JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001064
El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1570 de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORA SALAZAR, portadora de la cédula de identidad Nº 9.995.233, contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2003, por las abogadas Caridad Mata Espinoza y Silvie Dentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.696 y 59.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores, contra el fallo dictado en fecha 1° de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Valores, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Valores, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, visto el referido escrito, se acordó agregarlo a los autos, asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a correr una vez vencido el lapso de promoción.
El 21 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se dio por recibido el expediente en ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, dado que el medio de prueba promovido fue el mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que al no constituir medio de prueba alguno su valoración correspondería al Juez en la definitiva.
En fecha 10 de mayo de 2005, visto que no restaban actuaciones por realizar, se acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley. El 11 de mayo de 2005, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales de las partes.
Llegada la oportunidad para celebrar el Acto de Informes Orales, esto es, el 6 de julio de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 7 de julio de 2005, vencido el lapso para la presentación de los escritos de informes, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia presentada por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde solicitó el abocamiento en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, vista la aludida diligencia se proveyó de conformidad, igualmente, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Dinora Salazar, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Valores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró que su representada es funcionario de carrera, siendo que ingresó a la Administración Pública -específicamente al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas-, en fecha 16 de octubre de 1988 y, egresó en fecha 31 de agosto de 1995, al haber aceptado otro cargo remunerado dentro de la Administración Pública.
Que comenzó a prestar servicios dentro de la Comisión Nacional de Valores, en fecha 1° de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de Analista de Personal II, adscrita a la División de Personal de la Dirección de Administración de la aludida Comisión.
Manifestó que en fecha 10 de octubre de 2002, su representada recibió comunicación en la cual se le informó que había sido destituida del cargo antes mencionado, al encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa “(…) al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.
Con respecto a lo precisado por la Administración en el acto recurrido, precisó que su representada sólo admitía “(…) haber desincorporado los archivos correspondientes a: ‘Excel de la Prima de Profesionalización’, (…) Archivos Personales, (…) Base de Datos Pasivo, (…) Base de Datos de Nómina, (…) Instaladores de Banco Mercantil, (…) Publisher, (…) y Base de Datos del Mercantil (…)”, en ese sentido agregó que los dichos de su mandante no fueron desvirtuados en forma alguna por el Órgano querellado (Negrillas del original).
Que los aludidos archivos, no corresponden con los especificados por la Comisión Nacional de Valores en Memoranda N° CNV-P-016 de fecha 21 de junio de 2002, por la cual, se acordó la apertura de una averiguación administrativa contra su representada.
Indicó que los hechos tomados en cuenta por la Consultoría Jurídica de la Comisión querellada, a los fines de la destitución de la ciudadana Dinora Salazar, en nada prueban las imputaciones realizadas a la referida ciudadana.
Luego de una relación pormenorizada de los sucesos acontecidos y que devinieron en la destitución de su representada, señaló que “(…) efectivamente [su] mandante admitió haber desincorporado los referidos archivos, pero igualmente, indicó en la comunicación dirigida a la encargada de la Oficina de Personal los motivos o causas de tal actuación, las cuales en modo alguno señala la Consultoría Jurídica (…) contenidos en el Memorándum (sic) de fecha 13 de junio de 2002 dirigido a la encargada de la Oficina de Personal, los cuales por demás como quedó evidenciado precedentemente no se corresponden con los archivos cuya desincorporación determinó la apertura de la averiguación disciplinaria (…) y su consecuente destitución” (Subrayado del original).
Arguyó que los hechos imputados a su representada no fueron demostrados por la Comisión Nacional de Valores, por tanto, no le era aplicable la sanción impuesta, toda vez que la misma “(…) sólo es procedente, cuando los hechos que la constituyen aparezcan determinados y demostrados con toda claridad (…)” (Negrillas del original).
En su petitorio solicitó, con base en lo estipulado en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 7 de octubre de 2002, emanado de la Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, contentiva de la sanción de destitución de su representada.
Asimismo, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente separada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, expuso que, de ser desechadas las anteriores peticiones, se acordara el pago de las prestaciones sociales de su representada y demás indemnizaciones que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 1° de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción invocada por la representación del Órgano querellado, señalando que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto dentro de los tres (3) meses a que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, desechó tal argumento.
Con relación a los hechos considerados por la Administración, para la imposición de la sanción, observó ese Tribunal “(…) que tal medida fue aplicada -tal como lo expresa el acto impugnado- en virtud de que la funcionario ‘…desincorporó archivos y programas de computación de la computadora 1044… sin haber recibido para tal desincorporación una orden del Organismo…’ (…)”, siendo que tal actuación, según expuso el a quo, “(…) fue considerada por la Comisión Nacional de Valores como causante de un ‘Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ (…)”.
Que la causa estimada por la aludida Comisión para imponer la sanción de destitución, “(…) responde a la obligación de los ciudadanos de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos forma parte del deber general de fidelidad o lealtad de la institución u organismo en que prestan sus servicios”, a cuya comprobación, debe atenderse a los presupuestos de procedencia señalados por la doctrina, los cuales, según expresó se refieren a que exista un perjuicio material y grave; que se manifieste la negligencia o intención del funcionario en causar el perjuicio y; que se afecte el patrimonio de la República.
En ese sentido, observó ese Juzgado que “(…) consta en el expediente que en fecha 10 de junio de 2002, la Jefa de la División de Personal de la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Valores, ordenó el cambio de las funciones ejercidas por las funcionarias Dinora Salazar (…), Lesbia Salazar y Ceida González, y en consecuencia de los bienes y equipos que venían utilizando para el cumplimiento de tales funciones (…)”.
Que con ocasión de esa modificación, se requirió a las funcionarias un reporte “(…) de los programas y archivos existentes en los equipos de computación que venían ocupando. En particular, se [constató] (…) que la querellante manifestó haber dejado el equipo ‘…en perfecto estado y los programas de Microsoft, además el Sistema Saint…’. Asimismo, la querellante informó haber desincorporado ‘…varios archivos por diferentes causas…’, las cuales se encuentran descritas en su comunicación”.
Arguyó que consta al expediente, comunicación suscrita por el Registrador de Bienes Materiales III, en la cual se dejó constancia “(…) que en el equipo N° 1044 utilizado por la querellante se detectó (sic) los siguientes software: ‘1 BANCO PROVINCIAL (CARGAPRO), 2. PRESTASS; 3. CNVNR; 4. SAINT’, advirtiéndose que las aplicaciones PRESTASS y CNVNR habían sido recuperadas durante una revisión efectuada el 14 de junio de 2002” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que al momento de realizarse el cambio de los equipos de computación antes referidos, “(…) no se habían inventariado los programas y archivos que contenían los equipos de computación afectados con la modificación, entre los cuales se encuentra el signado con el N° 1044, desincorporado del referido equipo de computación (Prima de Profesionalización) se encontraba actualizado en el ‘Sistema Saint’ (…)” (Paréntesis del original).
Con base en lo anterior, consideró ese Tribunal “(…) que la medida impuesta a la querellante vulneró el principio de proporcionalidad que debe mantenerse incólume en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos. En efecto, a juicio de [ese] Juzgador, la Administración no mantuvo la debida correspondencia entre el supuesto ilícito cometido y la sanción aplicable, tal como lo exige los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción”.
Que el presunto daño, “(…) que pudo haber cometido la funcionaria Dinora Salazar, al haber desincorporado programas o archivos del equipo de computación N° 1044, no puede ser calificado como un ‘perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, por lo que si bien pudo haber existido otra responsabilidad disciplinaria diferente, no justificaba la imposición de la sanción disciplinaria más grave que prevé el ordenamiento jurídico-funcionarial venezolano”.
Por último, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación la ciudadana Dinora Salazar, al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, “(…) esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores, presentaron su respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual, se expuso lo siguiente:
Señalan que el fallo apelado violó lo estipulado en los artículos 243 ordinales 4° y 5°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado respecto de algunas pruebas promovidas por la parte querellada, específicamente, a las pruebas documentales, de las que se desprende el costo económico que generó volver a cargar la información desincorporada por la parte querellante.
Que el fallo en cuestión, adolece de incongruencia negativa lo cual lo vicia de nulidad, por cuanto, en el escrito de contestación a la querella ejercida, esa representación señaló que “(…) aún cuando el software o aplicación haya sido recuperado, esto no significa que esa aplicación o programa se encuentre OPERATIVO, precisamente por haberse borrado o desincorporado los datos del archivo correspondiente a esos programas, y que al no ser operativo dicho programa no puede ser utilizado por la C.N.V. para los fines que fue creado, por lo que evidentemente con la desincorporación efectuada por la querellante Dinora Salazar de los datos o data de dichos programas (…) se le causó un perjuicio material grave al Organismo (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sobre el particular señalaron que, debido a tal desincorporación su representada tuvo que erogar altas sumas de dinero a los fines de, nuevamente, cargar los programas con los datos que fueron eliminados. No obstante, el fallo apelado se abstuvo de pronunciarse respecto a que el hecho de la recuperación de los programas no significa -necesariamente-, la operatividad de los mismos, tal como fue señalado por los testigos evacuados durantes el procedimiento.
Que el fallo recurrido, parte de un falso supuesto al pretender restar gravedad a la conducta ilícita de la querellante, al haber eliminado o desincorporado archivos y programas de la computadora N° 1044 sin la debida autorización de sus superiores jerárquicos, “(…) por una presunta recuperación de dichos archivos, cuando la realidad es que aún cuando se pudieron recuperar los archivos y programas NO SE PUDO RECUPERAR LA DATA QUE HACEN OPERATIVOS DICHOS ARCHIVOS Y PROGRAMAS, POR LO CUAL, LOS MISMOS NO PUDIERON SER UTILIZADOS POR LOS USUARIOS EN PERJUICIO DEL ORGANISMO (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyeron que la propia querellante admitió haber desincorporado algunos programas, con lo cual, resultaba irrelevante la apreciación del a quo respecto a que para el momento de producirse el cambio de los equipos de computación, éstos no habían sido inventariados.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación ejercida y se revocara el fallo apelado, dados los innumerables vicios que presenta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la ciudadana Dinora Salazar, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Que tal como se expuso en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, “(…) de la computadora signada con el N° 1044 manejada por [su] mandante hasta el día 10 de junio de 2002, en que se le ordenó la entrega de la misma sin inventario alguno, [su] representada sólo admite haber desincorporado los archivos correspondientes a Excel de la Prima de Profesionalización’, (…) Archivos Personales, (…) Base de Datos Pasivo, (…) Base de Datos de Nómina, (…) Instaladores de Banco Mercantil, (…) Publisher, (…) y Base de Datos del Mercantil (…)” (Negrillas del original).
Por otra parte, negó que su representada haya reconocido la desincorporación de los archivos aludidos por la Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, en el Memorando N° CNV-P-016 de fecha 21 de junio de 2002.
Reprodujo los argumentos expuestos en primera instancia y, aseguró que la Administración no probó los hechos imputados a su representada, toda vez que no quedó demostrada la culpabilidad, intencionalidad y daños productos de la conducta de la ciudadana Dinora Salazar.
Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Valores, lo constituye el fallo dictado en fecha 1° de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Dinora Salazar, contra la referida Comisión. Ahora bien, para conocer del mismo, esta Corte debe determinar su competencia y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer, en primera grado de jurisdicción, de las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público que se dirimen mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial. De igual modo, esa norma determina que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Órgano Jurisdiccional competente para pronunciarse en Alzada, respecto de esa clase de pretensiones.
Ello así, visto que el fallo apelado emanó de un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, en concordancia, con lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se declara competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En el fallo recurrido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aseveró “(…) que la medida impuesta a la querellante vulneró el principio de proporcionalidad que debe mantenerse incólume en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos. En efecto, a juicio de [ese] Juzgador, la Administración no mantuvo la debida correspondencia entre el supuesto ilícito cometido y la sanción aplicable, tal como lo exige los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción”, razón por la cual, entre otros argumentos, declaró con lugar la querella de autos.
De su lado, los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Valores señalaron que el a quo violó lo previsto en los artículos 243 ordinales 4° y 5°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, partiendo de un falso supuesto, al suponer que la reincorporación de los datos a los programas desincorporados por la querellante, hacia operativos a los mismos.
Asimismo, aseguraron que sí se le produjo un daño material a la Comisión Nacional de Valores, la cual, se vio forzada a erogar grandes sumas de dinero para la recuperación de la data eliminada o desincorporada por la ciudadana Dinora Salazar.
Con relación a lo expuesto por la parte apelante, la representación judicial de la aludida ciudadana, además de reproducir lo alegado durante la tramitación del procedimiento de primera instancia; aseguró, que la Comisión Nacional de Valores no probó los hechos imputados a su representada.
Discriminados los puntos controvertidos en el presente asunto, en lo que atañe a la adecuación a los hechos y al derecho del fallo apelado, se aprecia:
Manifestó el a quo, que el acto administrativo de destitución no se adecuó a los hechos, por lo cual, la sanción impuesta se apartó del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El citado principio, se refiere a que debe existir total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas por la Administración para sancionarlos, pues, las sanciones tienen que adecuarse a los fines que las justifican. Así, se entiende que “(…) proporcionalidad implica la obligación de la Administración de aplicar la sanción, en atención a la falta” (Vid. Badell, Rafael “Régimen de Control Fiscal”. Cuadernos Jurídicos Badell y Grau N° 4).
En este sentido, cabe advertir que el principio bajo análisis se encuentra ligado al derecho al debido proceso, por cuanto, toda sanción debe ser el resultado de un procedimiento previo donde se preserven los derechos y garantías del administrado, especialmente, el derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que la Comisión Nacional de Valores, luego de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, en el cual, se aprecia que la ciudadana Dinora Salazar, ejerció su derecho a presentar alegatos y pruebas; resolvió, sancionarla con la destitución del cargo de Analista de Personal III adscrita a la División de Personal de la Dirección de Administración de la aludida Comisión, con base en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de sanción-, el cual dispone:
“Son causales de destitución:
(…)
3. Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; (…)”.
Sobre la norma transcrita, señaló el Juzgador de primera instancia que, la procedencia de dicha causal -según sostiene la jurisprudencia-, se encuentra sujeta a que exista un perjuicio material y grave; que se manifieste la negligencia o intención del funcionario en causar el perjuicio y que se afecte el patrimonio de la República. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
Al folio ocho (8) del expediente administrativo, corre Memorando N° CNV-DA-088 de fecha 12 de junio de 2002, suscrito por el Director de Administración de la Comisión Nacional de Valores, dirigido a la División de Personal donde solicita la siguiente información: “(…) De acuerdo a la asignación de tareas suscitadas en la División de Personal en relación [a] las funcionarias DINORA SALAZAR y CEIDA GONZÁLEZ, en particular sobre los archivos Saint Nómina, sírvase [informar] (…) la situación, ubicación y responsabilidad de resguardo de tales archivos, elaborados bajo el Sistema Saint propiedad de la Institución y que contienen información histórica y validada de las matrices que se emplean para la elaboración periódica de las nóminas de pago al personal de la Institución” (Negrillas y mayúsculas del original. Subrayado de esta Corte).
Folio diez (10) del expediente administrativo, reporte suscrito por la ciudadana Lesbia Salazar, en su condición de Analista de Personal I, donde deja constancia que hasta el 7 de junio del 2002, el equipo de computación N° 0376 estuvo asignado a su persona, pero, a partir del 10 de junio de 2002, fue asignado a la querellante.
De igual manera, hizo constar que la información allí contenida fue respaldada en disquetes y, posteriormente, enviados a la Papelera de Reciclaje. Al pie de dicho documento, se observó nota donde se dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2002, el funcionario Yonny Molina, “(…) procedió a buscar en el disco duro del equipo que ahora está asignado a Dinora Salazar, el programa de la Ley de Política Habitacional que fue instalado por Fondo Común en el año 2000, y en la que constató que no existía ningún archivo (…)”.
En igual orden, se apreció al folio doce (12) del mismo expediente, Acta N° 4 de fecha 13 de junio de 2002, donde se asentó que en la computadora asignada a la querellante, no se encontraban “(…) el Programa Especial para el cálculo, registro e histórico de la Ley de Política Habitacional; 2.- Archivo Plano de la Ley de Política Habitacional utilizado para realizar los depósitos relacionados con esa Ley mediante correo electrónico; 3.- Sistema para la Captura de Movimientos de Personal (…)”. Al respecto, es menester indicar que la ciudadana Dinora Salazar, adujo no tener conocimiento de tales archivos.
Subsiguientemente, rielan las Actas Nros. 5 y 6, de fechas 14 de junio y 17 de junio de 2002, respectivamente, de las cuales se extrae que la información antes discriminada no pudo ser recuperada por el Órgano querellado. Por otro lado, en el acto de apertura del procedimiento administrativo cursante a los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) del expediente administrativo, se observó que, conforme a los dichos de la Administración, la funcionaria que pasó a ocupar el equipo manejado por la ciudadana Dinora Salazar, notó la ausencia de determinados programas y archivos.
Para concluir la relación que antecede, cabe acotar que la querellante durante la tramitación del procedimiento administrativo, específicamente, al escrito de alegatos aseguró que los hechos imputados por la Comisión Nacional de Valores, no se ajustaban a la verdad de lo ocurrido, rechazándolos rotundamente.
Sin embargo, la ciudadana Dinora Salazar, suscribió la mayoría de las actas levantadas por el Órgano querellado con el objeto de dejar constancia de la desincorporación de la información antes mencionada, sin hacer acotaciones especiales o señalar su inconformidad con lo allí relatado. Aunado a ello, de un análisis exhaustivo de las actas que constituyen el expediente, se deduce que la querellante no aportó prueba alguna de sus alegatos, antes por el contrario, admitió haber desincorporado una serie de archivos de su computadora.
Ahora bien, las constataciones precedentes, permiten a esta Corte concluir que la información presuntamente desincorporada por la ciudadana Dinora Salazar, revestía un grado de importancia considerable para la Comisión Nacional de Valores, al constituir “(….) información histórica y validada de las matrices que se emplean para la elaboración periódica de las nóminas de pago al personal de la Institución”. Tanto es así, que ambas partes reconocieron que la aludida Comisión debió erogar determinada cantidad de dinero, a los fines de recuperar los datos y data en comentario.
Así las cosas, es preciso señalar que el a quo erró en su apreciación de los hechos, separándose del principio de exhaustividad contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “(…) si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Cf. sentencia dictada por la S.P.A del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Efectivamente, si en el fallo apelado se hubiesen valorado a plenitud las actas y elementos cursantes al expediente administrativo, concatenándolos con los hechos debatidos, el a quo habría concluido que los hechos imputados a la ciudadana Dinora Salazar, son de gravedad suficiente para ser sancionados con la destitución del cargo, y no asegurar que se violó el principio de proporcionalidad y adecuación antes descrito.
Adminiculado a lo anterior, es menester reafirmar que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la querellante tuvo oportunidades para exponer alegatos y aportar probanzas tendentes a desvirtuar los hechos imputados por la Administración, máxime si, como se le indicó en el acto de apertura del procedimiento, tales imputaciones podían concluir con la sanción de destitución.
En consecuencia, habida cuenta que el acto impugnado se dictó con proporcionalidad y adecuación a los hechos investigados, esta Alzada anula el fallo dictado en fecha 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, conociendo del fondo del asunto, con base en las consideraciones expuestas, esto es, -se reitera- fue llevado debidamente el procedimiento de destitución abierto contra la querellante, en el cual pudo ejercer su derecho a la defensa y, por cuanto, fueron demostrados los hechos que originaron la imposición de la sanción de la destitución, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria que, en caso de declararse sin lugar el recurso interpuesto, se ordene el pago de sus prestaciones sociales “y demás indemnizaciones que le corresponden por el tiempo de servicio prestado en dicho Organismo”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció a los autos que en el presente expediente no riela prueba sobre la cual pueda deducirse que la ciudadana Dinora Salazar, recibió el pago reclamado por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial ha sido declarado sin lugar y, en atención a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana antes identificada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Caridad Mata Espinoza y Silvie Dentes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores, contra el fallo dictado en fecha 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DINORA SALAZAR, contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- CON LUGAR la solicitud subsidiara, relacionada al pago de las prestaciones sociales de la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001064
ACZR/003.-
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y ocho (1:58) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2455.
La Secretaria Accidental,
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