JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000235
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 205-06 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.278.496, asistido por la abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.009, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 00064-05, de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “ALUMINIOS VHK, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 64, Tomo 254-B, por el referido trabajador.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El día 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La parte accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que en fecha 14 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios como Obrero Operador de Máquina en la empresa “Aluminios VHK, C. A”.
Seguidamente, indicó que “(…) en fecha 19 de Noviembre de 2004, fui despedido injustificadamente de mis labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102, de la ley orgánica del trabajo (sic)”. (Resaltado del accionante).
Alegó que en fecha 22 de noviembre de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, “(…) en virtud de encontrarse AMPARADO por la inamovilidad laboral Especial decretada por el ejecutivo nacional (sic) el 30 de Septiembre de 2.004, (sic)”, bajo el N° 3.154, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.034, y en el “(…) Amparo del Fuero sindical Previsto en los artículos 449 y 451 de la Ley organica (sic) del trabajo, ya que pertenezco y formo parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Pastillas y Bandas de Aluminio (SINTRAPASBAL)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Luego, señaló que la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de julio de 2005, mediante la Providencia Administrativa N° 00064-05, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la mencionada sociedad mercantil.
Asimismo, expuso que “(…) la demandada fue notificada e instada a mi reenganche y pago de salarios caidos (sic); quedando la decisión emanada del antes citado ente administrativo definitivamente firme; por cuanto los demandados no ejercieron el recurso de nulidad que les otorga la ley y hasta el día de hoy, habiéndose agotado el procedimiento de SANCIONES (MULTA) Previsto en el artículo 647 de la Ley Organica (sic) del Trabajo; Según se evidencia de expediente Numero: (sic) 009-05-06-00040; Llevado por la Inspectoría del Trabajo en Cagua Edo. (sic) Aragua del (sic) cual Consigno en Treinta y Siete (37) Folios Útiles (…)”. (Mayúsculas del accionante).
De igual manera, adujo que “(…) la demandada a todas estas, se rehúsa a cumplir con la providencia dictada por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del trabajo (sic) de Cagua, municipio sucre (sic) Edo. (sic) Aragua, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado la Inspectoria (sic) del trabajo,(sic) en pro de lograr el cumplimiento de la antes citada providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de mis salarios caídos”.
De igual manera, adujo que al negarse la empresa agraviante a darle cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, vulneró sus derechos, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, la protección al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad en el trabajo, respectivamente.
Finalmente, la parte accionante fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que requiere el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole al ciudadano Alejandro Krucker Hoffman, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Aluminios VHK, C. A.”, “(…) la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, a mis labores habituales de trabajo (…)”. Del mismo modo, requirió que se condenara en costas a la mencionada empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
El Ciudadano: José Gregorio Pérez, en su carácter de Accionante, señaló que interpuso Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la Sociedad Mercantil VHK, C.A., vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales (sic) consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.
En la audiencia oral (…) la parte Accionada, mediante su Apoderado Judicial, manifestó que sea declarada Inadmisible la presente acción en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente N°. 03-1972, asimismo, señaló que es Inadmisible, en virtud de que se encuentra (sic) suspendido los efectos del acto administrativo, objeto de la acción de amparo”. (Resaltado del a quo).

Seguidamente, el a quo expuso que, habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasaba a decidir el fondo de la misma en los siguientes términos:
“Como Punto previo, precisó este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción, la misma fue interpuesta el 10 de Octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, el Tribunal y de acuerdo con el principio de Perpetuatio Juricdictioni, (sic) previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. El Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N°. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 N°. 652. (…)”.

Asimismo, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la suspensión de los efectos del acto que motivan la acción de amparo, observando a tal efecto que:
“(…) consignada (sic) como fue el Decreto de Suspensión de los Efectos del Acto que se pretende ejecutar a través de esta acción, y revisadas (sic) el procedimiento que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el N°. 7550, en donde se consignó la fianza solicitada por el referido Juzgado, de acuerdo con el principio de la notoriedad judicial, lo que significa en puridad del derecho, que la presente Acción resulta Inadmisible por causa sobrevenida al quedar suspendido por decreto judicial los efectos del acto administrativo que gozaban de legitimidad, legalidad y certeza, que constituían el fundamento de la acción de Amparo (…)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y exoneró en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial del ciudadano José Gregorio Pérez, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la mencionada Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano José Gregorio Pérez, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida; a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, la parte accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Aluminios VHK, C.A.”, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Pérez, contenida en la Providencia Administrativa N° 00064-05 de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos relativos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “(…) por causa sobrevenida al quedar suspendido por decreto judicial los efectos del acto administrativo que gozaban de legitimidad, legalidad y certeza, que constituían el fundamento de la acción de Amparo”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00064-05, de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, la cual modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que ha conllevado a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
En este aspecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485, caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso: Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso: Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Igualmente, en el mencionado fallo de este Órgano Jurisdiccional se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En atención a lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los citados requisitos, para lo cual observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constata que los efectos de la Providencia Administrativa N° 00064-05 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cuya ejecución se solicita han sido suspendidos, toda vez que cursa a los folios 229 al 236 del expediente, decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 28 de noviembre de 2005, contentiva del decreto de suspensión provisional de efectos del aludido acto administrativo, mediante el cual se le ordenó a la mencionada Inspectoría abstenerse de ejecutar la prenombrada Providencia Administrativa y a la referida empresa constituir caución por el monto de ciento ochenta y nueve unidades tributarias (189 UT), de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se verifica en autos del expediente, (folios 239 al 241) diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, por medio de la cual la representación judicial de la sociedad mercantil “Aluminios VHK, C.A.”, consignó en el referido Juzgado, la caución exigida, a través del cheque de gerencia N° 66026601, de igual fecha, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano José Gregorio Pérez, por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.5.556.600,00); situación ésta que imposibilita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00064-05 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, cuyo incumplimiento aquí se recurre. En consecuencia, no se encuentra cumplido el primer requisito antes indicado, el cual es indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de la no verificación de uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada, es forzoso desestimar la solicitud efectuada, toda vez que los requisitos se deben cumplir de manera concurrente para que sea acordada la protección constitucional.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta ajustado a derecho el fallo dictado por el a quo, por tanto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de enero de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 00064-05, de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil “ALUMINIOS VHK, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 64, Tomo 254-B, por el referido trabajador.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2006-000235

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:49 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.432.

La Secretaria Acc.