JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000141
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006, la abogada Patricia Grus Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR GARCÍA DE GUEVARA, portadora de la cédula de identidad N° 5.310.310, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, el 18 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Flor García de Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública a partir del año 1989-1992 (sic) con el cargo de Coordinadora de Desarrollo Social de Baruta, Gobernación del Estado Miranda; posteriormente se desempeñó como Concejal de Baruta 1993-1996 (sic); posteriormente (1997-1999) (sic) prestó servicios para el Ministerio de la Familia; luego en la Alcaldía del Hatillo de enero de 1996 a 1997 y, por último, Jefe Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta (2001-2006) (sic) (…)”.
Que con fundamento en la Cláusula N° 63 de la Convención Colectiva para los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, su mandante solicitó su jubilación “(…) por tener más de dieciséis (16) años de servicios en su mayoría para el Ejecutivo del Estado Miranda y tener sesenta y tres (63) años de edad, obteniendo como respuesta, que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de su Reglamento según Oficio N° 11711 del cual fue notificada (…) en fecha 10 de enero de 2006 firmada por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda”.
Que “(…) la conducta practicada (…) por la Administración Pública Estadal, viola los artículos 86, 89 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° (sic) y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconoció derechos adquiridos a través de la contratación colectiva (…)”, siendo, en consecuencia, el acto administrativo que negó el beneficio de jubilación de su mandante, nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo N° 11711 dictado el 10 de enero de 2006 (…)” y, en consecuencia, “(…) se acuerde que desde la fecha que se solicitó la jubilación hasta que haya pronunciado (sic) a (sic) respecto, se le cancelen a [su] defendida las pensiones acumuladas y las que se fueren acumulando”.
Respecto a la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal, señaló que “(…) [desde] el 27 de marzo del año 2001, [su] patrocinada fue designada Jefe Civil de la Parroquia Minas de Baruta, del Municipio Baruta, desempeñando sus servicios (…) hasta el día en que fue notificada por prensa, de su despido, fecha ésta, en que la ciudadana Prefecto de Baruta (…) mandó y ordenó por intermedio de (…) [una] funcionaria de la misma prefectura, ‘que desocupara el Despacho, y que no asistiera más a desempeñar el Cargo de Jefe Civil de las Minas de Baruta, y si persistía en hacerlo, sería sacada por la policía (…)’.
Que la querellante fue destituida de su cargo a través de vías de hecho llevadas a cabo por Prefecto del Municipio Baruta, quien cumplía órdenes del Sub Director Civil y Política de la Gobernación del Estado Miranda, violando la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional “(…) al utilizarse vías de hecho en vez del procedimiento que establece la ley; (…) [limitando] a [su] defendida de ejercer su derecho de defensa, suponiéndose una (…) privación de ejercer cualquier acción o recurso (…)”.
Que su poderdante ostentaba la condición de funcionaria de carrera, por lo que “(…) no podía ser despedida o destituida de la Administración Pública sin el previo procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de recursos (sic) Humanos, a través de una notificación por la prensa publicada el 21 de enero de 2006 por el diario Últimas Noticias”.
Finalmente, solicitó “(…) del Juez de Amparo (…) a tenor de los artículos 5, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el resarcimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido de que se restituya a [su] patrocinado (sic) en el uso, goce de sus derechos como funcionaria pública y se cumpla con el procedimiento establecido en la ley para su destitución”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la apoderada judicial de la ciudadana Flor García de Guevara, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y, en los artículos 93 y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Primera.- Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de [esa] Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de [esa] Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…).
Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De la interpretación concordada de las disposiciones transcritas, se colige que la competencia para conocer, en primera instancia, las “(…) reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Dicho de otro modo, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos juzgados, conocerán de la causa sólo en segunda instancia.
En atención a lo anterior observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende del escrito recursivo que consta a los folios uno (1) al seis (6) del expediente, que la acción propuesta por la ciudadana Flor García de Guevara, quien aduce tener la condición de funcionario público de carrera, se dirige contra la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de obtener, principalmente, “(…) la nulidad del acto administrativo N° 11711 dictado el 10 de enero de 2006 (…)”, mediante el cual le fue negado el beneficio de jubilación, por considerar “(…) que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de su Reglamento (…)”.
Asimismo, se desprende del mencionado escrito que a través de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal, la parte actora busca “(…) el resarcimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido de que se restituya (…) en el uso, goce de sus derechos como funcionaria pública y se cumpla con el procedimiento establecido en la ley para su destitución”.
Ello así, de acuerdo a los términos en que fue planteado el recurso propuesto, estima esta Corte la reclamación de la parte actora deriva de la relación de empleo público que presuntamente mantenía con la Administración Pública estadal, representada por la Gobernación del Estado Miranda, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas, declara su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, declina el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Patricia Grus Grus, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR GARCÍA DE GUEVARA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000141
ACZR/004
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y un (2:01) minuto de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2456.
La Secretaria Acc.
|