JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001821
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1152 de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº 1.871.592, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual el aludido Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Zambrano, interpuso formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el querellante fue jubilado del mencionado Ministerio en fecha 16 de junio de 1993, tal y como se evidencia de la comunicación N° 00416-181902, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el sueldo asignado al ultimo cargo que ostentó como “Supervisor de Mantenimiento de edificio IV”, para el momento de su egreso.
Indicó que el Ejecutivo Nacional decretó un aumento en el mes de abril de 2001, del 10 % del sueldo devengado por los funcionarios de la Administración Pública, comenzando a regir a partir del día 1° de mayo del año 2001, una nueva escala de sueldos, con efecto retroactivo desde el día 1° de enero de ese mismo año.
Señaló que actualmente recibe una pensión de jubilación de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00). Que “(…) Por otra parte, el sueldo del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Edificio IV, grado 16, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública asciende a trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y uno (sic) (Bs. 354.271,00), desde luego (…) con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”.
Precisó que la querellante “(…) debería percibir la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos tres bolívares con veinticinco (Bs. 265.703,25) (…) diferencia entre la pensión (sic) actualmente percibe el ciudadano Oscar A Zambrano J, y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a setenta y cinco mil seiscientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 75.623,25) (…) que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha (…)”.
Que “(…) en fecha 20-5-2003 [solicitó] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, Carlos Ramos, [resolvió su petición] en la comunicación N° 1904 de fecha 9-7-2003 (…) alegando que el ajuste tiene carácter potestativo”.
Igualmente destacó “(…) lo establecido en el reciente Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera (…)” la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos.
Finalmente, solicitó la revisión y ajuste de su pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, “sea a partir del 20 de mayo de 2003”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicte una “Orden Provisional” en el sentido de que ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras ajuste inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del articulo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Edificio IV.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en el carácter potestativo que tiene el ajuste de la Pensión de Jubilación, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar conforme a los antes expuesto, el ajuste solicitado.
Así, en aplicación ratione temporis del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, ello es, tres (03) meses antes de la fecha en que el (sic) Instituto Nacional de la Vivienda, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por el querellante, de manera que el pago sólo ordenara a partir del 09 de abril de 2003, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR ZAMBRANO, conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 09 de abril de 2003 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Edificio IV en el Ministerio de Agricultura y Tierras, que ejercía el querellante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 09 de abril de 2003 y en adelante. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente consulta lo constituye la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2005, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Oscar Zambrano, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras y, en consecuencia, ordenó al aludido Ministerio proceder a la revisión , homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante. Ello así, le concierne como punto previo a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente y, a tal efecto, observa:
Sobre el particular, debe señalarse que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
Determinada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de autos y, a tal efecto observa:
El Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener mas explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que hagan los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
Ello así, ordenó al Ministerio de Agricultura y Tierras que procediese a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Oscar Zambrano, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 9 de abril de 2003, fecha esta que equivalen a los tres (3) meses antes en el que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, es decir, tres (3) meses antes a la fecha en la cual el organismo querellado dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por el querellante.
Así las cosas, esta Corte, en ejercicio de sus funciones de Órgano de consulta pasa a constatar si las consideraciones del a quo fueron dictadas conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
La pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica del ciudadano Oscar Zambrano se circunscribe a la orden al Ministerio de Agricultura y Tierra para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 2003, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio de fecha 10 de mayo de 1993, otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Supervisor de Mantenimiento de Edificio IV, ha presentado un incremento en el sueldo, en virtud del Tabulador de Cargos y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el mencionado Ministerio.
Aunado a ello, el Ministerio de Agricultura y Tierra, reconoció que el último cargo desempeñado por el querellante jubilado era el de Supervisor de Mantenimiento de Edificio IV, y que al mismo se le otorgó una pensión de jubilación del 75% del sueldo, lo que arrojó la cantidad de once mil setecientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (11.747,06), en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión.
En virtud de lo anterior, la Administración Pública tiene la obligación de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de abril de 2003, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado tal y como acertadamente lo indicó el a quo en su decisión . Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano Oscar Zambrano se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los términos expuestos en las consideraciones de este fallo, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2004. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Stalin Rodriguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ZAMBRANO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS;
2.- CONFIRMA el fallo de fecha 29 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001821
ASV/ p.-
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02429.
La Secretaria Acc.,
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