EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001471
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1127-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, portadora de la cédula de identidad N° 8.559.308, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción accesoria en la presente querella funcionarial.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 15 de marzo de 2005, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representante legal de la recurrente.
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para el día jueves 25 de mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana, el acto de informes en forma oral.
En fecha 11 de mayo de 2005, se difirió el referido acto para el día 28 de junio de 2005, a las 11:00 de la mañana, el cual fue celebrado definitivamente en esa fecha y se dejó constancia que no se encontraba presente la accionante ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2005, la parte querellada presentó escrito de informes.
El 7 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, la representante legal de la parte querellante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de enero de 1990, prestando servicios en la Procuraduría General de la República.
Que para el 15 de julio de 2002 -fecha en la que se produjo su remoción-, se desempeñaba como Abogado de Procuraduría II, con una remuneración integral de quinientos cinco mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 505.177,00).
Que el acto administrativo s/n que produce su remoción, fue firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, en el cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”. (Negritas de la querellante).
Que “(…) la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable en (su) caso; la Procuradora General de la República (le) sanciona con la Remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos (sic) 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001) (sic), el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, (…), no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que (le) sanciona”. (Mayúsculas de la querellante).
Que en la citada norma se determina que supletoriamente el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la Función Pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que “Al examinar el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública (aprecia) que en su contenido hay una exclusión expresa de la aplicación de ésta Ley a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que en (su) opinión, la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que (le) remueve y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal (…)”.
Que el Oficio mediante el cual fue removida de su labor, se apoya en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que su invocación para justificar la actuación del órgano citado en (su) caso es incorrecto y con su aplicación se (le) están violando el debido proceso (sic), el derecho a la defensa, (sus) derechos humanos y a la tutela efectiva de (sus) derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace al acto administrativa (sic) viciado de nulidad por inmotivado y causar(le) indefensión”.
Que “(…) la reducción de personal llevada a cabo por la Procuraduría General de la República no tiene piso jurídico en el cual fincarse (sic), la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, la nueva Ley que la sustituye, el Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por propia expresión de ese texto legal (art. 1° ordinal 7°) y el Sistema de la Carrera creado por la Ley Orgánica de la Procuraduría, para la fecha en que se dicta el acto administrativo de remoción y disponibilidad, no tiene su Reglamento y, la parte final de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley dispone que los funcionarios o funcionarias ‘que no cumplan los requisitos (sic) exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización’ serán retirados mediante la elaboración de un informe, de acuerdo con esas precisiones, la medida de reducción de personal a la cual se refiere la comunicación del 15 de julio de 2002, es un acto nulo, de nulidad absoluta por cuanto se dictó con prescindencia de un procedimiento legal establecido, que no existía para el momento en que se produjo el acto”.
Que la Procuradora General de la República “(…), invoca un fundamento legal no aplicable al caso, pero además lo aplica interpretándolo erradamente, ya que la normativa señalada no la autoriza para actuar, como lo hizo, en el caso concreto de (su) remoción y disponibilidad (…)”.
Que “El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la Disposición Transitoria Primera, le determina a la Procuradora obligaciones con carácter imperativo, para que dentro de un lapso de ciento veinte (120) días, contados de la publicación del Decreto, proceda a dictar la reglamentación pertinente (…)”.
Que “(…) la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, consagra sólo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedan los mismos cargos (sic) sin modificaciones”.
Que “(…) en los procesos de Reestructuración, el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en el proceso señalado, este compromiso legal, fue incumplido por la Procuradora, lo cual reconoce en su comunicación N° 0646 de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida al Presidente de ese Órgano Sindical (…)”.
Que “La Procuradora General de la República (…), procedió a dictar el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, por el cual se (le) remueve y coloca en disponibilidad, violando el ordinal 4°. Del (sic) artículo 19 de la LOPA (sic), que precisa que el acto administrativo será nulo, de nulidad absoluta, cuando se dicte ‘con prescindencia del procedimiento legalmente establecido’”.
Que “El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que los actos administrativos que se dicten contrariando el derecho son inválidos, ya sea porque contienen un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y en estos casos, son competente para anularlos el Tribunal Supremo de Justicias (sic) o los órganos jurisdiccionales del Contencioso Administrativo”.
Que “El acto administrativo que (le) remueve y coloca en disponibilidad vulnera normas de rango legal y sublegal, se aplica una normativa que no le es aplicable, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, se invoca una normativa legal inexistente, que no se había dictado para la fecha del acto atacado de nulidad, como es la determinada en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”:
Que “Los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la LOPA (sic) le determinan al administrador, la obligación de expresar formalmente los motivos que lo llevaron a dictar el acto, el no expresar las razones de hecho y de derecho o hacerlo deficientemente, vician el acto, lo cual de acuerdo al artículo 20 eiusdem, determina la anulabilidad del mismo y puede producir su impugnación”.
Que “(…) la Procuradora invoca la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina dos supuestos para ser retirada del organismo, como son, que previa la evaluación de los trabajadores, se determine: que no cumplen los requisitos exigidos o que de cumplirlos, no se requieran en la nueva organización administrativa; pero, en la notificación que se (le) hace de la remoción y disponibilidad en fecha 15 de julio de 2002, no se expresa el fundamento de esa decisión, con lo cual se vicia el acto y lo hace nulo, de nulidad absoluta (…)”.
Por último solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Abogado de Procuraduría II o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación. Subsidiariamente a la pretensión inicial, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso, incluyendo los intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción accesoria en la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente con respecto al acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 00015 de fecha 03-97-2002, en este sentido señala el Juzgador que tanto la Ley, la Doctrina así como jurisprudencia, que el acto administrativo de que ella emane debe tener una causa y un motivo adecuado a los supuestos de hecho y de derecho, a su vez el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el acto administrativo deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose claramente del acto administrativo aquí impugnado la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la Procuraduría General de la República de Venezuela a tomar la decisión de remover a la recurrente del cargo que ostentaba por haber sido afectada por la reducción de personal, lo cual conduce que el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…omissis…)
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos, por los cuales se evidencia que la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual esta (sic) sometido, todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de legalidad, en sede administrativa. Por lo que concluye el Juzgador de que el acto de remoción guarda plena validez, por lo que en ningún momento fue violatorio del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia claramente que el ente querellado, le canceló las Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del folio 130 del expediente principal, en virtud de la prestación de servicios efectivo en el organismo querellado, que culminó con el retiro que se hizo efectivo el 03-09-2002, en consecuencia, una vez analizados los documentos, hacen pruebas fehacientes que los cálculos se hicieron conforme al régimen previsto y los Convenios suscritos con el organismo querellado, todo esto conduce a considerar que ésta (sic) ajustado a derecho el pago de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, se niega el Pago de Prestaciones Sociales y así se declara.
En cuanto al pago del fideicomiso, el cual solicita, este Sentenciador observa del análisis exhaustivo de los elementos probatorios (…) que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al (sic) metodología aplicada por el organismo y así se decide.
(…omissis…)
(…) por cuanto no consta en autos que se le cancelará (sic) dichos intereses, en ese, se ordena cancelar los intereses legales generado (sic) por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de su efectivo egreso del organismo querellado, esto es el 02-09-2002, hasta la fecha del pago de sus Prestaciones Sociales, esto es, el 06-12-2002, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional y se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
(…omissis…)
(…) en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que las Prestaciones Sociales son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 marzo de 2005, la ciudadana María Josefina Socorro Peñalver, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
De la lectura emprendida al escrito de formalización, esta Corte advierte que la parte apelante se limitó a transcribir los mismos argumentos expuestos en primera instancia, observándose que respecto a los vicios de la sentencia recurrida, señaló concretamente:
Que “La recurrida comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación (…)”, asimismo que del fallo apelado “(…) emerge la falsa afirmación de que los actos de remoción y de retiro fueron realizados y emitidos con fundamento en la Ley”.
Adujo que “Lo realmente observado en el texto de la recurrida es que la misma dio por demostrado unos hechos con violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicando una regla legal de valoración de los hechos con una norma inaplicable como es la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual invaloró (sic); que de haberla examinado en su artículo 1°, el fallo habría sido otro, la nulidad de los actos, por aplicación incorrecta de ese texto legal y de su procedimiento no establecido para los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, invocó en es(e) acto la nulidad de los actos de remoción y de retiro de (su) patrocinada (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, señalando que:
Que “La representación de la República considera de suma importancia resaltar en primer lugar a los ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, el escrito de Formalización a la Apelación interpuesto por la apelante, no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hechos y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia”.
Señaló que “El escrito de formalización deber (sic) estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurre el sentenciador de Primera Instancia al momento de emitir el fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la sentencia recurrida, como en el presente caso, donde lo único que se formula es el replanteamiento de los argumentos esgrimidos y atacados en Primera Instancia; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo N° 18 (antes único aparte del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
Adujo que “El fallo dictado por el `a-quo´ en fecha 22 de octubre de 2003, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones por las cuales se declara SIN LUGAR la acción interpuesta; por lo tanto, en virtud de tales consideraciones, la representación de la República, solicita a esta Alzada, apreciar la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y declare que la accionante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esta Corte, que en el caso de marras debido a la precariedad de su actuación, se considera no formalizada” (Negrillas del escrito).
Argumentó por otra parte que “(…) el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al señalar, que la apoderada de la recurrente, incurre en su escrito libelar en una serie de contradicciones, puesto que aduce la omisión por parte de la Procuraduría General de la República, de la realización de la mencionada evaluación, hechos estos que son desvirtuados por la actividad probatoria de la accionante, ya que como ha quedado demostrado, éste en el ejercicio de su propia actividad probatoria, hizo valer en juicio, copias de las evaluaciones realizadas antes de que se procediera a dictar su remoción (…)”.
Asimismo estimó que “(…) el acto administrativo mediante el cual se removió del cargo a la querellante está debidamente motivado, por cuanto del mismo se desprenden las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión correspondiente, tal y como lo es, el hecho de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con el artículo 47 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su Disposición Transitoria Primera, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) la recurrida actuó conforme a derecho, al dar por demostrado un hecho cuya exactitud resulta de su confrontación o comparación con otras actas o pruebas del expediente, en virtud de haber confrontado las pruebas aludidas, las cuales fueron mencionadas y analizadas en la sentencia, llegando a una conclusión jurídica favorable a la querellada; por lo tanto, en vista de tal circunstancia, solicito que se declare la improcedencia del vicio alegado (…)”.
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa esta Alzada a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto, observa:
El objeto fundamental de la presente causa lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana María Josefina Socorro Peñalver, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Abogado de Procuraduría II, que detentaba dicha ciudadana en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.
En tal sentido, se observa que el fallo apelado declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción accesoria en la presente querella funcionarial, por cuanto consideró que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente motivado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo determinó la recurrida que “(…) de los medios probatorios que cursan a los autos (…) se evidencia que la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual esta (sic) sometido, todo esto convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de legalidad, en sede administrativa. Por lo que concluye (ese) Juzgador de que el acto de remoción guarda plena validez, por lo que en ningún momento fue violatorio del procedimiento legalmente establecido (…).
Del análisis de las actas que conforman el expediente, este juzgador aprecia:
Resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues tanto los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, como la decisión apelada y los vicios imputados al fallo apelado por la parte querellante, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.
En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:
1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.
2.- Consta en autos copia del punto de cuenta Nº 13/1 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales y resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo (folios 221 al 232 del expediente administrativo).
3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante María Josefina Socorro Peñalver fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”.
4.- Consta en el expediente administrativo que mediante Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho ente, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio 233).
5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:
i.- La querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho ente a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en tales normas, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte querellante.
ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponen los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
iii.- El 2 de abril de 2002, la querellante fue sujeta a una evaluación, en el marco del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le ha denominado como “Evaluación de Capital Humano”.
iv.- Para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente de la funcionaria querellante, pues fue realizada su evaluación particular con posterioridad a dicha fecha, vale decir, el 2 de abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.
Ahora bien, es precisamente ese el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó la necesidad de remover y retirar a la querellada, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Abogado de Procuraduría II estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada.”(Resaltado de la Corte).
Por tanto, esta Corte observa que consta en autos una serie de documentos, los cuales constituyen fundamento del proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:
1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 233 del expediente administrativo), que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.
2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente a la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (folios 224 al 227 del expediente administrativo).
3.- Evaluación particular de la querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (folios 222 y 223 del expediente administrativo).
4.- Registro particular de la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folio 221 del expediente administrativo).
Por tanto, para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho ente, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado de la ciudadana María Josefina Socorro Peñalver, pues si bien el resumen del expediente de la misma, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002 al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley.
Razón por la cual, esta Corte observa que en el caso de autos el ente querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, supra transcrita), al haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción accesoria en la presente querella funcionarial y, en consecuencia, confirma en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción accesoria de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Josefina Socorro Peñalver, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)” y el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2002, contenido en el Oficio N° 000615, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
EXP. N° AP42-R-2004-001471
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02428.
La Secretaria Accidental
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