REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2006
Años 196° y 147°
El 17 de enero de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de “acción autónoma de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada”, interpuesta por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo N° 1; CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 7 de noviembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo N° 116-A; CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 15 de septiembre de 1948, bajo el N° 834, Tomo N° 4-A; CERVECERÍA MODELO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de enero de 1969, bajo el N° 37, Tomo 2, Libro 49; PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo N° 20-A-Sgdo.; C.A. PROMESA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo, N° 10-A; DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1954, bajo el N° 580, Tomo N° 2-G; DISTRIBUIDORA EFE, S.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1963, bajo el N° 52, Tomo N° 29-A; PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo N° 4-A, Expediente N° 1.611; MAVESA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo N° 2-B; ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 69, Folios 217 al 220, Tomo N° A-2; así como por el abogado Rafael J. Villegas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.068, actuando en representación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 285-A-Sgdo., contra las “violaciones y de las amenazas de violación, actuaciones materiales y vías de hecho” presuntamente llevadas a cabo por el entonces General de División de la Guardia Nacional (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, en su condición de Jefe del Comando Regional N° 2 (CORE 2) de la Guardia Nacional, así como por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
El 17 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova.
El día 20 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante decisión Nº 2003-154, publicada el 24 de enero de 2003, el precitado Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la pretensión interpuesta, admitió la acción incoada, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, y de la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Además, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando “(…) a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, ante la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las mismas (…)” hasta tanto fuese decidido el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2003, los abogados Richard Delgado y Luis Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.391 y 34.910, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Felipe Acosta Carles, consignaron escrito de solicitud de avocamiento al conocimiento de la presente acción de amparo, interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma fecha.
El mismo día, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la “exposición oral de las partes”, para el día 6 de febrero de 2003, y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova, a los fines de la decisión sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2003, el abogado Daniel Leza Betz, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), consignó escrito de tercería, a fin de intervenir en calidad de parte en el presente proceso, iniciado en fecha 17 de enero de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003, el abogado Milton Ladera Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consignó escrito de adhesión a la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 29 de enero de 2003, antes mencionada.
El 4 de febrero de 2003, la representación judicial de Distribuidora Polar del Centro, C.A. (DIPOCENTRO), consignó diligencia mediante la cual expresó: “Visto que en el presente juicio ya ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional correspondiente y dado que el pronunciamiento definitivo que recaerá en dicha oportunidad arropará cualquier pronunciamiento cautelar efectuado por esa honorable Corte, estimo inoficioso que se pronuncie sobre la solicitud de extensión de la medida cautelar acordada a las partes accionantes a favor de DIPOCENTRO. Por ello, y en aras de garantizar la adecuada tutela de los derechos constitucionales de DIPOCENTRO respetuosamente solicito que no sea diferida la audiencia constitucional fijada para el día seis (6) de febrero del presente año”.
El mismo día, los representantes judiciales de las partes presuntamente agraviantes solicitaron la suspensión de la audiencia constitucional fijada para el día 6 de febrero del mismo año, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidiera lo conducente, por cuanto en Cuenta N° 21 de la Secretaría de la referida Sala, fechada 30 de enero de 2003, se designó ponente del presente asunto al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió la audiencia constitucional para el día martes 11 de febrero del mismo año.
El 11 de febrero de 2003, siendo la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de las partes presuntamente agraviantes consignó copia fotostática de la decisión N° 76, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual se acordó librar oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que le remitiese el presente expediente, acordando además “(…) suspender, en el estado en que se encuentra, el proceso de amparo incoado, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente solicitud (…)”.
Mediante oficio N° 03/927, de la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2003, anteriormente señalada.
Se dio por recibido, en fecha 12 de febrero de 2003, el presente expediente en Sala Constitucional.
El día 27 de mayo de 2003, la representación judicial de las partes presuntamente agraviantes solicitó se fijara la fecha para la realización de la audiencia constitucional.
En fecha 1° de julio de 2003, los apoderados judiciales de las empresas presuntamente agraviadas, solicitaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fuese desechada la solicitud de avocamiento realizada el 29 de enero de 2003, por los apoderados judiciales de los supuestos agraviantes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de los accionantes en amparo, solicitó la declaratoria sin lugar del avocamiento invocado por los apoderados judiciales del General de División (GN) Luis Felipe Acosta Carles y del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no ha lugar la solicitud de avocamiento realizada por los representantes judiciales de las partes accionadas, sobre el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, ordenando, en consecuencia, la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuase con el trámite de dicha acción.
El 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1265, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual se remitió el presente expediente para la continuación de la causa.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En ese mismo día, la referida Jueza mediante diligencia se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de julio de 2005, se declaró con lugar la inhibición formulada y se ordenó la convocatoria del Primer Juez Suplente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió comunicación vía fax enviada por Primer Juez Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, mediante la cual se da por notificado de la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para la integración de la Corte Accidental que habría de conocer la presente acción de amparo constitucional.
El 28 de septiembre de 2005, vista la ausencia de respuesta por parte del Primer Juez Suplente para la integración de la Corte Accidental, se ordenó notificar a la ciudadana Belén Serpa Blandín, Segunda Jueza Suplente, a los fines legales consiguientes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 19 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en los términos expuestos a continuación:
I
De la revisión emprendida a las actas que componen el presente expediente, se desprende que a través de la sentencia Nº 2003-154 del 24 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal competente en primera instancia, admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, de la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y además, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando “(…) a los distintos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan la ejecución de las medidas de requisición y de aprehensiones de productos producidos y comercializados por las presuntas agraviadas, así como requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas producidos y comercializados por las mismas, ante la supuesta imputación de la comisión de actos de supuesto o presunto acaparamiento por parte de las mismas (…)” hasta tanto fuese decidido el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este orden de ideas, se colige que ante dicha decisión la representación judicial de las partes presuntamente agraviantes, en fecha 29 de enero de 2003, consignaron escrito de solicitud de avocamiento al conocimiento de la presente acción de amparo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se evidencia que a través de la decisión Nº 76, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2003, se acordó librar oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que le remitiese el presente expediente, acordando además “(…) suspender, en el estado en que se encuentra, el proceso de amparo incoado, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente solicitud (…)”, a los fines de conocer la solicitud de avocamiento supra mencionada.
En este sentido, se observa que el día 11 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 808, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento formulada (…) al conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta (…) cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ORDENA devolver a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la pretensión constitucional cuyo avocamiento se solicitó, a fin de que continúe con el trámite de dicha acción”. (Resaltado del fallo citado, subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Como puede deducirse del fallo parcialmente transcrito ut retro, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República negó la solicitud de avocamiento invocada por las partes accionadas y, en consecuencia, ordenó la devolución del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fines de otorgarle continuidad a la causa.
Ello así, se constata: Primero: que la presente causa fue interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de enero de 2003, la cual fue admitida por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero del mismo año; Segundo: que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y Tercero: que mediante la Resolución Nº 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la identificada Resolución.
Ahora bien, se hace de suma relevancia destacar que, no obstante que se dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, como ocurrió en el caso sub examine, nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias, toda vez que las mismas constituyen Órganos Jurisdiccionales distintos e independientes, de allí que no le es dable a esta Corte Segunda, arrogarse la competencia para seguir conociendo del presente asunto en contravención de la orden expresa girada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el dispositivo de la sentencia Nº 808 del 11 de mayo de 2005, por el cual se negó la solicitud de avocamiento formulada y se ordenó la devolución del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, ya que, de lo contrario, estaría soslayando una orden expresa e inequívoca del Órgano Jurisdiccional de Alzada.
Dentro de este contexto, se hace indudable para esta Corte que, aun cuando en razón de la distribución de las causas que antiguamente llevaba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -ordenada en la Resolución Nº 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 del 30 de agosto de 2004-, el conocimiento del presente asunto tocó a esta Corte por finalizar en un dígito par, ello no puede ir en detrimento de la orden expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que sea esa Corte -Primera- y no ésta, la que dé cumplimiento a lo estatuido por dicho Órgano Jurisdiccional en la Sentencia Nº 808 del 11 de mayo de 2005, pues si la Sala hubiese pretendido que cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo decidiera sobre el fondo del caso en concreto, así lo habría expresado en la decisión supra citada, por cuanto para la fecha en que fue dictada la aludida sentencia, ya se encontraban creadas ambas Cortes.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución del presente asunto entre los Jueces que integran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a objeto de darse cumplimiento a lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 808 del 11 de mayo de 2005. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. N° AP42-O-2003-000150
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.433.
La Secretaria Accidental.