JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2004-001403
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1320 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nerio E. Lozada y Jesús Daniel Pérez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.565 y 32.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABELLA MARIA SPENA IORIO, titular de la cédula de identidad N° 6.038.290, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 2 de marzo de 2005, el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 21 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a la referida Jueza.
El 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 31 de enero de 2006, la representación judicial de la querellante solicitó la designación de nuevo ponente y el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señalaron que la ciudadana Isabella María Spena Iorio fue empleada del Municipio Libertador desde el 5 de octubre de 1975, hasta el 23 de noviembre de 1993, habiendo desempeñado como último cargo el de Coordinadora General y siendo su último sueldo mensual de seiscientos noventa y tres mil bolívares exactos (Bs. 693.000,00).
En este sentido, arguyeron que el 23 de noviembre de 1993, mediante Resolución N° 605, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1410-B, le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante por vía de excepción a partir del 1° de diciembre de ese mismo año, con el cien por ciento (100%) de su último sueldo mensual, “de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (sic) en concordancia con el Capítulo I, artículo 19”.
Continuaron, arguyendo que según el artículo 9 de la referida Ordenanza, el monto de las pensiones y jubilaciones debían estar en permanente correlación con las escalas previstas en el sistema de remuneración de los empleados o funcionarios activos “de tal manera que una vez concedida se reajustaran”. (Destacado de la parte recurrente).
Al respecto, indicaron que hasta la fecha de interposición del recurso (28 de octubre de 2003), los aumentos por jubilación que le corresponden a la querellante no habían sido concedidos conforme a las escalas previstas para los funcionarios activos. “Es así que desde la fecha de su jubilación el veintitrés (23) de Noviembre del año 1993, hasta el aumento salarial por Contratación Colectiva del año 98, vale decir, del 01-01-98 (sic), los aumentos otorgados por contratación colectiva habían sido otorgados con diferencia en los lapsos pero otorgados, cosa que no ha sucedido así desde la referida fecha 01-01-98 (sic), ya que su sueldo no ha tenido variación por más de cuatro años y medio, y para el momento en que le es aumentado julio del año 2002, el mismo no se hace tomando como base su sueldo real a estimar por los aumentos de contratación colectiva tal como lo prevé la norma del artículo 9 de la referida Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones”.
De seguidas, indicaron que el Síndico Procurador Municipal, mediante dictamen contenido en el Oficio N° DS-000-00 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel del municipio querellado y que fueron consagrados en los Contratos Colectivos de Trabajo que rigieron las relaciones entre la referida municipalidad y sus empleados durante los años 1997 y 2001, y que “Igualmente, la Cámara Municipal en el segundo acuerdo ‘ordena la cancelación de los incrementos saláriales (sic) dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel derivados de las voluntades expresadas en las Convenciones Colectivas, en asignaciones fijadas unilateralmente por esta administración desde el año 1998 hasta la fecha y las correspondientes a las convenciones colectivas en los períodos 1997-1998, 1999-2000 y 2001-2002, cuyos incrementos deben realizar de manera progresiva, en los mismos términos en que les fueron asignados a los funcionarios de carrera”, presentando a tal efecto cuadros demostrativos de los incrementos salariales que -a su decir- había dejado de percibir la querellante.
Conforme a lo anteriormente expresado, solicitaron el pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de dos millones trescientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.362.500,00) por diferencia de sueldo acumulada durante el año 1998, “y tres meses de bonificación de fin de año, por concepto de incrementos saláriales (sic) equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo”.
2.- La cantidad de cuatro millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 4.095.000,00) por diferencia de sueldo acumulada en el año 1999 “y tres meses de bonificación navideña, por concepto de incrementos saláriales (sic) equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo”.
3.- La cantidad de siete millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.560.000,00) por diferencia de sueldo acumulada durante el año 2000, “y tres meses de bonificación, por concepto de incrementos saláriales (sic) equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo”.
4.- La cantidad de nueve millones doscientos sesenta y un mil bolívares exactos (Bs. 9.261.000,00) por diferencia de sueldo acumulada durante el año 2001 y tres meses de aguinaldo, por concepto de incrementos salariales equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo correspondiente al Decreto N° 42-1, publicado en Gaceta Municipal Extra N° 2180 de fecha 30 de octubre del año 2001, retroactivo a partir del 1° de enero del año 2001.
5.- La cantidad de ocho millones seiscientos veintitrés mil ochocientos bolívares (Bs. 8.623.800,00) por diferencia de salario acumulada del año 2002 y tres meses de aguinaldo, por concepto de incrementos salariales equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo correspondiente al Decreto N° 42-1, antes mencionado, con retroactivo a partir del 1° de enero de 2001.
6.- La cantidad de siete millones quinientos quince mil bolívares exactos (Bs.7.515.000,00), por diferencia de salario acumulada desde enero hasta octubre de 2003, y tres meses de aguinaldo por concepto de incrementos salariales equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo correspondiente al referido Decreto, con retroactivo a partir del 1° de enero del año 2001, solicitando igualmente que se condenara a la demandada a pagar de manera regular la asignación por jubilación de la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad querellada y de cualquier otra normativa legal, “es decir, actualizando su asignación salarial cada vez que se produzca un aumento”.
Por último, procedieron a estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 39.417.300,00), por diferencia de los sueldos y aguinaldos antes especificados.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:
“(…) observa el Tribunal que la reclamación objeto de la presente querella son deudas expresamente reconocidas por la Administración, sin embargo no consta en autos que las misma hayan sido satisfechas, y siendo que la negativa en cumplirlas estriba en la falta de “disponibilidad presupuestaria” del Municipio, el Tribunal considera que debe acordar el ajuste solicitado. A tal efecto, el Tribunal debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida correspondiente del próximo presupuesto, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así se declara.
A los efectos de determinar los montos adeudados por la Administración y ordenados a pagar en la presente decisión, el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta la diferencia acumulada, entre las pensiones que ha cobrado sucesivamente la actora, y los aumentos de sueldo que ha tenido el último cargo por ella desempeñado, desde el año 1998, y así se decide.
En relación al petitorio de la parte actora, donde solicitan que se ordene a la parte accionada actualizar su pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento, el Tribunal debe advierte (sic) que mal puede proveer sobre situaciones futuras e inciertas, aunado a ello, la revisión periódica de los montos de la jubilación es una obligación legal para la Administración, establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual se desestima la presente solicitud y así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, advierte este Tribunal que aún cuando es evidente el retardo en el cumplimiento de la obligación que tiene la administración municipal con la querellante, éste (sic) retardo se debe a la inexistencia de recursos presupuestarios, hecho éste no imputable a la parte querellada, aunada a que se trata de deudas donde la Ley no prevé interés moratorio alguno, razón por la cual se desecha la presente solicitud. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada, la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y siendo que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de tal corrección, la misma debe negarse. Así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente rationae temporis, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
El origen del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se encuentra en la falta de reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante conforme a los aumentos de sueldo acordados para el personal activo del organismo querellado desde -según sus dichos- el 1° de enero de 1998, fecha en la que se realizó “el aumento salarial por Contratación Colectiva del año 98”, hasta el incremento salarial correspondiente al año 2003, tal como se desprende del escrito libelar, por lo cual, habiendo sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de octubre de 2003, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la tempestividad del recurso incoado.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar el pago de los conceptos laborales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de octubre de 2003, a fin de que se ordenara ajustar la pensión de jubilación de la querellante desde el 1° de enero de 1998, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso, razón por la cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido la totalidad de las reclamaciones realizadas sin haber analizado lo concerniente a la caducidad de la acción con respecto a parte de los reclamos realizados por la parte actora.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el 1° de enero de 1998, fue efectuada por ésta en sede judicial el 28 de octubre de 2003, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1° enero de 1998, cuando la Administración dejó de pagarle a ésta los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella misma-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 28 de octubre de 2003, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción sólo respecto a los conceptos cuyo origen se encuentra comprendido antes del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, que corresponden a la querellante solamente aquellos pagos adeudados desde el 28 de julio de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso, esto es, el 28 de octubre de 2003 (Vid. sentencia dictada por esta Corte N° 2006-2112 del 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Conforme a las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, esta Corte considera procedente la consulta planteada, revoca el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004 y, en consecuencia, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en lo que respecta al reclamo del pago de las pensiones de jubilación desde el mes de enero de 1998, hasta el día 27 de julio de 2003. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe señalarse que del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (folios 112 al 114 del expediente judicial), resulta evidente el reconocimiento que hace la Administración local de la deuda por los conceptos reclamados por la querellante en el recurso incoado, razón por la cual debe declararse procedente dicha reclamación sólo en lo que respecta al pago del ajuste de pensión jubilatoria adeudado desde el 28 de julio de 2003 hasta el 28 de octubre de ese mismo año, pues encontrándose caduca la oportunidad para reclamar la totalidad de los conceptos demandados desde el 1° de enero de 1998 hasta el 27 de julio de 2003, como ha sido señalado anteriormente, debe esta Corte limitar el análisis de su procedencia durante el primero de los períodos señalados, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nerio E. Lozada y Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABELLA MARIA SPENA IORIO, antes identificada, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- Conociendo de la consulta planteada REVOCA la referida decisión.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo relativo a la reclamación del ajuste de pensión jubilatoria desde el 1° de enero de 1998, hasta el 27 de julio de 2003.
4.- PROCEDENTE el recurso incoado en lo relativo a la reclamación del ajuste de pensión jubilatoria desde el 28 de julio de 2003, hasta el 28 de octubre de ese mismo año, para cuyo cálculo se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/2
Exp. Nº AP42-N-2004-001403
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.474.
La Secretaria Acc.