LA JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1994-015334

El 9 de junio de 1994 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 36729-94 de fecha 6 de junio de 1994, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.309, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, portador de cédula de identidad N° 3.642.676, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio 1994, dictado por el referido Tribunal que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Liliana Almanza de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.599, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 1994, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 15 de junio de 1994 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de julio de 1994, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de julio de 1994, los abogados Liliana Almanza de Castillo, Litzi Renjifo y Frank Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.599, 52.464 y 39.363, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercido.

En fecha 19 de julio 1994, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 20 de julio de 1994, el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito de contestación a la apelación.

El 26 de julio de 1994, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 27 de julio de 1994, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 1994, el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó diligencia de promoción de pruebas.

El 4 de agosto de 1994, venció el laso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 5 de agosto de 1994, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dado que mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 1994, la parte querellante se limitó a producir el mérito favorable de los autos.

El 28 de septiembre de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las parte presentó sus respectivos escrito, en ese misma fecha se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de abril de 1994, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Graterol Galíndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación y Deportes.

Ahora bien, esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de junio de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación ejercido, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 28 de septiembre de 1994, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.


De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

Ahora bien, desde el 28 de septiembre de 1994, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, esta Corte concluye que procede la declaratoria de la pérdida del interés y, en consecuencia, se deja firme el fallo de fecha 14 de abril de 1994 dictada por el extinto tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilia Almanza de Castillo, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de abril de 1994, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GRATEROL GALÍIDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-1994-015334
ACZR/014

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y siete (1:57) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2454.

La Secretaria Acc.