JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000935
El 20 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 0416-05 de fecha 31 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Elpidio Milano Certad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES BONNET DE CIFUENTES, portadora de la cédula de identidad N° 6.139.094, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (hoy Consejo Nacional del Niño y del Adolescente).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución, el 19 de julio 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de mayo de 2006, la abogada Flor Angéliva Guédez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del “Instituto Nacional del Menor”, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En virtud de la diligencia anterior, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 1996, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a la Administración Pública, en fecha 1° de enero de 1975 desempeñando el cargo de Auditor Auxiliar, adscrita al Departamento de Auditoría de la Contraloría Interna del entonces denominado Consejo Venezolano del Niño, donde fue objeto de ascensos permaneciendo en el mismo hasta el “14 de julio de 1995”, cuando “(…) recibió la comunicación N° OP-2059 (…) suscrita por la Dra. Nancy Montero de Sánchez, Presidenta del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual notifica que partir de esa fecha [quedaba] removida del cargo (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que posteriormente en fecha 6 de septiembre de 1995, recibió la comunicación N° OP-0805-0962 suscrita por la mencionada Presidenta del Instituto Nacional del Menor, donde le informa que “(…) una vez vencido el período de disponibilidad, al cual fue sometida, (…) [fueron] infructuosas las gestiones para la reubicación y de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarla en forma definitiva del cargo que ha venido desempeñando (…)”.
Como punto previo, planteó el defecto en la notificación del acto recurrido por cuanto la misma se dirigió a la ciudadana “Lourdes Cifuentes” identificación que, a su modo de ver, no concuerda “(…) y corresponde a una persona diferente a [su] representada, de conformidad con toda la información que cursa en su expediente administrativo y de acuerdo a los registros que al efecto lleva la oficina de Dactiloscopia y Archivo de la Oficina Nacional de Identificación”, agregando que su representada nunca recibió comunicación sobre período de disponibilidad alguno.
Que el acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente para ello, dado que en el Instituto querellado la máxima autoridad la constituye el Directorio y es este el órgano competente en todo lo relativo a la relación funcionarial.
Que no se acató lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84, 85 y 86 de su Reglamento General, en lo atinente a las gestiones reubicatorias de su representada.
Que a la querellante le fue violado el derecho a la salud contemplado en el artículo 76 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, toda vez que fue objeto de la remoción cuando se encontraba de reposo médico.
En el mismo orden de ideas solicitó que, de ser negadas sus peticiones, el Juzgado Superior se sirviera acordar el inicio de los trámites correspondientes a los fines que se le confiera el beneficio de jubilación.
Finalmente, en su petitorio señaló que fueron violados los artículos 44, 46, 68, 76, 84, 85, 88 y 117 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 17, 51 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa; 4, 12, 18 numeral 4, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 84, 85 y 86 de su respectivo Reglamento; 2 de la Ley Orgánica de Identificación; 9 de la Ley del Instituto Nacional del Menor y 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor. Asimismo, solicitó se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro, se reincorpore a su representada y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la ciudadana Lourdes Bonnet de Cifuentes, a los fines que se siguieran las gestiones reubicatorias, todo sobre la base de los siguientes razonamientos:
Que las notificaciones de los actos administrativos fueron realizadas de forma errada, no obstante, apreció que “(…) si bien la Administración cometió un error material al equivocarse en la identificación de la querellante ello no obstó para que ésta se diera por notificada y se considerase afectada por tales actos por lo que, si realmente la querellante no hubiese entendido que tales notificaciones se dirigían a ella no las hubiese firmado ni recibido, por otra parte en relación al error de año cometido por la notificación del acto administrativo de retiro [apreció] que la mandante al momento de suscribir la notificación estampó el año que realmente correspondía, (…) por lo que la querellante subsanó posibles equivocaciones con sus actos”.
Que sobre ese particular, cabía agregar que aún y cuando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina que los actos deberán contener el nombre de la persona a quien va dirigido tal vicio -a su juicio-, no acarrea la nulidad de los actos en cuestión debido a que la querellante convalidó el vicio, ello aunado a que las aludidas notificaciones cumplieron su fin último cual era enterar al administrado de un asunto de su interés.
Que en lo atinente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, ese Sentenciador apreció que en atención a lo estipulado en ordinal 7° del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, se evidenciaba que el Presidente de dicho Instituto se encuentra revestido de la facultad necesaria para remover y retirar funcionarios, por lo que “(…) a pesar que el Directorio es al máxima autoridad administrativa el Legislador reservó para el Presidente lo relacionado con el ingreso y egreso del personal, entendiéndose que esta competencia es excluyente y sólo atribuida por Ley (…)”, en consecuencia desestimó el alegato en cuestión.
Que con relación a la presunta violación del derecho a la salud de la querellante, aparentemente cercenado por la Administración al notificarla de su retiro cuando se encontraba de reposo médico, observó el a quo que la representación de la querellante consignó el reposo “(…) en fecha 19 de julio de 1995, es decir, cuatro (4) días después de la notificación, según se evidencia del folio [setenta y cinco] 75 (…). En consecuencia, [consideró] ese Juzgador que la Administración al momento de notificar a la querellante no podía conocer su estado de salud y mucho menos del reposo en el que se encontraba (…)”.
Por otro lado, apreció que al ser la querellante un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, estaba amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que debía pasar a situación de disponibilidad durante un (1) mes para que se desplegaran las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo estipulado en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la referida Ley.
Que al respecto, era de señalar que la Administración “(…) cometió un error al retirar a la querellante en fecha 15 de agosto de 1995, según se evidencia al folio [ciento veinticinco] 125 del presente expediente, toda vez que si bien ofició a la Oficina Central de Personal del fecha 3 de agosto de 1995 a los fines de dar respuesta al mencionado oficio en fecha 30 de agosto de 1995, según se evidencia del oficio N° 6001 suscrito por el ciudadano Mariano Acevedo en su carácter de Director General Sectorial Encargado de Registro de y Control de la [aludida] Oficina (…), mediante el cual se le informó al Instituto querellado de la imposibilidad de reubicar a la querellante (…), por lo que para el día 15 de agosto de1995 el Instituto (…) no estaba al tanto de conocer la inexistencia de cargos vacantes en los cuadros de la Administración Pública razón por la cual mal pudo haber retirado a la actora por la imposibilidad de reubicarla hecho éste que en criterio de [ese] Juzgador constituye el vicio de falso supuesto (…)” (Negrillas del a quo).
Por estas razones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló los actos de remoción y retiro y ordenó se reincorporara a la querellante a su cargo durante un (1) mes a los fines de verificarse el cumplimiento de la gestión reubicatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esto Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA de autos y, en tal sentido, debe determinar previamente su competencia. Al efecto, se observa:
El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinaria el 13 de noviembre de 2001 y, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el expediente judicial contentivo de la decisión dictada a los fines de la aludida consulta.
En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Al respecto, esta Corte estima que la consulta de Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia a los fines de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, de ser éste el caso.
Así las cosas, para determinar si este Órgano Jurisdiccional es el superior jerárquico del juez que dictó el fallo en consulta es preciso atender a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, cuyo texto reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer -en segundo grado de jurisdicción- del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada. Así se declara.
Determinada su competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta de Ley en los términos que siguen:
Arguye el apoderado judicial de la querellante, que las notificaciones dirigidas a su representada, por las cuales se le informa de los actos de remoción y retiro del cargo, están viciadas, pues, fueron remitidas a una persona distinta a su mandante. Asimismo, sostuvo la incompetencia del funcionario que dictó los referidos actos, considerando sobre ese particular que tal atribución le estaba dada al Directorio del entonces Instituto Nacional del Menor, por último adujo la violación de lo dispuesto en los artículos 51 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y artículos 84, 85 y 86 de su Reglamento, en lo atinente a las gestiones reubicatorias de su representada.
En este sentido, esta Corte aprecia que las defensas expuestas por el representante de la querellante fueron valoradas por el Juzgador de Primera Instancia, el cual desechó aquellas que no tenían lugar y para atender al petitorio de la quejosa analizó el contenido de los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que la Administración no acogió a plenitud el período necesario para la gestión reubicatoria, sino que, por el contrario, se apresuró a retirarla del cargo antes del vencimiento del llamado mes de disponibilidad.
Ahora bien, en virtud del carácter de la consulta contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, conforme al cual serán revisados los fallos que resulten contrarios a la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela, -en este caso el Instituto Nacional del Menor-, es claro para esta Alzada consultiva que el primer punto a constatar será, precisamente, aquel donde los intereses de la República no hayan sido satisfechos -que en el caso bajo examen se refiere al no cumplimiento de la gestión reubicatoria- y, posteriormente, evaluar el restante de los aspectos valorados por el a quo con el fin de modificar o no su decisión.
En tal orden, cabe precisar que el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable -ratione temporis- al caso en análisis, preveía lo siguiente:
“La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior [por reajuste presupuestario, modificación o cambios de la organización administrativa] dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Primero: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna” (Negrillas de esta Corte).
Dicha norma debe ser analizada concatenadamente con los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente de acuerdo a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los cuales:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario (…).
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles (…)”.
Como se aprecia, la denominada gestión reubicatoria tiene como propósito preservar el status quo de los funcionarios públicos de carrera o de carrera desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, a los efectos de evitar que los mismos sean retirados definitivamente de sus cargos sin que a tal acto lo antecedan gestiones suficientes que demuestren que no es posible mantenerlo dentro de la Administración Pública. Se activa, como consecuencia del período de disponibilidad al cual se somete a los funcionarios por una reducción de personal, o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo una duración de un (1) mes.
Por su parte, la jurisprudencia nacional al referirse a la obligatoriedad de la gestión reubicatoria ha sentado lo siguiente:
“Cuando un funcionario de carrera que haya egresado de la Administración Pública y posteriormente se reincorpora a la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, para ser retirado del mismo, debe ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y sólo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio” (Vid. sentencia N° 1.271 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de agosto de 2000) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la cita, los funcionarios de carrera administrativa en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción tienen derecho -cuando la Administración resuelve removerlos-, a que se instaure la gestión reubicatoria, en el lapso de disponibilidad que a tenor del primer aparte del mencionado artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa es de un (1) mes, tal como expuso el a quo en el fallo en consulta, con el condicionante que sólo se procederá a su retiro definitivo cuando dicha gestión se cumpla y, su resultado sea negativo para el funcionario en virtud de no haber sido reubicado en otro destino de la Administración.
En función de lo anterior, constató esta Corte al fallo en consulta que el a quo consideró al querellante como un funcionario de carrera que se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, podía ser retirado de su cargo, pero para tal retiro el desaparecido Instituto Nacional del Menor, estaba obligado a realizar las gestiones tendentes a reubicarlo en un cargo de carrera de igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de la remoción.
Al respecto, de las actas que constituyen el expediente remitido a esta Corte en razón de la consulta de Ley, se extrae que la ciudadana Lourdes Bonnet de Cifuentes -cuando fue notificada del acto de retiro, vale decir al 15 de agosto de 1995-, desempeñaba el cargo de Directora de Administración del Instituto querellado el cual es de libre nombramiento y remoción, tal y como se observa al folio cincuenta y seis (56). Asimismo, se aprecia al folio ciento diecisiete (117) el Oficio N° OP-0805-0961 de fecha 3 de agosto de 1995, donde la Presidenta del Órgano recurrido solicitó a la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, iniciara las gestiones necesarias para la reubicación de la funcionaria removida.
Luego, al folio ciento veintinueve (129) corre inserta respuesta suscrita por el Director de Registro y Control en fecha 30 de agosto de 1995, mediante la cual le informa a la aludida Presidenta que los trámites de reubicación “(…) han resultado infructuosos, según respuesta de los Organismos a los cuales fue remitida”. De manera que, es palmaria la diferencia de fechas entre el acto de retiro -15 de agosto de 1995- y, el momento en el cual el Instituto querellado por órgano de su Presidencia conoce de la infructuosidad de la gestión reubicatoria -30 de agosto de 1995-, fecha a partir de la cual, correspondía el retiro de la ciudadana Lourdes Bonnet de Cifuentes de la Administración Pública.
Así esbozados los acontecimientos, esta Corte coincide con el razonamiento acogido por el Juzgado Superior al considerar que la querellante fue retirada del cargo con antelación a la fecha debida, toda vez que, lo conducente era que se le notificara del retiro luego de producirse la respuesta del Director de Control y Registro de la Oficina Central de Personal, esto es, en fecha siguiente al 30 de agosto de 1995, pues, antes de ese día la Administración no estaba en conocimiento de los resultados de la gestión bajo examen; con lo cual, la Presidenta del Instituto Nacional del Menor incumplió lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adminiculado a la exigencia jurisprudencial antes citada. Así se declara.
Por otra parte, con respecto al restante de los argumentos esgrimidos por la representación de la querellante esta Sede Jurisdiccional estima conveniente resaltar que del análisis exhaustivo del expediente se colige que la parte quejosa convalidó cualquier defecto del que adoleciera su notificación con la simple interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ello debido a que el acto alcanzó su fin, el cual, como explicara el a quo consistía en ponerla en conocimiento de unos actos (remoción y retiro) que la afectaban directamente en su esfera particular de derechos subjetivos.
En el mismo orden, confirma esta Alzada lo sentado en el fallo en comentario con respecto a la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto, ello en atención a que el Presidente del Instituto Nacional del Menor, ostenta las facultades requeridas para remover y retirar funcionarios adscritos a sus dependencias.
Con base a las motivaciones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Bonnet de Cifuentes, sometida a consulta de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Elpidio Milano Certad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES BONNET DE CIFUENTES, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (hoy Consejo Nacional del Niño y del Adolescente);
2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000935
ACZR/003.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Elpidio Milano Certad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES BONNET DE CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° 6.139.094, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (hoy Consejo Nacional del Niño y del Adolescente), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000935
AJCD/17
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y once (2:11) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2463.
La Secretaria Acc.
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