JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000256
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3433, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GÓMEZ ZÚÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 3.590.767, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 76, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la empresa CONCENTRADOS ZAMORA COMPAÑÍA ANONÍMA (CONZACA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006.
En fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2004, el abogado Elibanio Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina Gómez Zúñiga, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Por auto de fecha 8 de enero de 2004, se admitió la acción de amparo constitucional, asimismo se ordenó notificar a la parte accionada y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2004, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la accionante retiró el cartel librado, y el 15 de marzo del mismo año, consignó la publicación del referido cartel.
El 24 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 29 de marzo de 2004, para que las partes comparecieran a la audiencia oral y pública.
En fecha 29 de marzo de 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la accionante y del accionado, asimismo el Tribunal decidió: “(…) Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ (sic) ZUÑIGA (sic), en contra de la Sociedad Mercantil CONCETRADOS ZAMORA C.A. (…). Se ordena la reincorporación de la quejosa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva incorporación. (…). No ya (sic) condenatoria en costas por cuanto la parte accionada ha ejercido el recurso de nulidad y el cual todavía no ha sido decidido. (…)”.
El 31 de marzo de 2004, se dictó la motiva del fallo.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionada apeló de la decisión de fecha 31 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto, y el 3 de mayo de 2004, se remitieron las copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, se dio cuenta del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines legales consiguientes.
En sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, la referida Sala, declinó la competencia para conocer la presente apelación en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de enero de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina Gómez Zúñiga, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicialmente señaló
“(…)En fecha primero (01) de Agosto de 2002, mi mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se aperturara (sic) el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Concentrados Zamora Compañía Anónima (CONZACA), domiciliada en la ciudad de Barinas, ello en virtud de que había sido despedida injustificada y arbitrariamente por parte del Presidente de la referida empresa, ciudadano CESAR (sic) OMAR ACEVEDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 4.256.595. Dicho despido se produjo, contrariando el propósito espiritu y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el Presidente de la República, en fecha 25 de julio de 2002, el cual amparaba a mi defendida.
…omissis…
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, emite Resolución Administrativa No. 76, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de mi mandante (…) en reiteradas oportunidades mi mandante se ha presentado a las instalaciones de la empresa Concentrados Zamora Compañía Anónima (CONZACA), a fin de que su patrono proceda a reengancharla y cancelarle sus salarios caídos , tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi mandante, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo”.
En el mismo sentido, continuó argumentando el actor que, visto que en el presente caso se trata de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, a la cual la empresa accionada se niega a dar cumplimiento, y siendo que su situación no ha sido resuelta puesto que continúa sin trabajar, es por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que -según dice- la situación narrada constituye una clara violación de sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad laboral, previstos en el artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“(...) La presente acción de amparo intentada a los fines de lograr la ejecución de un mandamiento ejecutivo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicho mandamiento ejecutivo es inapelable por la vía administrativa, solamente quedando a salvo el derecho de las partes de recurrir a la vía jurisdiccional a los fines de intentar las acciones contenciosas de nulidad sobre dicho acto administrativo. En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 79 y 80 se establecen los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; también es de considerar que este Tribunal en sede constitucional no puede entrar a valorar acerca de si la Providencia Administrativa en cuestión, tiene vicios de carácter legal o constitucional y dado el caso de que en la misma se encuentra comprobado que evidentemente existió una relación laboral entre el accionante y el presunto agraviante, así como también consta que el presunto agraviante interpuso el recurso de Nulidad sobre la Providencia Administrativa N° 76 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, también se evidencia que los efectos de dicho acto administrativo se encuentran plenamente vigentes, ya que no se ha dictado medida cautelar alguna que ordene suspender los efectos de la misma, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador y en aras del principio de la tutela judicial efectiva declarar con lugar la presente acción de Amparo.
Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Mireya (sic) JOSEFINA GOMEZ (sic) ZUÑIGA (sic), además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma, este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del accionante dictado por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, genera para dicha ciudadana el derecho a que se le repute su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante y así se declara.
…omissis…
ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral , puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales de la trabajadora”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
La declinatoria de competencia encontró su fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) advierte la Sala que en decisión de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), la Sala Constitucional dejó sentado que los amparos autónomos decididos en primera instancia por los tribunales contenciosos administrativos regionales, debían ser conocidos en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto dispuso la aludida sentencia lo siguiente:
‘Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-20, caso E. Mata Millán), se ratifica que:
7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que ejerzan, contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucionales sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.’.
Siguiendo el criterio imperativo contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente caso versa sobre la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se decidió una acción de amparo constitucional autónoma, concluye la Sala que es la alzada natural de dicho Juzgado Superior, a quien corresponde conocer de la consulta antes señalada, esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
Vista la sentencia transcrita parcialmente, esta Corte acepta la competencia declinada por la referida Sala. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia, esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 31 de marzo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Ello así, esta Corte observa que la accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 7 de enero de 2004, alegó la conducta contumaz asumida por la empresa Concentrados Zamora C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 76 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos que la Providencia Administrativa N° 76 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mireya Josefina Gómez Zúñiga. Asimismo, señaló que del expediente se desprendía la actitud contumaz de la empresa accionada, de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida, lo cual violaba el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar el caso Saudí Rodríguez Pérez, señaló que:
“(…) la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del que hacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales”.
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 76 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mireya Josefina Gómez Zúñiga, contra la empresa Concentrados Zamora C.A., se encuentra ajustada o no a derecho.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres requisitos, previamente señalados, por cuanto el criterio bajo el cual esta Alzada analizaba un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa hubiese violentado alguna disposición constitucional, quedó abandonado por esta Corte mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia.
A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el primer requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Mireya Gómez, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte confirma dicha decisión, y declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Nelson Mercado Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Concentrados Zamora C.A.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Nelson Mercado Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GÓMEZ ZÚÑIGA, titular de la cédula de identidad 3.590.767, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 76, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
AP42-O-2006-000256
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.475.
La Secretaria Accidental,