JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001414

El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0692 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALOR, portadora de la cédula de identidad N° 8.491.663, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO),. hoy INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 22 de marzo de 2005, la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora de la República consignó “escrito de fundamentación a la apelación ejercida”.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el caso de autos, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado José Marval, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en nombre y representación de la ciudadana María de Lourdes Valor, el cual, en cumplimiento del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, fue reformulado en fecha 8 de abril de 2003, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada era funcionaria de carrera y se desempeñaba como Asistente Administrativo IV en la Corporación de Turismo de Venezuela, órgano adscrito al Ministerio de Producción y Comercio.

Que el “5 de febrero de 2002”, fue notificada del contenido de la “Resolución N° 150” de esa misma fecha, por medio de la cual el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) procedió a removerla del cargo que desempeñaba y ordenó su pase a disponibilidad, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el “8 de marzo de 2002”, su representada fue notificada del contenido de la Resolución N° 59 de fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se efectuó su retiro “(…) en virtud de haber sido imposible su reubicación” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Denunció que el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, procedió a remover y retirar a su mandante, sin tener atribución legal para hacerlo, en virtud que según la Disposición Transitoria Octava, literal “e” de la Ley Orgánica de Turismo, la Junta Liquidadora de ese Ente, era el órgano competente para ello; por lo cual, el aludido funcionario era incompetente para dictar esos actos, por cuanto esa era una función reservada al referido Órgano colegiado, al cual usurpó atribuciones.

Que en virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de los actos de remoción y de retiro, de conformidad con “(…) el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por haber sido dictados por una autoridad afectada por una manifiesta incompetencia (…)”.

Que tanto en el acto de remoción como en el de retiro no existe fundamento fáctico ni jurídico que sirva de base a la decisión del funcionario, “(…) pues sólo se limita a señalar que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confieren las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava, Numeral 1 literal e del Decreto N° 1534 del 13 de noviembre de 2001”, en consecuencia, los referidos actos administrativos están viciado de nulidad por inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la autoridad administrativa para separar a su representada de su cargo utilizó el “iter procedimental contemplado en los artículos 84; 85; 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que está previsto para la REMOCIÓN de los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en función de garantizarles su permanencia dentro de la Administración Pública”, a pesar que “[su] mandante desempeñaba un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Señaló que el acto de retiro impugnado es nulo, por las razones siguientes: “(…) a) encuentra su fundamento en el Acto de Remoción de fecha 05-02-02 (sic) que es nulo, por encontrarse afectado de los vicios precedentemente señalados; b) La Administración no cumplió cabalmente con los trámites tendentes a lograr la reubicación del funcionario y dictó el acto anticipadamente, antes de agotarse completamente el período de disponibilidad, proceder que infringe el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84; 86; 87; 88 y 89 de su Reglamento General, así como el artículo 17 de esa Ley, por afectar en la estabilidad del recurrente como funcionario de carrera. c) Fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”.

Finalmente, con base en lo anterior, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, signados con los Nros. 29 y 59, de fechas 5 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2002, respectivamente, por encontrarse afectados de los vicios expuestos, “(…) ordenándose su reincorporación al (sic) en un cargo de carrera de igual o similar nivel al que desempeñaba y en pagarle los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto irrito hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado (sic), con los aumentos que [hubiere] experimentado el mismo y se ordene la indexación correspondiente; le sea computable como tiempo de servicios prestados, todo el tiempo que durante (sic) la tramitación y decisión de esta querella”. Asimismo, solicitó que “(…) para el caso de que en la fecha de producirse la sentencia se encuentre liquidado el órgano donde prestaba sus servicios [su] representada, se ordene al Ministerio del ramo y al Despacho del Viceministro dé Turismo dé cumplimiento al dispositivo del fallo”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, removió al accionante de su cargo, en virtud de la competencia que le está atribuida por Ley, a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela”.

Señaló que en efecto, “(…) la Disposición Transitoria Octava Numeral 1, literal e dispone:

‘La Comisión de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
(OMISSIS)
e) Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de la función pública.’

Que de ello “(…) se infiere que la competencia para retirar y liquidar a los funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela, se encuentra atribuida a la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, la cual, tal como lo señaló el querellado, se encuentra integrada por cinco (5) miembros de los cuales uno (1) la preside” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) del examen de las actas procesales no se evidencia que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, haya adoptado la decisión de remover, y posteriormente retirar al recurrente de su cargo, tal como lo alegó el órgano querellado en la contestación de la demanda”.

Que por el contrario, “(…) del texto de los actos impugnados se observa, que los mismos emanan del ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Comisión, a quien no le corresponde tal atribución, por estarle conferida a la referida Comisión, como quedó demostrado supra, resultando de ello que los actos de remoción y retiro, adolecen del vicio de incompetencia, al no haber sido dictado por el órgano legalmente competente para ello, por lo cual [ese] Juzgado debe declarar su nulidad conforme al ordinal 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”.

Que en consecuencia resulta innecesario el análisis de los demás “(…) vicios que la recurrente imputa al acto impugnado, ya que cualquier pronunciamiento que emane, no variará el sentido y la naturaleza derivada de la declaratoria de nulidad absoluta del acto decretada por incompetencia del funcionario que la dictó (…)”.

Que “[como] consecuencia de la nulidad declarada en el presente fallo se [ordenó] la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Que en relación con la indexación solicitada “(…) [ese] Tribunal la [negó], por cuanto las relaciones que implican el cumplimiento de una función pública, constituyen deudas de valor, donde no procede tal concepto (…)”.

Por último, en relación con “(…) la solicitud de que se ordene al Ministerio del Ramo y al Despacho del Viceministro de Turismo de cumplimiento al dispositivo del fallo, [ese] Tribunal la [consideró] improcedente por cuanto para [esa fecha] se [encontraba] la Corporación de Turismo de Venezuela en período de liquidación, por lo cual hasta tanto no se finiquite tal proceso, es la Comisión Liquidadora a quien le corresponde dar cumplimiento a la presente decisión (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la consulta elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Marjal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Lourdes Valor contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa:

En primer término, es preciso destacar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo entonces que la norma transcrita alude al “Tribunal Superior competente”, entiende este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye el Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores en materia Funcionarial.

Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte concluye que es competente para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2004. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de autos, corresponde constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, no obstante ello, es necesario pronunciarse, como punto previo, sobre el escrito de formalización de apelación presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República y, al respecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente judicial, esta Sede Jurisdiccional pudo constatar que una vez que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó su sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y practicó las notificaciones correspondientes, empezó a correr el lapso de cinco (5) días de despachos, previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes interpusieran el recurso de apelación como muestra de disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho. Razón por la cual, operó la figura de la consulta que suple los efectos de la apelación y, en consecuencia, el Juez que conozca en segundo grado de jurisdicción debe conocer la controversia.

De manera que, siendo que no fue ejercido el recurso de apelación tempestivamente, estima esta Corte que, en virtud de no existir apelación alguna, no puede entrar a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellada, en el escrito de formalización de apelación presentado en fecha 22 de marzo de 2005, sino que por el contrario debe decidir el presente asunto de conformidad con los demás elementos cursantes en autos. Así se declara.

Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde a este órgano Jurisdiccional, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa:

El a quo se pronunció sobre el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió los actos impugnados, denunciado por la querellante y al constatar que los mismos emanan del ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, señaló que éste no estaba facultado para decidir el egreso de la querellante, pues dicha potestad estaba reservada a la referida Comisión Liquidadora como órgano colegiado. En tal sentido, el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman este expediente judicial esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que ciertamente, como lo aduce la querellante y el juzgador de primera instancia, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en su Disposición Transitoria Octava define las atribuciones de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, entre ellas en su literal e, la faculta para proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de la función pública.

Ahora bien, siendo que se le dio la facultad a la Comisión Liquidadora de Corpoturismo para proceder al retiro y liquidación de los funcionarios conforme al procedimiento establecido por la Ley que gobierna la función pública, es necesario revisar cómo estaba integrada la misma, y la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, nos aclara al respecto, al establecer:

“Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.”
De la lectura de las disposiciones normativas antes señaladas se desprende que una vez constituida la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela por los miembros que designare el Presidente de la República al efecto, ésta Comisión asumiría las competencias o atribuciones que la propia Ley le señala expresamente a ella, como un órgano colegiado.

En tal sentido evidencia esta Corte, que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados por la querellante, fueron suscritos por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora, quien no tiene atribuida la competencia en materia de retiro y liquidación de los funcionarios, según la propia Ley Orgánica de Turismo, pues ésta era competencia de la Comisión Liquidadora y no de uno de sus miembros, aún cuando fuere el Presidente; por lo tanto no podía nombrar, remover o retirar a la querellante.

Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no existen vestigios en autos que la referida Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela haya decidido remover a la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo y posteriormente retirarla de la Administración, ni tampoco que se le haya delegado al Presidente de la misma el ejercicio de esta atribución.

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictados los actos administrativos recurridos por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 29 y 59 de fechas 5 de febrero de 2002 y de 5 de marzo del mismo año, respectivamente, emanado del ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela autoriza al Presidente de la misma para suscribir tales actos, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió los actos impugnados en el presente caso, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto procede su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió los actos recurridos. Así se declara

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la querellante.

Finalmente, observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería ordenar la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Asistente Administrativo IV en la Corporación de Turismo de Venezuela; no obstante, en criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos parecidos al de autos (Vid. Sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de la supresión de este Organismo.

Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma, es por lo que resulta imposible para la Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte confirma, con las modificaciones expuestas en la motiva, el fallo objeto de consulta de Ley dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2003.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Marval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALOR, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR);

2. CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001414
ACZR/005.



En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2446.




La Secretaria Acc.