REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2006
Años 196° y 147°
En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1853 de fecha 2 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Henry Sanabria Nieto y Jesús Rodríguez Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.596 y 64.027, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ANTONIO DUNO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.959.098, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 5 de mayo de 2005, los abogados Henry Sanabria Nieto y Leandro Cárdenas Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.596 y 106.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 1° de junio de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, precluyó el lapso probatorio, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
El día 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Se observa que el Juzgador de Instancia, con respecto“(…) al alegato expuesto por los representantes judiciales de la parte recurrente referido al falso supuesto de hecho contenido en el acto administrativo de remoción y retiro, el Tribunal considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la administración (sic) ha fundamenta (sic) su decisión en hechos falsos, es decir en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción. Siendo esto así concluye esta juzgadora que en el presente caso la Administración no incurrió en un falso supuesto, como lo indican los recurrentes”.
Asimismo, señaló que “(…) el acto administrativo recurrido se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo Único, literal B, numeral 2° (sic) del Decreto 211 de fecha 02-07-1974, publicado en la Gaceta oficial N° 30.438 de fecha 02-07-1974, los cuales establecen los cargos de libre nombramiento y remoción los cuales eran aplicables al presente caso por encontrarse en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el referido Decreto N° 211”.
Por su parte, indicó la parte apelante que “(…) para la fecha de la Resolución (20/5/02), nuestro representado no se encontraba ejerciendo dicho cargo; ya en efecto desde el 30/1/02 se encontraba a la orden de la Dirección General sin funciones específicas y previamente había ejercido otros cargos distintos al de Jefe de la Oficina de Coche. En virtud de ello, se adujo que la Resolución recurrida tiene como soporte fáctico una errónea apreciación de la realidad ya que removió al accionante de un cargo que no se encontraba ejerciendo desde una fecha muy anterior; siendo que el cargo que desempeñaba para el momento de la notificación del acto no es de confianza y no cumplía el funcionario las labores que se indican en el acto cuestionado”:
Sin embargo, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la fundamentación a la apelación, expresó que “(…) el cargo del cual se remueve y retira es el Jefe de Oficina, catalogado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Artículo Único, Literal B, numeral 2 del Decreto 211 de fecha 02-07-74 publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438 de fecha (sic) de esa misma fecha”.
En ese sentido, se observa que el Ministerio del Interior y Justicia al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, se fundamentó en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal B, numeral 2 del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, referidos a la clasificación del actor como de confianza.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, para la solución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta indispensable determinar en este caso, la cualidad del cargo de Jefe de Oficina, desempeñado por el ciudadano Julio Antonio Duno Olivero dentro de la estructura organizativa de la Oficina de Identificación Coche de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y, visto que de las actas que conforman el expediente tampoco se aprecia elemento alguno del que se desprenda la descripción de las supuestas funciones ejercidas por el aludido ciudadano que cataloguen el cargo como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, poder precisar si el mismo es de confianza, por lo que este Órgano Jurisdiccional a los efectos del pronunciamiento de la apelación ejercida en el presente caso, exhorta a la Sustituta de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio del Interior y Justicia, así como el Registro de Información de Cargos, en los que específicamente se evidencien las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Oficina que ejercía el ciudadano Julio Antonio Duno Olivero, con la advertencia de que una vez transcurrido dicho plazo, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000515
AJCD/03

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cincuenta y siete (1:57) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.465.
La Secretaria Acc.