JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº
El 27 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 859-05 de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mariángel León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.480, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSÉ FONSECA, portador de la cédula de identidad N° 10.144.527, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, a los fines que se efectuara la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Previa distribución de la causa, en fecha 6 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la referida consulta.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el querellante, asistido por la abogada Arianny Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.430, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, reformado el 29 de enero de 2004, el ciudadano Jorge José Fonseca, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 1° de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios para la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa como Agente Efectivo, siendo notificado mediante Oficio de fecha 24 de noviembre de 1999, que en reunión del Consejo Disciplinario efectuada el 17 de noviembre de 1999, fue dado de baja con carácter de expulsión por violar el artículo 113, literales g) y g5) del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, “(…) por presuntamente estar vinculado en el delito de robo agravado perpetrado en contra de Sociedad Mercantil ITALVAL”.
Que “(…) el delito que [le fuera imputado], fue sobreseído por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se desprende de la notificación realizada a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 26/03/2003 (sic) (…) [eximiéndolo], de toda responsabilidad penal, evidencia claramente (sic) que bajo ninguna circunstancia [cooperó] con el delito que se [le] imputaba. El mismo, fue apelado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 25/10/1999 (sic), declarándose inadmisible dicho recurso”.
Que expresó sus pretensiones, mediante escritos dirigidos de fechas 10 de octubre de 2001, 6 de noviembre de 2001, 22 de octubre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de marzo de 2003 y 27 de junio de 2003 al Comisario General de la Policía del estado Portuguesa y, escritos de fechas 26 de marzo de 2003 y 8 de abril de 2004, dirigidos a la Procuraduría General y al Secretario General de Gobierno del referido Estado.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de julio de 2003 dirigió escrito al Comisario General de la Policía del Estado Portuguesa, con copia a la Gobernadora de esa misma entidad, solicitando la reincorporación a su cargo de Agente Policial y el pago de todos los conceptos laborales que se le adeudaban, sin haber recibido respuesta alguna.
Que el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por el Consejo Disciplinario de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión, “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo expuesto en los artículos 25, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que [le] fueron vulnerados (…) [sus] derechos (…) al trabajo, a la estabilidad funcionarial, el honor y la reputación (…)”.
Que solicitó medida cautelar de amparo constitucional por violación al principio constitucional “Nom bis in idem”, toda vez que “(…) [fue] sometido a un proceso penal, [imputándosele] un delito en el cual en el cual finalmente se pudo comprobar que no [tuvo] participación alguna, motivo por el cual se presentó el sobreseimiento de la causa; y a pesar de todo ello y teniendo conocimiento de tal situación [sus] superiores; [fue] dado de baja con carácter de expulsión (…)”.
Finalmente, solicitó que fuese ordenada su reincorporación al cargo que desempeñaba o, a uno de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su expulsión, siendo que la medida disciplinaria surtió sus efectos a partir del 24 de noviembre de 1999, hasta el momento en que se solicite la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, a cuyos efectos solicitó se ordenase la práctica de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal (sic) no puede entrar al análisis del lapso de caducidad de la acción incoada, ni de la falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, habida cuenta, de que el acto por el cual se dio de baja al funcionario, ocurrió bajo la vigencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley de Carrera administrativa, por cuanto el acto en cuestión ocurrió el 17 de noviembre de 1999, en consecuencia [ese] juzgador no [tomó] en consideración dichos lapsos”.
Que “(…) la materia disciplinaria es de la competencia exclusiva del Poder Nacional, en consecuencia el acto administrativo violento (sic) la reserva legal, al aplicar el reglamento (sic) Interno de Castigos Disciplinarios, que para mas señas (sic) trae sanciones de expulsión, lo que [repitió] es privativo del Poder Nacional”.
Que “(…) normativa citada en el texto del Acto Administrativo violenta por inconstitucionalidad la reserva legal nacional establecida en el numeral 32 del articulo 156 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obligó a [ese] juzgador, a desaplicarlas (sic) por vía de control difuso que ordena el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) si lo anterior no fuere suficiente, [reseño] que el Consejo Disciplinario actuó con violación al debido proceso previsto para la época, en el articulo 68 de la Constitución de 1961 en concordancia con el articulo 8.1 Ley Aprobatoria del Pacto de Civiles y Políticos o Pacto de San José, encuadrando dicho acto dentro de las causales previstas en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto que le fuera notificado el 24 de noviembre de 1999, se encuentra infirmado (sic) de Nulidad absoluta”.
Que “(…) visto que los funcionarios policiales involucrados en el expediente administrativo abierto al efecto con su actuación comprometen la dignidad del cuerpo policial lo que [obligó a ese] Tribunal que a pesar de declarar la nulidad del Acto no se extraiga de el (sic) las consecuencias que normalmente se hacen en materia contencioso funcionarial”.
Con fundamento en el articulo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijo los efectos de su decisión ordenando “(…) que la nulidad del acto, tenga efectos desde la fecha en que fue dictado, es decir desde el 17 de noviembre de 1999, pero como indemnización, [ordenó] que le sean pagado (sic) al recurrente, los salarios caídos desde dicha fecha, hasta la fecha de firmeza del presente fallo, y por considerar [ese] juzgador que la administración tuvo motivos racionales para separarlo del cargo y dado que la función policial que ejercía el recurrente, es atinente a la seguridad del colectivo, que debe privar sobre los intereses individuales de éste, no [ordeno] la reincorporación, pero deberá la Administración del Estado Portuguesa, cancelarle al recurrente, además de la indemnización arriba reseñada, el pago de sus prestaciones sociales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.
En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial y, cuyo texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2004, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a verificar en los términos siguientes:
En primer lugar, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo viola normas de orden público o es contraria a la Ley y, a tal efecto se observa:
En fecha 19 de diciembre de 2003, el querellante interpone querella conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra “el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999”, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Por su parte, el referido Juzgado superior al dictar sentencia definitiva en la presente querella, omite revisar las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, previstas en las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley de Carrera Administrativa, en virtud de haber sido ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia que el Juez a quo emitiera pronunciamiento alguno referente a la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido, visto que el a quo no se pronunció respecto de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y, que las causales de inadmisibilidad son de orden público, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, es por lo este Órgano Jurisdiccional en Alzada pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Precisado lo anterior, este Corte observa que consta a los autos, que el 24 de noviembre de 1999, el querellante fue notificado de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario el 17 de noviembre de 1999, que lo da de baja con carácter de expulsión de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por violar el artículo 113 literales g) y g5) del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, fecha a partir de la cual comienza a discurrir los lapsos de caducidad. Pero es el caso, que el referido acto de notificación, cursante al folio ocho (8) del expediente, no señala los recursos, sean administrativos o jurisdiccionales, que procedían contra el mismo, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos, sin embargo, el querellante ejerció aunque no en tiempo hábil y oportuno, los correspondientes recursos en sede administrativa, lo cual se evidencia de comunicaciones de fecha 11 de octubre de 2001, 6 de noviembre de 2001, 22 de octubre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de marzo de 2003, 27 de junio de 2003 y 14 de julio de 2003, cursantes a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y, cuarenta y seis (46) del expediente, respectivamente.
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73.- se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De allí pues, resulta evidente que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir.
Siendo ello así, resulta evidente que la notificación del acto impugnado en el presente caso, no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, sin embargo nuestro Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto e incluso se le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Vid. Sentencia N° 2.418 de fecha 30 de octubre de 2001, Sala Político-Administrativo).
De allí que, considera esta Corte, que si bien el querellante tuvo conocimiento del acto recurrido, no se le señalaron los recursos que procedían contra el mismo, por lo que la interposición de la presente querella debe ser considerada tempestiva, en virtud de que no operó el lapso de caducidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues de lo contrario se le estaría menoscabando el derecho de acceso a la justicia del querellante previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el fallo sometido a consulta, el Juez de primera instancia por vía de control difuso de la constitucionalidad, inaplica al caso de autos del artículo 113, literales g) y g5) del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios por violentar la reserva legal nacional establecida en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad del acto, pero contradictoriamente no ordena la reincorporación del querellante, sino que ordena que le sean cancelados los salarios caídos desde el 17 de noviembre de 1999, fecha en que se dictó el acto por el cual se le dio de baja con carácter de expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa hasta la fecha de firmeza del fallo, como indemnización, así como el pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Será nula la sentencia: (…); por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el a quo se contradice al inaplicar al caso concreto por inconstitucional el artículo 113, literales “g” y “g5” del Reglamento antes mencionado, que sirvió de fundamento al acto administrativo de destitución del recurrente, ya que al ser desaplicado por nulo el artículo antes mencionado, consecuentemente el acto administrativo de destitución que fue dictado de conformidad con dicha norma, carece de soporte jurídico en virtud de que no cuenta con base jurídica que lo sustente, pues se entiende que la norma en comento por ser nula, se desaplica con carácter declarativo y, por ende retroactivo -ex tunc-, con los mismos efectos de una nulidad, pero sólo para el caso concreto; por tanto dichos pronunciamientos se excluyen entre sí y, por ende los mismos resultan contradictorios. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar nula la sentencia consultada de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer del fondo del asunto debatido, ante lo cual observa lo siguiente:
Del libelo de demanda se desprende que la pretensión del querellante consiste en la declaratoria de nulidad del “acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Disciplinario de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 1999”, en virtud del cual fue dado de baja con carácter de expulsión de las Fuerzas Policiales.
Aduce que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, al honor y a la reputación, al trabajo y a la estabilidad funcionarial, consagrados en los artículos 49, 60, 87 y 93 de la Carta Magna.
Observa esta Corte, que la norma que sirvió al acto de destitución, establece en primer lugar faltas y sanciones y, en segundo lugar, se constata que no prevé un procedimiento a seguir en caso de imposición de dicha sanción, lo cual es corroborado, luego de una revisión exhaustiva del expediente, toda vez que no cursa a los autos, elementos que demuestren que se dio inicio a un procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la notificación al querellante, para que consignara sus alegatos o defensas y pruebas.
Ante tal planteamiento, esta Alzada considera necesario traer a colación el principio de la reserva legal el cual se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico a los efectos de impedir que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos.
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislar para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir la reserva legal, no sólo limita a la administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la reserva legal en su artículo 187, numeral 1. Por su parte, el artículo 156, numeral 32 eiusdem a manera enunciativa establece las materias reservadas a la Ley,
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...omissis…)
32.- La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado (...) la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional....”
Es por ello que cualquier acto de rango sublegal que establezca limitaciones, restricciones, obligaciones o sanciones sobre los derechos o las garantías constitucionales o que disponga infracciones y sanciones o modifique estas, incurre en violación del principio de reserva legal.
De igual manera, el artículo 49 eiusdem, consagra la reserva legal en materia de delitos y sanciones, señalando que
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
6.- Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En consecuencia, debe entenderse que la potestad sancionatoria de la Administración amerita necesariamente de una ley que la faculte para actuar y aplicar determinada sanción.
En este orden de ideas, se observa que el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, norma la materia disciplinaria de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, al consagrar en su artículo 113, según se desprende del acto de notificación de fecha 24 de noviembre de 1999, las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse al personal de la Policía, así como los supuestos de hecho específicos que dan lugar a las mismas.
En efecto, el artículo 113, literales g) y g5) del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, que sirven de fundamento para dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Jorge José Fonseca, dispone lo siguiente:
“Artículo 113.- Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar al personal de la Policía serán las siguientes:
g) Expulsión: Esta medida implica para el inculpado la separación definitiva o irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición policial y de los derechos y deberes que le son inherentes y será aplicada en la forma siguiente.
g5) Por comisión de Delitos: Se aplicará la medida de expulsión a criterio del Cmdte. Gral., previa consulta con la Asesoría Jurídica; cuando los efectivos incurran presuntamente en delitos tipificados en las leyes vigentes fuera del servicio o durante él, o si perjudican notablemente la moral, las buenas costumbres o buen nombre de la Institución”.
Del contenido de la norma transcrita, se observa que se crean faltas y sanciones, pero además de ello, se observa que no se establece un procedimiento mediante el cual se le permita al afectado alegar y probar y, se le garantice sus derechos constitucionales, sino que a criterio del Comandante General previa consulta con la Asesoría Jurídica, se aplicará la respectiva sanción, lo que hace ver a este Juzgador un tinte un tanto subjetivo en la aplicación de las sanciones, lo cual no solo infringe el principio de reserva legal, sino que también contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que considera este Órgano Jurisdiccional que el artículo 113, literales g) y g5) del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa colide con el principio de reserva legal, ya que se están creando faltas y sanciones. Igualmente, se observa que el artículo en referencia viola derechos constitucionales, puesto que no se establece un procedimiento a seguir a los efectos de imponer la sanción allí establecida, lo cual impone a este Órgano Jurisdiccional, ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en los términos previstos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, “el acto de fecha 17 de noviembre de 1999” por el fue dado de baja con carácter de expulsión por estar incurso en violación del artículo 113, literales g) y g5) del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios y, que fuera notificado el 24 de noviembre de 1999, resulta consecuencialmente nulo, ya que al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo que le sirvió de base (específicamente el artículo 113 del Reglamento Disciplinario en cuestión) éste carece de motivación legal, toda vez que desaparece para el caso concreto la norma señalada ut supra y, por tanto al carecer de fundamentos de derecho, ello acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, se ordena reincorporar al querellante al cargo de “Agente Policial” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. A tales efectos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mariángel León Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSÉ FONSECA, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- NULO el fallo sometido a consulta.
3.- NULO el “acto de fecha 17 de noviembre de 1999”, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
5.- ORDENA reincorporar al querellante al cargo de “Agente Policial” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
6. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(voto salvado)
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000862
ACZR/015
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mariángel León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.480, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSÉ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 10.144.527, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000862
AJCD/17
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y seis (2:06) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2460.
La Secretaria Acc.
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