JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000634
El 15 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 259 de fecha 1° de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CAMEJO SUÁREZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.053.199, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2004, por el abogado Humberto Simón Pietro Luongo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió del abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 6 de julio de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 8 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.
EL 2 de febrero y 6 de julio de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano José Camejo Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo, en apoyo a su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado era un “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Treinta y Tres (33) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación -hoy Ministerio de Educación Superior-. Ingresó en fecha primero (1°) de abril de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965) y egresó como Profesor del Instituto Universitario de Tecnología ‘BARLOVENTO’, Higuerote, Estado Miranda al ser jubilado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (…)”.
Que el 13 de mayo de 2003, recibió la cantidad de Setenta y Dos Millones Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 72.041.188,20), por concepto de prestaciones sociales “(…) según se evidencia de la Relación aportada por la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio de Educación Superior (…)”.
No obstante, indicó que los cálculos efectuados por la aludida Oficina de Recursos Humanos “(…) no se corresponden con la cantidad exacta que [su] poderdante debió recibir (…) [ya] que la presunción de [su] mandante en cuanto a los errores de cálculo en que incurrió el Ministerio de Educación Superior, tiene apoyo en lo indicado en la página 4 de la citada Relación, en la cual se revela la falta de correspondencia entre los sueldos y los cargos ejercidos durante el periodo septiembre 92 a diciembre 93, conforme a la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, por lo que respecta al cálculo de los intereses prestacionales (…)”.
Que del informe elaborado por el Profesor Freddy Ramón Espinoza Alvarado, se evidencia que su mandante debió recibir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Diez Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 354.210.000,33), lo que a su decir, arroja a favor de su poderdante una diferencia de Doscientos Ochenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 282.168.812,13).
En ese sentido, reiteraron que el pago recibido por su representado resultaba insuficiente o parcial, ello, en virtud de que además los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, lo que [les] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación Superior y que son la base de esa diferencia [reclamada]”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se le cancelara a su mandante la diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 282.168.812,13).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto que en el caso de autos se está en presencia de “(…) una querella funcionarial (sic) regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para cuya interposición no se exige el agotamiento del señalado requisito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, en el cual expresamente se señala, que para el reclamo de obligaciones derivadas de relaciones de empleo público de naturaleza estatutaria solo procede el recurso jurisdiccional, motivo por el cual, [declaró] improcedente dicho alegato”.
Establecido lo anterior, pasó a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, y en ese sentido, indicó que luego del análisis de los autos constató que “(…) en el escrito libelar no fueron establecidos de manera clara y precisa los conceptos cuyo pago se demanda (sic), toda vez que el querellante no [precisó] cuales fueron lo errores en los cuales incurrió la Administración a la hora de realizar sus cálculos, no [evidenció] asimismo, cual es la falta de correspondencia que [señaló] el actor existe entre los sueldos y los cargos ejercidos durante el período que va desde el mes de septiembre del año 1992 hasta el mes de diciembre del año 1993; en lo que respecta a los intereses de las prestaciones sociales, ni tampoco se expresa de manera pormenorizada cuales son las diferencias que reclama por concepto de prestación por antigüedad, compensación por transferencia, intereses acumulados, deducciones y anticipos”.
En cuanto al error de cálculo en las prestaciones sociales denunciado por la parte querellante, señaló que “(…) corren insertos a los folios 8 al 14 del presente expediente, los cálculos realizados por el ente querellado, de los cuales se evidencia que fueron tomados en consideración a los fines de la cancelación de las prestaciones del querellante, todos los años reclamados evidenciándose de los mismos el pago de la indemnización por antigüedad, los intereses acumulados, la compensación por transferencia, calculados con base en el régimen anterior establecido para las prestaciones sociales efectuada, así como en el nuevo régimen; asimismo, [evidenció] que fueron realizadas las deducciones en virtud de los anticipos otorgados al querellante (…)”.
En razón de lo anterior, declaró improcedente la reclamación del querellante, toda vez que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la Administración se encontró ajustada a la normativa aplicable al caso de autos.
En cuanto “(…) al informe elaborado por el ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, y consignado por el querellante, el cual corre inserto a los folios 15 al 21 del presente expediente, consta en autos, que en la oportunidad de la contestación de la querella, la parte querellada impugnó dicho informe por considerar que el mismo no forma parte de la querella y emana del propio accionante, en tal sentido [observó], que dicho informe es un documento privado emanado de un tercero, el cual no consta en autos hubiese sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, motivo por el cual, carece de valor probatorio (…)”.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que el fallo apelado trasgredió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado objetivamente lo alegado y probado en autos. Asimismo, advirtió que se estaba “(…) en presencia de una decisión que se hace contraria no sólo a los criterios doctrinaros y jurisprudenciales sobre los que se ha sustentado toda pretensión sobre la materia, sino que permite la evidencia de violaciones a toda la normativa de orden público estatuida, ya en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108, ya en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 28; ya en las Convenciones de Trabajo que reglan y desarrollan el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además rompe con la coherencia que ha privado en situaciones análogas como la de marras (…)”, vulnerando además el artículo 257 del Texto Fundamental.
Que al reclamar el pago de la diferencia de intereses acumulados y los adicionales al egreso en el régimen anterior, lo hicieron con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad, en el entendido que a partir de 1970 le nació el derecho a sus prestaciones sociales y a partir de 1975 Intereses sobre el capital acumulado de esas prestaciones sociales, “(…) por lo que al calcularle el querellado esos intereses a partir de 1980, omitió cinco años en los que debió capitalizarlos por efecto del Instituto del Fideicomiso estatuido en el artículo 41 de la Ley del Trabajo reformada, ese año, por lo que el monto adeudado s de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.719.601,10) una vez deducida del total que no le fue calculado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.503.896,86) que le fueron abonados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “en relación con el Total de Intereses del Nuevo Régimen de Prestaciones, la base de reclamación también es la capitalización de sus intereses por efecto del Instituto del Fideicomiso, contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como la deducción doble del pago que se le hizo a [su] representado de los anticipos de intereses sobre prestaciones conocido como el 8,5%, es por lo que el monto adeudado alcanza a NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.985,24) (…)”.
Que de igual forma reclamaron los intereses moratorios por un monto de “(…) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 271.439.225,79), que no le fueron reconocidos no obstante tratarse de un mandato constitucional por el tiempo transcurrido entre su egreso y el pago de sus Prestaciones Sociales; todo lo cual [les dio] un monto adeudado de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 282.168.812,13), una vez deducida la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 72.041.188,20) [que consideraron] como anticipo de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la materia” (Mayúsculas y negrillas del original).
De tal forma, invocaron a su favor lo contenido en el numeral 3 del artículo 89 del Texto Fundamental, en consecuencia, solicitaron se declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado José Lorenzo Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la parte apelante sostuvo que la sentencia recurrida es nula por cuanto el a quo no encontró diferencias en los cálculos que presentó la querellante para ser confrontados con los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por la querellada y “(…) que debió encontrar en virtud al hecho social trabajo (sic) y la protección constitucional que caracteriza el pago de las deudas”.
Sin embargo, señaló que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho y que la misma fue dictada con fundamento a la acción deducida y a las defensas opuestas, siendo que “(…) el defecto en la narración y precisión de los hechos por parte de la querellante no le puede ser imputado al juez de la sentencia apelada, en igual sentido, [alegó] en lo que respecta a la inapropiada y exigua técnica probatoria que impiden al Juez de la sentencia obrar más allá de lo alegado y probado en autos”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2004, por el abogado Humberto Simón Pietro Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Camejo Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior.
Establecido lo anterior, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto una vez analizado el caso de autos constató que la parte querellante en su escrito libelar no estableció de forma clara y precisa los conceptos reclamados, toda vez que no precisó cuales fueron lo errores de cálculo en los cuales incurrió la Administración, no evidenciando igualmente, la falta de correspondencia denunciada por el querellante entre los sueldos y los cargos ejercidos durante el período que “(…) va desde el mes de septiembre del año 1992 hasta el mes de diciembre del año 1993; en lo que respecta a los intereses de las prestaciones sociales, ni tampoco [se expresó] de manera pormenorizada cuales son las diferencias que reclama por concepto de prestación por antigüedad, compensación por transferencia, intereses acumulados, deducciones y anticipos”.
En ese sentido, el a quo indicó que los cálculos realizados por el ente querellado, se tomaron en consideración las pretensiones reclamadas por el ciudadano José Camejo Suárez, declarando improcedente dicha reclamación, toda vez que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la Administración se encontró ajustada a la normativa aplicable al caso de autos.
A tal efecto, la parte apelante argumentó que el fallo apelado trasgredió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado objetivamente lo alegado y probado en autos, así como lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, lo contenido en las Convenciones de Trabajo que reglan y desarrollan el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, como punto previo debe señalar esta Sede Judicial que el querellante en su escrito libelar se limitó a señalar la cantidades que, a su decir, se le adeudaban por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como de intereses derivados de las mismas, soportando dichas cantidades en los cálculos efectuados en el Informe elaborado por el ciudadano Ramón Espinoza Alvarado, el cual fue desechado por el a quo al no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el Sentenciador en primera instancia, al pronunciarse con respecto al fondo de la causa señaló la imprecisión en la que incurrió la parte actora al indicar los conceptos reclamados, no pudiendo constatarse en consecuencia cuáles fueron lo errores en los cuales incurrió la Administración al momento de realizar sus cálculos, siendo que a su vez no pudo evidenciar la falta de correspondencia que a decir del querellante existió entre los sueldos y los cargos ejercidos durante el período que va desde el “mes de septiembre del año 1992 hasta el mes de diciembre del año 1993; en lo que respecta a los intereses de las prestaciones sociales”, así como tampoco, cuáles eran las diferencias reclamadas por concepto de prestación por antigüedad, compensación por transferencia, intereses acumulados, deducciones y anticipos.
No obstante, revisó los cálculos realizados por el Ente querellado y constató que en los mismos se tomaron en cuenta a los fines de la cancelación de las prestaciones del querellante, ”(…) todos los años reclamados evidenciándose de los mismos el pago de la indemnización por antigüedad, los intereses acumulados, la compensación por transferencia, calculados con base en el régimen anterior establecido para las prestaciones sociales efectuada, así como en el nuevo régimen; asimismo, [evidenció] que fueron realizadas las deducciones en virtud de los anticipos otorgados al querellante (…)”.
Hechas las anteriores precisiones, denota esta Corte que del escrito libelar presentado por el querellante, ciertamente resulta imposible determinar (con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero), cuáles eran las diferencias entre los montos pagados por la República y los reclamados por éste, así como tampoco cuales eran los conceptos reclamados por intereses adicionales, ni por intereses “laborales”, debiendo en consecuencia, tal como lo señaló el a quo tenerse como válido el cálculo efectuado por el Ente querellado y, así se decide.
Sin embargo, y pese a ello, mal puede inadvertir esta Corte lo siguiente:
Se desprende del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Superior (folios 8 al 14 del expediente) que el egreso de la querellante se produjo el 31 de marzo de 1998, tal y como además lo explana la parte actora en su escrito libelar, no obstante, fue hasta el 13 de noviembre de 2003 cuando el ciudadano José Camejo Suárez recibió la cantidad de Setenta y Dos Millones Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 72.041.188,20), por concepto de prestaciones sociales según se evidencia del folio siete (7) del presente expediente.
No obstante, constata esta Corte que el a quo no realizó señalamiento alguno con respecto a la mora en la que incurrió el Ministerio de Educación Superior al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Ente querellado.
En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse del fallo apelado que se haya declarado la obligación del Ente querellado a cancelar los intereses generados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante.
Por tal motivo, se revoca la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior.
En razón del pronunciamiento anterior y, vistos los razonamientos que anteceden, esta Corte conociendo del fondo del asunto declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, a tal efecto, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim).
Siguiendo tales criterios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que a los fines de calcular del pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental, es decir, del 31 de marzo de 1998 -fecha en que se acordó la jubilación- hasta el 29 de diciembre de 1999 -fecha en que entró en vigencia del Texto Fundamental-, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los interés consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, del 30 de diciembre de 1999, hasta el nueve 13 de noviembre de 2003 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2004, por el abogado Humberto Simón Pietro Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CAMEJO SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA el fallo apelado;
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta;
5.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades dinerarias adeudadas al querellante por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000634
ACZR/008
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuatro (2:04) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2458.
La Secretaria Acc.
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