JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000993

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí del Socorro Marquina Corredor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ MARQUINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.538.156, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de junio de 2006, por el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, que declaró INADMISIBLE los medios de pruebas promovidos por su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de junio de 2006, visto el auto de fecha 24 de mayo del presente año, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto de fecha 24 de mayo de 2006, por el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró INADMISIBLE los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2006, por la abogada GINA MELANI GONZÁLEZ BETANCOURT (…), mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, este Tribunal, para proveer observa:
Por cuanto en el punto I denominado ‘DOCUMENTALES’ del escrito de prueba la mencionada abogada promueve ‘… la prueba documental por excelencia… consistente en el expediente Nº AP42-R-2004-00093…’ y ‘…hace valer… el mérito favorable que se desprende… documentos públicos y administrativos que cursan en el referido expediente…’, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que consta en acta no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la Valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
En cuanto a la exhibición promovida en el punto II de ‘…la Resolución Nº 078 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República…’, este Tribunal previo a resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 19, párrafo 11 establece: ‘…solo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados…’ igualmente establece en su párrafo 19, lo siguiente ‘…Solo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo…’ (…) así las cosas se colige de las normas parcialmente transcritas que la prueba promovida no se encuentra establecida dentro de las permitidas para su admisión en Segunda Instancia, en consecuencia y por las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar su admisión por ser manifiestamente ilegal, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado de Sustanciación).

En relación a la solicitud formulada por la mencionada abogada, en el punto II de su escrito denominado “Solicitud de Exhibición de Documentos”, en la que requirió que “(…) ha efectos de demostrar la falta de competencia para actuar ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativo (sic) y Electoral, MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, la referida funcionaria fiscal, debe sustentar su capacidad procesal para actuar en nombre del Ministerio Público en el presente juicio, ya que la misma se basó en la Resolución Nº 078 de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República que acompañó en copia simple y cuyo texto es apenas perceptible. En virtud de lo cual, solicitamos al Tribunal que proceda a fijar oportunidad para la exhibición de un ejemplar de la referida Resolución que acredite tal representación, conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…)”. El Juzgado de Sustanciación realizó las siguientes consideraciones:
El aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a la segunda instancia, establece que “solo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo”. A su vez, y en concordancia con la norma antes señalada, el aparte 11 del mismo artículo, establece como únicos medios de pruebas admisibles “la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que forman parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos y privados”. Resultando por ende, limitadas las pruebas en segunda instancia, las cuales se reducen a las indicadas anteriormente, y que no incluye la prueba solicitada por la apoderada judicial del recurrente, declarando inadmisible la prueba de exhibición promovida, dado que la misma “no se encuentra establecida dentro de las permitidas para su admisión en Segunda Instancia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir y, en tal sentido, aprecia:
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490 y AP42-R-2005-000774, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y, Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, respectivamente, ha acogido de forma pacifica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2006, resultando conveniente analizar la legalidad de los medios probatorios promovidos por el recurrente.
Del escrito promocional de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante, cursante a los folios 38 al 40 del presente expediente judicial, se desprende:
“(…) I
DOCUMENTALES
Promuevo la prueba documental por excelencia en los procesos de esta naturaleza, consistente en el expediente Nº AP42-R-2004-000993, en el cual constan todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento que se siguió a ALI (sic) DE JESÚS MARQUINA.
Especialmente se hace valer a favor de mi representado el mérito favorable de los (…) documentos públicos y administrativos que cursan en el referido expediente.
II
Solicitud de Exhibición de Documentos
Esta representación considera necesario ha efectos de demostrar la falta de competencia para actuar ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativo (sic) y Electoral, MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, la referida funcionaria fiscal, debe sustentar su capacidad procesal para actuar en nombre del Ministerio Público en el presente juicio, ya que la misma se basó en la Resolución Nº 078 de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República que acompañó en copia simple y cuyo texto es apenas perceptible. En virtud de lo cual, solicitamos al Tribunal que proceda a fijar oportunidad para la exhibición de un ejemplar de la referida Resolución que acredite tal representación, conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…).
Asimismo, solicitamos que se proceda a la lectura de dicha Resolución, ya que del texto de la misma pareciera deducirse que dicha Fiscal NO TIENE FACULTAD para actuar ante esta Corte, por no encontrarnos en el Tribunal Supremo de Justicia; situación que se desprende del Texto de dicha Resolución que reza: ‘(…) UNICO: (sic) Se designa con carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral (…)’. De lo transcrito anteriormente, se evidencia que haciendo mención del cargo anterior, la referida funcionaria fue habilitada a partir del tres de febrero de 2005 para actuar en representación del Ministerio Público exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia , en sus Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, órganos distintos a esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta que recibiese nuevas instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República, las que de existir no aparecen acreditadas en autos, en virtud de lo cual impugno, en esta la primera oportunidad procesal para actuar en el presente juicio, quedando sin efecto lo actuado por la misma, y así solicito expresamente sea declarado (…)”. (Mayúsculas destacado y subrayado del recurrente).
Observa así, este Instancia Jurisdiccional que la apoderada judicial del recurrente promovió el mérito favorable de los autos, que se desprende de los documentos públicos y administrativos que cursan en el expediente.
En idéntico sentido se observa, que en el referido escrito la representación judicial del recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la Resolución Nº 078 de fecha 3 de febrero de 2005 señalando que “(…) la referida funcionaria fue habilitada a partir del tres de febrero de 2005 para actuar en representación del Ministerio Público exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia , en sus Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, órganos distintos a esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…)en virtud de lo cual impugno, en esta la primera oportunidad procesal para actuar en el presente juicio, quedando sin efecto lo actuado por la misma, y así solicito expresamente sea declarado (…)”. (Destacado del recurrente).
Al respecto de los medios de pruebas promovidos por la apoderada judicial del recurrente y la fundamentación empleada por el órgano decidor al inadmitir los mismos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
En primer lugar, tal y como quedó expresado, la representación judicial de la parte recurrente, promovió el mérito favorable de diversos medios documentales cursantes en autos, señalando, “Promuevo la prueba documental por excelencia en los procesos de esta naturaleza, consistente en el expediente Nº AP42-R-2004-000993, en el cual constan todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento que se siguió a ALI (sic)DE JESÚS MARQUINA”.
Dicho pedimento de naturaleza probatoria le fue declarado inadmisible por el Tribunal Sustanciador de esta Corte, al no corresponderse el aludido “mérito favorable” con ninguno de los medios de pruebas admisibles, de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia probatoria, de acuerdo al pacífico criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que en todo caso enmarca las actuaciones cursantes en autos dentro del principio de comunidad de la prueba que recoge el deber de los órganos jurisdiccionales al momento de emitir el fallo definitivo, no sólo de que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la acogen o desechan y, en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados, sin importar quien de las partes las promovió o aportó tal probanza al proceso.
Lo anterior se traduce en que el Órgano Jurisdiccional, como bien lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debe ser exhaustivo y congruente en la valoración de todas y cada una de las actuaciones alegatorias y probatorias llevadas al expediente por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 4° eiusdem, so pena de incurrir en la nulidad del fallo proferido, con lo cual no se hace necesario para ninguna de las partes promover el mérito en favor de las actuaciones cursantes en el correspondiente expediente judicial.
Al efecto, cabe establecer algunas consideraciones en torno a este principio de derecho probatorio, así doctrinariamente se ha establecido “(…) que según el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla (…); [pues] una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes, conforme al referido principio de adquisición procesal”. (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas-2004, pág. 324).
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba y, su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
En segundo lugar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la admisión de la “exhibición promovida en el punto II de ‘… la Resolución Nº 078 de fecha 3 de febrero de 2005’”, por la apoderada judicial del recurrente con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “por no hallarse prevista dentro de los medios de pruebas admisibles en Segunda Instancia”.
Con ocasión a la negativa de la admisión de la “exhibición promovida” por parte del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, debe esta Corte señalar primeramente, que la exhibición de la citada Resolución, en modo alguno fue promovida como una prueba tendente a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa y como tal, susceptible de ser admitida o no por parte del referido Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la solicitud de exhibición de la misma estaba orientada a determinar si la representante del Ministerio Público, se encontraba facultada para actuar en el presente juicio, impugnando dicha representación en ese acto, por ser la primera oportunidad procesal para hacerlo, con fundamento en que (…) la referida funcionaria fue habilitada a partir del tres de febrero de 2005 para actuar en representación del Ministerio Público exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia , en sus Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, órganos distintos a esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…)en virtud de lo cual impugno, en esta la primera oportunidad procesal para actuar en el presente juicio, quedando sin efecto lo actuado por la misma, y así solicito expresamente sea declarado (…)”, solicitando la referida exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta oportuno revisar el contenido y alcance del referido artículo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156 si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

El dispositivo anterior permite evidenciar la facultad que tienen las partes de solicitar la exhibición de los documentos enunciados en el instrumento poder que se desee examinar, para lo cual fijará el Tribunal la oportunidad para permitir su revisión por parte de los interesados. Por tanto, la finalidad de la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la parte a quien se le impugnó el poder traiga a los autos los recaudos pertinentes para sanear el proceso de posibles vicios o defectos. (Vid. Sentencias Nº 04254 de fecha 16 de junio de 2005 y 00780 de fecha 29 de marzo de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Vs. YAJANIRA MACHADO HURTADO y otros, y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Vs. JOSÉ ENRIQUE MACHADO HURTADO y otros, respectivamente).
De las anteriores consideraciones se colige, que la solicitud de exhibición de documentos requerida por la apoderada judicial del recurrente, tenía como propósito verificar si la representante del Ministerio Público se encontraba facultada para actuar en el presente juicio, razón por la que, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, debió acordar tal solicitud y, en consecuencia, fijar la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de la Resolución impugnada.
En tal sentido, y dado que el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la exhibición de la Resolución Nº 078 de fecha 3 de febrero de 2005, “por no hallarse prevista dentro de los medios de pruebas admisibles en Segunda Instancia”, de conformidad con el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte revocar el referido auto de admisión de pruebas sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la referida exhibición. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se siga el trámite correspondiente respecto a la solicitud de exhibición realizada por la apoderada judicial del recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, que declaró INADMISIBLE los medios de pruebas promovidos por su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en los términos expuestos en la presente decisión.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se siga el trámite correspondiente respecto a la solicitud de exhibición realizada por la apoderada judicial del recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuidad del trámite. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-000993
ACD/19
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.442.
La Secretaria Acc,