JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-000613
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0265 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana BLANCA ZULAY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.854.004, asistida por el abogado Irving Omar Betancourt Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.494, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte querellante.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; de igual manera, la parte querellada consignó su respectivo escrito de pruebas, en esa misma fecha.
El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellante, apeló de la declaratoria de inadmisibilidad, sólo en lo que respecta a la prueba de testigos promovida.
En fecha 3 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 31 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió lo siguiente:
En el capitulo I del escrito reprodujo el mérito favorable de los autos.
Con respecto al capítulo II, consignó las documentales que a continuación se transcriben:
“1) Marcado ‘A’, original de comprobante de pago de la ciudadana Blanca Suárez, del que se desprende que, aún cuando ella cobraba prima de riesgo, por estar dentro del recinto carcelario, esta prima es mucho menor de la que cobran los funcionarios que si ejercen funciones de REGIMEN. Esto (sic) se desprende de comparar este comprobante con el comprobante de pago del funcionario Sebastián Sequera, marcado ‘B’, en el cual se lee un monto mayor correspondiente a la prima de riesgo.
2) Marcado ‘C’, relación de funciones desempeñadas por la ciudadana Blanca Suárez desde el año de su ingreso, 1987, de donde se desprende, fácilmente, que siempre desempeñó funciones administrativas. Esta relación fue tomada de su expediente administrativo y está firmado por la actual Directora de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (CRYTA) El Paraíso, conocido como La Planta.
3) Marcado ‘D’, copia simple de un memorándum de fecha 03.02.87 (sic), mediante el cual se ordena la reincorporación de la ciudadana Blanca Suárez, al departamento de Secretaría del Reten de Catia, a cargo de la ciudadana María Guzmán y firmado por el director de Administración del mencionado retén (…)”.
Promovió en el capítulo III, las testimoniales de los ciudadanos María Soledad Piñango, Yony Oneira Zambrano Guerra y Miriam González, a fin de “dar fe” de que su representada siempre desempeñó funciones administrativas.
Por otra parte, promovió “(…) el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo anexo a la presente causa, del cual se desprende (…omissis…) que la ciudadana Blanca Suárez NUNCA desempeñó funciones de régimen que pudieran presumir que su cargo era de seguridad de estado”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y evacuadas en su oportunidad y “(…) apreciadas en la definitiva con todo el valor probatorio que ellas mimas importan”.
En fecha 31 de enero de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando lo siguiente:

“Promuevo y hago valer a favor de mi representada el expediente administrativo de la ciudadana Blanca Zulai Suárez, remitido a este Juzgado por el organismo querellado, así como también las Actas que cursan a los autos y en especial, invoco el valor probatorio de las siguiente: (sic)
1.- Notificación de la Resolución N° 91 de fecha 06 de abril de 2004, Folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, (…omissis…)
2.- Acta de fecha 16 de abril de 2004, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Blanca Zulai Suárez, se negó a firmar la notificación contenida en el oficio N° 2704 de fecha 06 de abril de 2004, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo.
(…omissis…)
De los documentos anteriormente mencionados, se evidencia que el Ministerio del Interior y Justicia cumplió con estricto apego a la normativa legal vigente, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 91 de fecha 06 de abril de 2004, en virtud de la condición de la ciudadana BLANCA ZULAY SUÁREZ, quien ocupaba un cargo de Vigilante, catalogado como de confianza por las funciones de seguridad del estado, y al no haber adquirido la condición de funcionario público de carrera, la Administración procedió a removerla y retirarla en un solo acto (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellada).
III
AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció respecto a las pruebas promovidas con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado IRVING O. BETANCOURT COELLO, (…omissis…) y la abogada MARIANELLA VELASQUEZ MARCANO, (…omissis…) se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de testigos promovida en el Capitulo III, del escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, por cuanto el medio de prueba no guarda relación con el asunto debatido y no conduce a desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado.
En relación al punto planteado por la representante del ente querellado, este Tribunal se pronunciará con carácter previo en la sentencia definitiva.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente”. (Mayúsculas del a quo).

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, por el apoderado judicial de la ciudadana Blanca Zulay Suárez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2005, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante promovió entre otras pruebas, las testimoniales de los ciudadanos María Soledad Piñango, Yony Oneyra Zambrano Guerra y Miriam González, a fin de que los referidos ciudadanos dieran fe de que su representada “(…) siempre desempeñó funciones administrativas”.
Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó su admisión al estimar que, “(…) el medio de prueba no guarda relación con el asunto debatido y no conduce a desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado (…)”.
En reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha expresado que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se percata en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.
Ahora bien, con relación a esta prueba debe aplicarse las pautas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es de acotar que uno de los requisitos intrínsecos de la actividad probatoria, y que debe verificar el juez a los fines de su admisión de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, es la pertinencia de la prueba. Al respecto, Arístides Rengel-Romberg en el tomo III, página 375, de su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a ello señaló que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre los hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que la prueba de testigos promovida no sería el medio idóneo para demostrar que la querellante ejercía funciones administrativas que podrían ser catalogadas como las desempeñadas por un funcionario de carrera, siendo por el contrario, la prueba fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos o el Organigrama Estructural, por lo tanto, resulta impertinente la admisibilidad de la aludida prueba, tal como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Blanca Zulay Suárez contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el referido fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Irving O. Betancourt Coello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ZULAY SUÁREZ, antes identificados, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Adminisatrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2005-000613

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.438.
La Secretaria Acc.