JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000104
El 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 169-06 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque R., y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.552.254, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual reformularon en fecha 1° de agosto de 2005, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron que mediante el Decreto Presidencial N° 2.355, del 7 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.672, de fecha 15 de abril de 2003, se acordó la liquidación del Instituto Agrario Nacional, por lo que se nombró una Junta Liquidadora, la cual procedió a la separación unilateral de los cargos que ostentaba el personal que laboraba en dicho Instituto.
Seguidamente, indicaron que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar pagos por concepto de prestaciones sociales y pasivos laborales, la cual al hacer los cálculos de las indemnizaciones que le correspondían, “(…) incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de los trabajadores, en virtud de que no se tomaron en cuenta partidas que formaban parte del salario integral como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento (sic) para los Trabajadores, (…)”.
En este sentido, manifestaron que tampoco se tomó en cuenta “(…) la alícuota del bono vacacional para el calculo (sic) de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, (…)”.
Igualmente, adujeron que se interpretó erróneamente el aparte único de la cláusula 35 del contrato colectivo del aludido Instituto, el cual “(…) fue suscrito cuando estaba vigente la Ley Orgánica el Trabajo promulgada en el año 93 (sic) por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley,… omissis…, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda ves (sic) que esta (sic) en perfecta consonancia con el mencionado contrato colectivo”, y que dicha Ley establecía en su artículo 146 que el salario básico para la indemnización de prestaciones sociales de los trabajadores era aquel devengado en el mes anterior al que se produjo el despido injustificado.
Que ese error repercutió en el cálculo del 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años, previsto en la referida cláusula.
De igual manera, invocaron, por un lado, la aplicación de las cláusulas decimonovena y vigésima del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, que establecen el pago de una bonificación de cuarenta (40) días de salario por concepto vacacional y de noventa (90) días de salario integral por concepto de fin de año, por cada año de servicio, respectivamente, y, por otro lado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran el derecho a la antigüedad.
Luego, afirmaron que su mandante ingresó en el prenombrado Instituto el 1° de junio de 1990, en el cargo de Técnico Agropecuario II, egresó el 8 de julio de 2004 y le pagaron sus prestaciones sociales el 16 de mayo de 2005, por un monto de treinta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 32.389.752,84), motivo por el cual reclama los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.
Asimismo, expusieron que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los conceptos que forman parte del salario y que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Magna, los derechos laborales son irrenunciables.
Que se le adeudan a su representado “(…) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.692.731,73) suma esta que corresponde la totalidad de la diferencia sobre el monto cancelado por Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos (…)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
De igual manera, solicitaron que se condenara a la “(…) demandada en costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados”, y que se realizara “(…) experticia complementaria del fallo con la finalidad de establecer la suma correspondiente por la diferencia de lo depositado en el fideicomiso y el monto que aduce haber depositado el IAN (sic) para nuestro representado así como por concepto de intereses de mora y adicionalmente se establezca el monto que por corrección monetaria sobre las prestaciones sociales (…)”.
Finalmente, los apoderados judiciales del querellante, solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
“(…) Denuncia el actor que no se tomó en cuenta como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el bono de alimentos que se le cancelaba en efectivo, en contravención con el artículo 4, parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República, rebaten afirmando que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente N° 04-001050, se ‘flexibilizó el alcance del parágrafo 4° (sic) de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que prohibe (sic) la cancelación en dinero de este beneficio. Aunque la Sala acepta que el beneficio de alimentación no debe pagarse de esta manera, pues su finalidad es mejorar el estado nutricional del trabajador, aclara que, cuando es imposible cumplir con esta obligación tal y como lo exige la Ley, puede cancelarse en efectivo’. Que finalmente, establece esa Sala que el cobro del beneficio de alimentación no busca incorporar al salario del trabajador las sumas adeudadas por este concepto. Este Tribunal al igual que lo establece la nombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni conformador del salario integral, de allí que la pretensión es infundada, (…)”.
De igual manera, el Tribunal de la causa, indicó que:
“(…) Alega el querellante que la Administración no incorporó ‘la alícuota del bono vacacional para el cálculo correspondiente a la alícuota de fin de año’, siendo que ésta debe ser incluida en la base salarial que serviría de fundamento para el cálculo de la indemnización y las prestaciones sociales. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República refutan señalando, que no se incluyó la alícuota de fin de año por disponerlo así el Decreto N° 2751 publicado en la Gaceta Oficial N° 35134 de fecha 19 de enero de 1993.
Para decidir observa el Tribunal que, independientemente de encontrar ajustado a derecho el alegato de la República, lo determinante es que, el actor pretende reclamar diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas, alegato que este Tribunal rechaza, sobre todo después de constatar que al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una fórmula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y; del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula ésta en la que se incluyeron prestaciones sociales de manera retroactiva, además de ser pagadas de manera doble, al igual que el preaviso y otros conceptos que aparecen en la Planilla de Liquidación (folio 15), no tipificados en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, es decir que el actor se acogió a una formula (sic) consensual que indudablemente favoreció los cálculos del monto que se le pagó, sobre todo, si se hace la comparación con lo que le hubiere correspondido de aplicarse el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, es decir, si se hubiesen hecho los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la vigente de 1997, en pocas palabras, el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado, por tanto no puede ahora desechar sólo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, pues ello implicaría que este Tribunal ordenase a la Administración recalcular de nuevo todos los montos pagados de acuerdo con el régimen legal que correspondía, en perjuicio para los trabajadores, por tanto este Tribunal debe declarar infundadas las reclamaciones que hace el actor, (…)”.
Por otra parte, el a quo expresó que:
“(…) reclama el actor el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de su egreso y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado, con vigencia a partir del 12 de julio de 2004 (folio 18), y fue sólo el 16 de mayo de 2005 (folio 13) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación de dicho reclamo, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando al organismo querellado pagarle al ciudadano Israel Antonio Mora Zambrano, los intereses moratorios sin capitalizarlos, por el retardo de la Administración en pagarle al aludido funcionario, sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, que fue la suma de treinta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 32.389.752, 84), calculados desde el 12 de julio de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, negó el pago de diferencia de prestaciones sociales, la corrección monetaria y declaró improcedente la condenatoria en costas requerida por el querellante.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente –esto es, sin que medie petición o instancia de parte-la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señaló cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público –sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que los apoderados de la parte querellante ejercieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 133 de la vigente ley, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el aparte Único de la cláusula treinta y cinco del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional y en las cláusulas decimonovena y vigésima del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional; a fin de solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse al querellante, cuya diferencia -a su juicio- es“(…) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.692.731,73) (…)”. Igualmente, solicitó que se condenara a la “(…) demandada en costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados”, y que se realizara experticia complementaria del fallo con la finalidad de establecer el monto a pagar por concepto de intereses de mora con la respectiva corrección monetaria.
Por su parte, el a quo, desestimó el primer requerimiento, relativo al pago de la diferencia de prestaciones sociales, indicando al efecto que:
“(…) el actor pretende reclamar diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas, alegato que este Tribunal rechaza, sobre todo después de constatar que al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una fórmula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y; del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula ésta en la que se incluyeron prestaciones sociales de manera retroactiva, además de ser pagadas de manera doble, al igual que el preaviso y otros conceptos que aparecen en la Planilla de Liquidación (folio 15), no tipificados en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, es decir que el actor se acogió a una formula consensual que indudablemente favoreció los cálculos del monto que se le pagó, sobre todo, si se hace la comparación con lo que le hubiere correspondido de aplicarse el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, es decir, si se hubiesen hecho los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la vigente de 1997, (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En cuanto a los intereses moratorios, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) Existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado, con vigencia a partir del 12 de julio de 2004 (folio 18), y fue sólo el 16 de mayo de 2005 (folio 13) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación de dicho reclamo, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios (…)”, por lo que, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando al organismo querellado pagarle al ciudadano Israel Antonio Mora Zambrano, los intereses moratorios sin capitalizarlos, por el retardo de la Administración en cancelarle al aludido funcionario, sobre la cantidad cancelada al mismo por concepto de prestaciones sociales, que fue la suma de treinta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 32.389.752, 84), calculados desde el 12 de julio de 2004 hasta el 16 de mayo de 2005, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo por este Órgano Jurisdiccional a las actas que conforman el presente expediente, se advierte que mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se conminó a la parte actora para que reformulara la querella y consignara la documentación en que fundamentaba la misma, por lo que en fecha 1° de agosto de 2005, mediante diligencia expresaron que “(…) consignamos en este acto los siguientes recaudos en los cuales se fundamenta la presente demanda: Marcado B copia simple de baucher (sic) de pago de prestaciones sociales, Marcado C copia simple de cheque de pago de prestaciones, Marcado D planilla de calculo de prestaciones sociales, Marcado E. en dos folios útiles planilla de calculo de fideicomiso. Marcado F oficio que acuerda la jubilación (…)”; no evidenciándose en autos los recibos de nómina que describen el sueldo y demás conceptos quincenales y mensuales devengados por el querellante, siendo éstos indispensables para poder verificar los conceptos reclamados y que -a su juicio- formarían parte de su sueldo integral a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, aunado al hecho de lo expresado por el a quo en el fallo objeto de consulta, en cuanto a que “(…) al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una fórmula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y; del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula ésta en la que se incluyeron prestaciones sociales de manera retroactiva, además de ser pagadas de manera doble, al igual que el preaviso y otros conceptos que aparecen en la Planilla de Liquidación (folio 15), no tipificados en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos (…)”.
Siendo ello así, comparte esta Corte la decisión del Tribunal de la causa, que negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por el querellante, relativo a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, esta Alzada coincide con el criterio sostenido por el a quo relativo a que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).
En este sentido, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberá realizarse sobre la cantidad pagada al mismo, que fue la suma de treinta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 32.389.752, 84), calculados éstos desde el 12 de julio de 2004, fecha en la que se aprobó el beneficio de pensión de jubilación especial, a favor del ciudadano Israel Antonio Mora Zambrano, hasta el 16 de mayo de 2005, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, de allí que lo acordado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2005. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Que es COMPETENTE para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elenis del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque R., y Víctor Lucena Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL ANTONIO MORA ZAMBRANO, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AP42-N-2006-000104
AJCD/06
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la(s) 1:44 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.439.
La Secretaria Accidental,
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