elaborar el RAC, calcular y pagar las prestaciones sociales del querellante.
Vistos los argumentos expuestos, observa esta Alzada, que efectivamente, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, se evidencia en el folio 8 del expediente, el supra mencionado oficio que señala:
“No. 519 Caracas, 02 MAY 2003
Ciudadano:
MANUEL ASAAD BRITO
C.I. V- 2.777.725
Dirección: Av. Páez, Residencia La Chinita,
Piso 8, Apto. 82, El Paraíso
Caracas
(…omissis…)
En cuanto a la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso, este Organismo se encuentra a la espera de la aprobación de Registro de Asignación de Cargos (RAC), por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) y al momento de ser aprobado se procederá a elaborar los movimientos de personal a que hubiera lugar, que luego de ser aprobados se envían al Ministerio de Finanzas para la cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso”.
En este sentido, es pertinente para esta Corte destacar el hecho que la Administración está admitiendo su incumplimiento en el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, en razón de esto, es importante hacer referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana que estipula lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo supra trascrito se desprende que el pago de las prestaciones sociales es exigible de manera inmediata, constituyéndose en un derecho social, el cual tiene un carácter irrenunciable e innegable, ya que es inherente a las necesidades del ser humano, comprendiendo su exégesis de la vida, del caminar del hombre para constituir una vida digna, tal como lo expresa la Carta Magna.
En virtud de lo anterior, es importante destacar la sentencia N° 2002-756, de fecha 10 abril 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual explanó lo siguiente:
“Así las cosas, la Carta Fundamental reconoce el derecho al pago de prestaciones sociales como un derecho humano fundamental, que forman parten del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado), en tanto créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan por el transcurso del tiempo, razón por la cual su pago no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, que desconozcan el derecho del trabajador común o funcionario a una recompensa por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.
Observa la Corte, que al formar las prestaciones sociales parte del catálogo de derechos humanos protegidos por la Constitución vigente, su efectiva satisfacción es condición fundamental para el libre y pleno ejercicio de otros derechos inherentes a la persona humana, en virtud del principio de la indivisibilidad de los derechos humanos, según el cual éstos no pueden ser considerados en forma aislada, pues forman un todo, se complementan entre sí, resultando necesario para alcanzar la vigencia de unos derechos que se garantice el efectivo ejercicio de los otros.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que al estar comprendida las prestaciones sociales en nuestro ordenamiento constitucional, dentro de los derechos laborales, forman parte de los denominados derechos sociales, protegidos en el plano internacional por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual obliga en sus artículos 2 y 5.2 a los Estados Partes a garantizar su ejercicio y exigibilidad hasta el máximo de los recursos de que disponga.
Por otra parte, en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 21 y 89, numeral 5, la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra condición. Frente a tal regulación en el derecho interno e internacional del derecho a la igualdad y de los derechos de todos los trabajadores, resulta insostenible afirmar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen derecho al pago de prestaciones sociales, siendo la única condición o restricción legítima para su efectiva exigibilidad el que hayan transcurrido por lo menos tres (3) meses durante la prestación de sus servicios a la Administración para que se cause, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a exigir el pago de prestaciones sociales.
En el caso de marras, resultaría contrario a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a la vigente Constitución de 1999 y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, considerar que el querellante, por el hecho de haber sido funcionario de libre nombramiento y remoción, no tiene derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales, por la discriminación manifiesta que tal apreciación comportaría respecto a todas aquellas personas que laboran como funcionarios de libre nombramiento y remoción en nuestro país.
Los derechos humanos, como bien establece la normativa nacional e internacional antes referida, son universales, y ninguna regulación e interpretación judicial que sobre ellos se haga puede implicar restricciones ilegítimas, discriminatorias, que resulten contrarias con los postulados y principios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
De lo anterior se desprende que, el pago de las prestaciones sociales es un derecho supremo, y en razón de ello, la Administración tiene la obligación de proteger a los administrados para evitar que sea vulnerado su derecho, brindando respuestas y soluciones oportunas.
En virtud de lo expuesto y, en vista de que es obligación del organismo querellado el pago de forma inmediata de las prestaciones sociales del querellante, por ser éste un derecho humano y social de supremacía constitucional, esta Corte considera ajustada derecho la decisión del a quo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en consideración a la solicitud efectuada por el querellante respecto a la devaluación o corrección monetaria, el Juzgado a quo determinó que sobre las prestaciones sociales, no es pertinente la indexación; sin embargo, por el retardo en el pago se causarían intereses moratorios tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respeto observa esta Corte, que ha sido sentando a través de reiterada jurisprudencia, que las prestaciones sociales por ser consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de corrección monetaria, por no constituir una deuda pecuniaria, pero dado que el artículo 92 eisudem, establece que toda mora en el pago genera intereses, esta Corte comparte el criterio del a quo en cuanto al pago de intereses de mora al ciudadano Pedro Garroni. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARRONI, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.770, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio de Salud).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2004-000576
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.466.
La Secretaria Accidental,
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