JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000021

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01661-03 de fecha 29 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN M. PADRÓN S., portadora de la cédula de identidad N° 1.711.728, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2003, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de febrero de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.586, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia a través de la cual señaló que se encontraba en estado de indefensión dada su imposibilidad de tener acceso al expediente y, asimismo, solicitó se le expidiera copia de la decisión de primera instancia.

En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Solangel Martínez González, ya identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2005, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 30 de marzo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte le solicitó a la “República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre cada uno de los conceptos esgrimidos y tomados en consideración para efectos del cálculo de la cantidad de Doce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.279.303,80), cantidad ésta efectivamente pagada a la ciudadana Belén M. Padrón S., a través del cheque Nº 00448948 de fecha 18 de abril de 2001, por cuanto la referida cantidad no se corresponde con el monto previamente calculado en las planillas de ‘Liquidación por Retiro’ expedidas en fecha 10 de junio de 1999 y 4 de mayo de 2000, emitidas por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como por el hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ambas por la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.366.356,00)”, siendo que la información suministrada al respecto en el presente caso resultaba insuficiente para determinar tales conceptos. Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional solicitó información sobre el monto preciso de las cantidades efectivamente pagadas a la ciudadana Belén M. Padrón S., por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y fideicomiso.

En fecha 11 de abril de 2006, vista la decisión anterior, se ordenó notificar a la parte querellada, lo cual se efectuó en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 7 de junio de 2006, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó prórroga a los fines de consignar la información requerida, lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, concediéndosele un lapso de cinco (5) días de despacho a tales efectos.

En fecha 12 de julio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó copias certificadas “requerida (sic) por esta Corte, en doce (12) folios útiles”.

En fecha________ de _______de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 15 de septiembre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en que fue jubilada luego de haber prestado sus servicios durante treinta y un (31) años “(…) cancelándole la Administración sus prestaciones sociales, y parcialmente el Fideicomiso, el 18-04-2001, según cheque N° 00448948 del Ministerio de Finanzas (…)”.

Que la Administración “(…) necesitó treinta y un (31) meses para calcular, procesar y pagar las Prestaciones de esa ciudadana, y parcialmente el Fideicomiso, el cual fue erróneamente calculado, y no obstante, no fue diligente en calcular los Intereses de Mora, los cuales han debido ser calculados al momento de pagar las Prestaciones Sociales, las cuales [estimaron] (…), en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), tomando en consideración la depreciación de la moneda, desde Septiembre de 1998, hasta abril del año 2001, cuando la Administración [pasó] a calcular lo que por derecho, le [pertenecía] a [esa] ciudadana, en cuanto a Prestaciones se refiere (…)” (Mayúsculas del original).

Que conforme a los artículos 2 y 92 del Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) [demandaba] el Pago de la Diferencia de Fideicomiso cuyo monto, es la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.465.398,13), [así como] el pago de los intereses de Mora, los cuales [estimaron] en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), montos estos (sic) a los cuales, [solicitó] aplicar la Indexación Monetaria, desde el mes de Mayo de 1991, a la Fecha que el Tribunal [dicte] Sentencia y esta (sic) se [ejecute]”.

Finalmente, solicitó se ordenase a favor de su mandante el pago de la diferencia de Fideicomiso por el monto de Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 78.465.398,13), y subsidiariamente, el pago de los intereses de mora por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), montos éstos a los cuales solicitó se les aplicara la indexación monetaria “(…) desde el Mes (sic) de septiembre de 1998, hasta el momento de ejecutarse la sentencia del Tribunal”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, ordenando el pago de los intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 18 de abril de 2001, calculados a través de experticia complementaria del fallo, con la respectiva corrección monetaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con respecto a la diferencia de Fideicomiso solicitada en los siguientes términos: que “(…) [de] conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Públicos, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1° de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.366.356,00)” (Mayúsculas del a quo).

Que “[por] el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para el 1° de mayo de 1991, es decir, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (sic) (Bs. 13.694,00) por 21, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Belén Padrón, a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 8 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 287.574,00), cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1° de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado (sic) a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Por otra parte, sobre la reclamación efectuada por la parte querellante relacionada con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “(…) [ese] Tribunal (…) [consideró] como un término prudente para que la Administración proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales el lapso de un (1) año (…). Por tanto, egresando la querellante de la Administración en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 1998, y en vista del criterio establecido ut supra [sentencia N° 1810 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], es a partir del 30 de noviembre de 1999, cuando comenzaron a correr los intereses generados por el retardo imputable a la Administración, en el pago del concepto bajo análisis, razón por la cual, deberán calcularse los mismos desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 18 de abril de 2001, fecha en la cual se hizo efectivo el pago, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo (…)”.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria hecha por la querellante, señaló que “(…) [ese] Tribunal [vista la declaratoria de improcedencia del] pretendido cobro de la diferencia por intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad), nada hay que decir con relación al dispositivo de corrección monetaria solicitado por el (sic) querellante sobre la suma demandada en pago por el mismo. Ahora bien, con relación a la aplicabilidad de dicho dispositivo sobre la suma adeudada por la Administración por el concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, es menester precisar, que constituyen las mismas, verdaderas deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) [ese] Tribunal [consideró] procedente la presente solicitud, ordenando de ese modo la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a dichos rubros (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de febrero de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Salud y D’ (sic) Social, donde [egresó] por jubilación de derecho, luego de más de treinta años de servicio y sesenta años de edad, cancelándole la administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y Desarrollo Social, la fórmula matemática previamente autorizada por VICEPLADIN (…)” (Mayúsculas del original).
Que el error en el cálculo consistió “(…) en que la Administración se [limitó] a sumar los intereses que [ocasionaban] el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto [era] que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República (sic) y la Ley del Trabajo (sic) en su artículo ciento ocho (108)”.

Adujo en defensa de sus derechos el contenido de los artículos 89 numerales 2 y 3, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se ordene una experticia complementaria del fallo “(…) para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó el respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes alegatos:

Que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante “(…) en modo alguno señala los vicios de la sentencia del ‘a quo’ que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante [esta] Corte la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo (…)”.

Que “(…) mal [podía] considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…), por cuanto del escrito analizado se desprende que el apoderado actor sólo se [limitó] a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión (…)”.

Que el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de abril de 2003 “(…) [realizó] un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y [explicó] ampliamente las razones por las cuales [declaró] Parcialmente Con lugar la acción (sic) interpuesta; indicando con suma precisión, que existía concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que los intereses generados por el retardo imputable a la Administración, en el pago del concepto bajo análisis, [deberían] calcularse desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 8 de abril de 2001, fecha en la cual se hizo efectivo el respectivo pago, los cuales [deberían] ser calculados a través de experticia complementaria de fallo (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud del incumplimiento de los parámetros legales establecidos en el artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para presentar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belen Padrón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la querella interpuesta, y así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional verificar si el fallo del a quo, objeto del recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, observa:

En primer lugar, observa esta Corte que la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que no “(…) [podía] considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…)”, por lo que debía apreciarse la violación del artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la parte apelante no indicó los vicios de los que adolecía la sentencia impugnada, sino que sólo se “[limitó] a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión”.
En relación a lo anterior, cabe resaltar que la fundamentación de la apelación tiene como fin, poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sentado a través de consecuentes criterios jurisprudenciales que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal de Alzada y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos, ello en atención a la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen (Vid. sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 1.831 de fecha 21 de noviembre de 2000, 1.699 y 1844, ambas de fecha 21 de diciembre de 2000, casos: Orlando Lara contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación; Eduviges Duarte Garrido contra el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; y, Rosario Matos de Fermín contra la Oficina Central de Persona, respectivamente).

En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia para que se consideren cumplidos los extremos requeridos en el escrito de fundamentación de la apelación, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

En conexión con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio anteriormente expuesto y, en tal sentido, aprecia que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el a quo, no lo es menos que el apoderado judicial de la querellante sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte desestima el argumento expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y, así se declara.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente escrito de apelación, el querellante solicitó que fuese revocada la sentencia apelada y, en consecuencia, se ordenase una experticia complementaria del fallo “(…) para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”. Ello así, entiende esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se centra en el pedimento formulado por la parte querellante negado por el Tribunal de instancia, esto es, la solicitud relativa al pago de la diferencia de fideicomiso presuntamente adeudada y, en tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar específicamente dicha solicitud.

Así, según se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente señaló que la Administración incurrió en un error de cálculo al momento de determinar el monto que le correspondía a su representada por concepto de fideicomiso pues sólo “se limitó a sumar los intereses que [ocasionaban] el capital, es decir la antigüedad, y lo correcto [era] que los intereses que [produjo] ese capital se [capitalizaran]”, señalando al efecto lo dispuesto en los artículos 89 y 92 del Texto Constitucional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a su juicio, debía cancelársele a la querellante, por diferencia e fideicomiso, la cantidad de “SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.465.398,13)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, el a quo se pronunció sobre dicha solicitud, señalando que “(…) la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para el 1° de mayo de 1991, es decir, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (sic) (Bs. 13.694,00) por 21, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Belén Padrón, a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 8 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 287.574,00), cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1° de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado (sic) a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Ello así, analizadas las actas del expediente, observa esta Corte que en el caso sub examine la parte querellante se limitó a reclamar a cantidad de “SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 78.465.398,13)”, por concepto de diferencia de fideicomiso, admitiendo así que le había sido cancelado un determinado monto por tal concepto, sin especificar en el libelo ni en el escrito de fundamentación a la apelación cuánto le fue pagado por dicho concepto de fideicomiso por parte de la Administración; por el contrario, sólo hizo mención al cheque N° 00448948 de fecha 18 de abril de 2001, cuya copia simple cursa al folio ocho (8) del expediente, en el que se expresa el monto total cancelado a la querellante luego de otorgada su jubilación, esto es, la cantidad de Doce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.279.303,80), procediendo el querellante a consignar, anexo a su escrito libelar, cálculos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, cursantes a los folios cuatro (4) al seis (6) del expediente.

Asimismo, consta al folio siete (7) del expediente judicial, la planilla de “liquidación por retiro” expedida en fecha 10 de junio de 1999 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), de la que se evidencia que por concepto de antigüedad correspondía a la querellante la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.366.356,00), ello en función de los veintisiete (27) años, siete (7) meses y cuatro (4) días de servicio prestado por la ciudadana Belén Padrón en el Órgano querellado.

Observa igualmente esta Alzada, que corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente la “Planilla de Liquidación por Retiro” expedida en fecha 4 de mayo de 2000 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la que se desprende que el monto a cancelar a la querellante por concepto de antigüedad es de Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.366.356,00).

De lo anterior se colige, que existe manifiesta incongruencia entre el monto calculado por el Órgano querellado en las referidas planillas de “Liquidación por Retiro”, esto es, la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.366.356,00) y, el total neto pagado a la querellante a través de cheque N° 00448948 con fecha 18 de abril de 2001,esto es, la cantidad de Doce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.279.303,80), resultando, en consecuencia, una considerable diferencia entre ambas cantidades, respecto de la cual, este Órgano Jurisdiccional no podría precisar los conceptos que la generaron, en virtud de la ausencia en autos de elementos que permitan revelarlo, siendo además que la Administración consignó los cálculos efectuados a los efectos del pago de las prestaciones sociales e intereses generados por este concepto, cursante a los folios sesenta y siete (67) al ochenta (80) del expediente, documentos estos que fueron nuevamente consignados, con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cinco (175), estos es, sin que se evidencie elemento probatorio alguno distinto a los ya consignados, con fundamento en los cuales el a quo determinó que la base de cálculo empleada por el Organismo querellado resulta ser la correcta.

En virtud de lo expuesto, visto que la parte querellante no estableció con exactitud la suma cancelada a su favor por concepto de fideicomiso respecto de la cual reclama la aludida diferencia, visto que no aportó a los autos documento alguno a través del cual pueda esta Alzada verificar la debida discriminación de los montos cancelados por el Órgano querellado por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso del que pudiese deducirse el cumplimiento o no de ese derecho de naturaleza crediticia por parte de la Administración, visto que el Ente querellado canceló al querellante una suma superior a la determinada en las supra mencionadas planillas de “Liquidación por Retiro”, existiendo una diferencia considerable entre el monto contenido en dichas planillas y lo efectivamente cancelado, en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos probatorios en autos que sustenten la solicitud de la parte querellante, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar tal pretensión, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida.

Por lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, así se declara.

Ahora bien, sobre la solicitud expuesta en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, relativa al cálculo, a través de la experticia complementaria del fallo, de los “otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”, esta solicitud resulta genérica e indeterminada, siendo que, constata esta Corte que, el a quo se pronunció sobre lo solicitado por el querellante en su escrito libelar. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas y, por cuanto no existen otros alegatos que analizar del escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Padrón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actuación de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) del mes de julio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000021
ACZR/009

























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN M. PADRÓN S., titular de la cédula de identidad N° 1.711.728, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000021
AJCD/17

En fecha veintisiete ( 27 ) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y diez (2:10) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2462.

La Secretaria Acc.