JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1461-04 del 2 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAMÓN SIMÓ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.278, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ejercido.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
El día 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Ramón Simó Natera, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Una vez realizada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en fecha 19 de agosto de 2004, el referido Juzgado dictó auto a través del cual ordenó se reformulara la querella de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que indicara si su pretensión se circunscribía a solicitar el pago de las pretensiones sociales o la diferencia del pago de las mismas.
En el auto antes comentado el a quo señaló lo siguiente:
“(…) Revisada la presente querella, este Tribunal observa que en la misma se solicita el pago de prestaciones sociales más de los recaudos que le acompañan pareciera haber sido recibidas, razón por la cual se ordena su devolución de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 96 ejusdem, a los fines de aclarar si se trata de la solicitud del pago de prestaciones sociales o de diferencia de las mismas, y en caso de tratarse de pago de diferencias, indicar en que fecha fue recibido el pago por cuya diferencia se reclama. El plazo otorgado para presentar el escrito reformulado es de cinco (05) días hábiles (…)”.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano Henry Ramón Simó Natera, asistido por el abogado Rommel A. Romero G. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.573, expuso:
“(…) Informo a este Tribunal que efectivamente estoy demandando la diferencia de mis prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de cuarenta millones treinta y dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.032.558,15), y consta en el folio 4 del expediente 04-788, en el cual a su vez se indica que recibí como anticipo de fideicomiso y de mis prestaciones, la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos catorce mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 57.714.788,47); igualmente corre inserto, al folio 11 de dicho expediente, la planilla de liquidación de indemnizaciones recibidas por mi (sic) personalmente, reservándome en ella la potestad de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en la referida liquidación como así lo hago. Acatando el auto de fecha 19 de Agosto de 2004, informo que recibí en fecha 04-12-2003, la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos catorce mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 57.714.788,47), para lo cual me permito anexarle copias de la planilla de liquidación de indemnizaciones y del recibo del comprobante del cheque recibido y cuadro resumen de liquidación de indemnizaciones cobradas y por cobrar”.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada, por cuanto “(…) se evidencia que desde el día 04 de diciembre de 2003, fecha en la que el Instituto Agrario Nacional le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 17 de agosto de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Ramón Simó Natera, argumentó lo siguiente:
Señaló, que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional en fecha 15 de mayo de 1970 y egresó de este el día 31 de octubre de 2003, y “(…) FUE OBJETO DE UNA RUPTURA UNILATERAL O CESACIÓN DE LA RELACION (sic) DE TRABAJO DE PARTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL QUIEN INVOCA LAS ATRIBUCIONES QUE LE OTORGA EN VARIAS DE SUS DISPOSICIONES TRANSITORIAS EL PROPIO DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Resaltó el criterio sentado en jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa, basado en la intangibilidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, y la observancia de las previsiones contractuales cuyos beneficios pudieran ser más favorables que los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que: “(…) SIENDO UN REGIMEN (sic) LEGAL ESPECIAL Y ANTERIOR EL EXISTENTE EN EL REFERIDO INSTITUTO, EL TRATAMIENTO QUE CONCERTADAMENTE SE LE DIO A LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTES QUE OPONERSE A LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA LA COMPLEMENTE, COMO NORMAS QUE SON, Y QUE POR ESA MISMA RAZON (sic) LOS DERECHOS PERFECTAMENTE COMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ANTES QUE SER DESCONOCIDOS Y DESMEJORADOS POR ESTA, CONTINUARON RIGIENDO, LO CUAL SE CONFIRMA NO SOLO PORQUE SON COMPLEMENTARIOS DE LOS QUE CONTEMPLA LA LEY EN CUESTION (sic) SINO PORQUE ESTA NO PREVIO SU DEROGACIÓN. POR TANTO EN MATERIA DE PRESTACIONES SOCIALES SI EN LOS CASOS DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES, QUE CON ANTERIORIDAD A LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTABAN SUJETOS A UN REGIMEN (sic) DE EMPLEO PUBLICO (sic), PREVIERON BENEFICIOS MAS (sic) FAVORABLES QUE LOS QUE LA PROPIA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, TALES BENEFICIOS RESULTAN APLICABLES (…)”, la mencionada decisión fue objeto de aclaratoria y dejó sentado “(…) QUE UNA LEY POSTERIOR A TAL CONVENIO Y AL INDICADO REGIMEN (sic) MIXTO DE EMPLEO PUBLICO (sic) COMO LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, NO PODIA NEGAR LOS DERECHOS QUE A LOS FUNCIONARIOS LE HABIA (sic) RECONOCIDO LA ADMINISTRACIÓN POR LA VIA (sic) DE LA CONCERTACIÓN Y QUE LES ERAN MAS (sic) FAVORABLES QUE LOS PREVISTOS EN DICHA LEY (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Manifestó que se consideran “(…) LOS ACTOS DEL EMPLEADOR COMO NULOS CUANDO VIOLAN LA CONSTITUCIÓN Y ES ELEVADO A RANGO DE NORMA SUPERIOR QUE CUANDO HAY CONCURRENCIA DE VARIAS NORMAS, SE APLICARA (sic) LA MAS (sic) FAVORABLE, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO (sic) 89 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE ADEMÁS DE LA CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 7 ESTAS NORMAS SUPERIORES CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS PERSONAS Y ORGANOS (sic) QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO (sic) ESTAN (sic) SUJETOS A ELLA”. (Mayúsculas del recurrente).
Señaló que los conceptos que contiene la demanda lo constituyen “(…) LOS AÑOS DE SERVICIOS, SUELDO NORMAL, SUELDO P/UTILIDADES, SUELDO INTEGRAL, UTILIDADES MESES, VACACIONES FRACCIONADAS MESES, VACACIONES VENCIDAS DÍAS, ANTIGÜEDAD, PREAVISO, UTILIDADES Y LA APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS (sic) DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Solicitó la corrección monetaria, a pesar de tratarse la presente causa de disposiciones de orden público, invocando para ello el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 396 de fecha 01 de noviembre de 1992.
Igualmente, solicitó el resarcimiento por daño moral, en virtud de la retención de las cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó se le pagara la cantidad de Cuarenta Millones Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 40.032.558,15), y la indexación e intereses moratorios vencidos “(...) HASTA LA TERMINACION (sic) DEL PRESENTE PROCESO, ASI COMO LO CORRESPONDIENTE AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DAÑO MORAL. EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, SOLICITAMOS LA DESIGNACION (sic) DE UN EXPERTO CONTABLE PARA LA CORRECCION (sic) MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad de la acción, sobre lo cual indicó que “(…) el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano HENRY RAMÓN SIMÓ NATERA, correspondiente a la cantidad de cuarenta millones treinta y dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.032.558,15), toda vez que el 4 de diciembre de 2003 recibió la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos catorce mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 57.714.788,47)”.
Observó el tribunal de la causa que “(…) habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales del recurrente el 04 de diciembre de 2003, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, señaló que de los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, deduciendo que “(…) en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En razón de lo expuesto, el a quo declaró inadmisible la querella interpuesta por cuanto se constata la caducidad de la acción ya que“(…) se evidencia que desde el día 04 de diciembre de 2003, fecha en la que el Instituto Agrario Nacional le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 17 de agosto de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Ramón Simó Natera, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
Ahora bien, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, que corre inserto al folio 28 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 3 de febrero de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 16 de marzo de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación (folio 29).
Siendo que en la presente causa, la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de noviembre de 2004, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, el efecto jurídico que produce tal decisión in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable al querellante, razón por la cual no es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte apelante no estaba obligada a fundamentar el recurso interpuesto, por lo que se debió remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Dicho lo anterior y dada la naturaleza del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2005 por esta Corte, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una orden que podría incidir en el fondo de la controversia. (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca parcialmente el auto del 3 de febrero de 2005, dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:
El a quo indicó que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 4 de diciembre de 2003, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del actor afirmó en su diligencia de ampliación del escrito recursivo (folio 16), lo siguiente: “(…) recibí en fecha 04-12-2003, la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos catorce mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 57.714.788,47), para lo cual me permito anexarle copias de la planilla de liquidación de indemnizaciones y del recibo del comprobante del cheque recibido y cuadro resumen de liquidación de indemnizaciones cobradas y por cobrar (…)”.
Consta, igualmente a los folios once y dieciocho (11 y 18) del presente expediente, recibo por concepto de liquidaciones de indemnizaciones, emanado del órgano querellado y firmado al pie en señal de conformidad por el querellante.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 4 de diciembre de 2003, y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -esto es, el 17 de agosto de 2004- señalando que en el presente caso había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de los recursos en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, así expresó lo siguiente: “(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem”, siendo el criterio jurisprudencial vigente no sólo para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, sino inclusive cuando se dictó el fallo bajo estudio, -esto es el 23 de noviembre de 2004- de allí que es el que debió ser valorado a los efectos de contarse el lapso de caducidad en el caso de marras.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que el actor recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales el 4 de diciembre de 2003, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de agosto de 2004, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAMÓN SIMÓ NATERA, identificados al inicio de la presente decisión, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ahora denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05/19
Exp N° AP42-R-2004-002191
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.434.
La Secretaria Acc.
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