JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000711
El 1º de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 357 de fecha 15 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARGARITA BRICEÑO GUERE, portadora de la cédula de identidad N° 4.070.033, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2005, por el abogado Frank Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de febrero de 2005, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Previa distribución de la causa, en fecha 1º de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2005-02163 de fecha 26 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar al a quo de la decisión reseñada en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos, la información remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Oficio Nº 0706 de fecha 18 de abril de 2006, solicitada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, previa distribución de la causa se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir la materia sometida a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, en el cual se señala lo siguiente:
“Visto el escrito y anexo presentados en fecha 24 de enero del presente año, por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual [promovió] pruebas en el presente expediente, el Tribunal [procedió] a resolver sobre su admisión en los términos siguientes: (…)
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), abogado FRANK WILLIAM PAZ, en su escrito de oposición a la prueba documental contenida en el Capítulo II, de dicho escrito de promoción de la parte actora, referido a la ‘planilla de liquidación de prestaciones sociales’, manifestó que ‘…dicha prueba no aporta nada al proceso, ya que el tema controvertido fue delimitado con precisión en el escrito de querella como en la contestación del mismo, quedando excluido de la litis el tema de la cancelación de las prestaciones sociales…’
En tal sentido se [observó]:
La prueba documental a que se refiere dicha oposición, está contenida en el Capítulo I, y no como erróneamente lo señala el apoderado judicial del ente querellada en el ‘Capítulo II’. No obstante a ello, se [procedió] a resolver dicho (sic) oposición y al respecto se [observó]:
El hecho que pretende la parte querellante acreditar en actas con dicha instrumental, es dejar claro, en cual de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa prestaba sus servicios. Razón por la cual se declaró improcedente dicha oposición (…).
Igualmente se [opuso] el apoderado judicial de la parte accionada, a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, del aludido escrito de pruebas, alegando igualmente, ‘…por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto el actor no [manifestó] que hecho controvertido pretende probar con la referida prueba de exhibición’.
(…omissis…)
(…) [Quien] solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados [en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil], esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, en el caso de autos se [observó] que el promoverte proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como la prueba que, a criterio de [ese] Juzgado, constituye presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, todo lo cual se desprende del documento consignado junto con su escrito de promoción; en tal virtud, [resultó] forzoso declarar improcedente la referida oposición (…).
Se [opuso] igualmente el apoderado judicial de la parte accionada, a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo III, del aludido escrito de pruebas, alegando igualmente, ‘…por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto el actor no manifiesta que hecho controvertido pretende probar con la referida prueba de exhibición’.
(…omissis…)
De la norma transcrita [articulo 433 del Código de Procedimiento Civil] puede colegirse que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, acerca de los cuales, el promoverte no tenga ningún tipo de acceso o lo tenga, pero limitado.
Ahora bien, [ese] Tribunal [observó], que si bien es cierto que, en caso de aplicación de Decretos Presidenciales o Ministeriales, así como de procesos de liquidación del ente administrativo, las partes tienen conocimiento en muchos de los casos de manera verbal, no es menos cierto que, dichos documentos reposan en las Direcciones de relevante importancia de los Ministerio (sic) e Institutos Autónomos, siendo las facultadas para que en un momento determinado responda al requerimiento de [ese] Juzgado, y según el caso, remitir copia certificada de dichos documentos. En razón de lo anterior y visto que, la prueba de informe (sic), resulta por tanto, a criterio de [ese] Tribunal medio idóneo utilizado, en virtud de lo cual [ese] Juzgado [declaró] improcedente la oposición a la admisión de esta prueba, formulada por la parte querellante (sic) (…).
Asimismo por último el apoderado de la parte querellada, se [opuso] a la prueba testimonial contenida en dicho escrito de promoción, promovida por la parte querellante, alegando que la misma, ‘…no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…’
Al respecto se [observó], que en el aludido escrito de promoción no se indican los hechos así como el objeto que se persigue demostrar con la mencionada prueba Testimonial. Ahora bien, la vinculación o no de las (sic) citada prueba, asó (sic) como el resto de las mismas con el thema decidendum en la presente causa, deberá efectuarla [ese] sentenciador en la sentencia de merito (sic) que se dicte, motivo por el cual, se [declaró] improcedente la oposición de la admisión de este (sic) prueba, formulada por la parte querellada (…)
(…)
Resuelto lo referente a la oposición, [ese] Juzgado [pasó] a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitivazas (sic) pruebas por el apoderado de la parte querellante en cuanto a las documentales indicadas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas (…).
SEGUNDO: Referente a la prueba de exhibición de documentos contenidas en el Capítulo II, el Tribunal [fijó] el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a las once de la mañana, (11:00a.m), para que [tuviera] lugar el mencionado acto (…)
TERCERO: En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el mencionado escrito de pruebas, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [ordenó] oficiar al Banco Central de Venezuela, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, inform[ara] a [ese] Juzgado sobre los puntos que se contrae el Capítulo III del mencionado escrito de promoción (…).
CUARTO: Con relación a las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Ríos, Germán Alcalá, Marcos Marín, Elis María Morey y Bartolomé Marín, los cuales serán examinados de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y subrayado del a quo. Agregado de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante-, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Margarita Briceño Guere, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señalan lo siguiente:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura de la normas ut supra transcritas se desprende que la apelación que se interponga contra la admisión o inadmisión de una prueba la oirá, en ambos casos, el Tribunal Superior, en el sólo efecto devolutivo; asimismo, se desprende que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, recaída en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación de autos y, así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2005 y, en tal sentido aprecia:
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno señalar que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (Vid. Sentencia Nº 00760 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2003).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2005, que admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, en primer lugar, en cuanto a la admisión de la prueba documental constituida por la planilla de liquidación de prestaciones sociales, contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de prueba de la querellante.
Así, corresponde partir de la premisa que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, y que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso.
En función de ello, en cuanto a la admisión de la aludida prueba instrumental, se observa al folio uno (01) del expediente, que ésta fue promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, de la siguiente forma:
“(…) Prom[ovió] (sic) Reprodu[jo] y ratifi[có] la planilla de liquidación de prestaciones sociales de [su] representada en donde se evidencia que la misma laboraba en la Asociación Civil INCE Metal Minero, que fue liquidada y no como erróneamente [estableció] en la querella, esto en la Asociación Civil (sic) INCE Turismo, igualmente se evidencia de tal liquidación que le cancelaron extemporáneamente las diferencias por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo cual da lugar al pago de intereses moratorios” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa al folio tres (03) del expediente que, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuyo Capítulo Primero objetó la prueba documental in commento, de la siguiente manera:
“(…) [Se opuso] a la prueba documental promovida por la parte actora, en el Capítulo II (sic) de su Escrito de Promoción, mediante el cual [promovió] la ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’.
Dicha oposición radica en el hecho de que dicha prueba no aporta nada al proceso, toda vez que el tema controvertido fue delimitado con precisión tanto en el escrito querellal (sic) como en la contestación al mismo, quedando excluido de la litis el tema de la cancelación de prestaciones sociales a la ex trabajadora, por lo cual resulta inoficiosa su promoción y mas (sic) aun (sic) su apreciación por parte del sentenciador”.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar la admisibilidad de la prueba en referencia.
Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la prueba referida a la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, fue promovida por la parte actora y admitida por el a quo como una prueba documental; no obstante, esta Corte observa que normalmente en el lenguaje legal y forense se usa indistintamente la palabra documento e instrumento, sin tomar en cuenta que la palabra documento, abarca toda representación objetiva de una idea, sin embargo el instrumento constituye una especie de documento por el que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal; en consecuencia, entre ambos existe una relación de género a especie, es decir, todo instrumento constituye un documento pero no todo documento es un instrumento, por lo que esta Corte considera más apropiado referirse a la prueba analizada en esta oportunidad como una prueba instrumental.
Así pues, la prueba instrumental tiene un destacado valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad de quienes la suscriben, cuya materialización escrita de la idea impide que ésta se desdibuje con el transcurrir del tiempo, que puede ser aportada al proceso bien en original, en copias certificadas y, en algunos casos previstos en la Ley, en copia simple (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas, 2005. Págs. 266 al 268).
Respecto a este tipo de pruebas, tenemos que los instrumentos pueden ser -en principio- públicos y/o privados. Los públicos, han sido definidos por la doctrina como aquellos autorizados por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas por la Ley, cuya finalidad está dirigida a comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, con carácter erga omnes, razón por la cual a cuyos documentos se les otorga fuerza probatoria. En contraposición a éstos, los instrumentos privados, han sido definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, dejando constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y, cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado -autorizado- por el funcionario público competente; lo que trae como corolario que éste tipo de instrumento tenga menos valor probatorio que el Instrumento público (Vid. Humberto Bello Lozano. “Derecho Probatorio”, Caracas, 1979. Tomo II, Págs. 338 al 344 y; Ricardo Henríquez La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas, 2005. Págs. 266 al 268).
Sin embargo, deviene oportuno destacar que existe otra categoría de instrumentos, comúnmente conocidos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como documentos administrativos, que han sido considerados como una especie del género de prueba instrumental y una categoría intermedia entre el documento privado y el documento público, que conforman una tercera categoría dentro de este género, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se opuso a la admisión de la prueba instrumental constituida por la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente con el objeto de demostrar que su representada laboraba en la Asociación Civil INCE Metal Minero y además que se le cancelaron extemporáneamente las diferencias por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo cual da lugar al pago de intereses moratorios; en virtud que tal planilla -según sus afirmaciones- no aporta nada al proceso, toda vez que el tema de la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante quedó excluido de la litis; ante lo cual el a quo declaró improcedente tal oposición por considerar que con la prueba en referencia la querellante pretendía dejar claro en cual de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa prestaba sus servicios.
En relación con la naturaleza jurídica de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-594 publicada en fecha 13 de abril de 2005, recaída en el caso: Irma Josefina Gallegos Cabello, afirmó que han de tratarse como una categoría especial, la de los documentos públicos administrativos, que según el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, son aquellos documentos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, cuya función no es otra sino la documentación de actos de la administración pública, que según el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citado por el referido autor, versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica...’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, ps. 151-152).
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En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales in commento constituye un documento administrativo, que fue promovido por la parte apelante con el propósito de demostrar para cual de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) prestaba servicios y además para probar que el pago de las diferencias por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones se realizó extemporáneamente y generó intereses de mora, lo cual constituye parte de su petitorio, tal como se evidencia al folio treinta y seis (36) del expediente del cual se lee:
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es que en nombre y representación de [su] mandante, ciudadana Iris Margarita Briceño Guere, (…) [interpuso] formal querella Funcionarial, en contra la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) (….) para que [conviniera] en cancelarle a [su] representada o ello [fuere] acordado por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos y cantidades: (…) H) Por intereses moratorios generados en el retardo del pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, la suma de Bs. 501.721,69”
En consecuencia, constatado como ha sido por esta Alzada que el referido documento promovido por la parte querellante no es contrario a derecho, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, resulta admisible -tal como lo señaló el a quo- salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de declarar admisible el medio de prueba analizado en los términos aquí señalados y, así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el análisis de la admisibilidad o no de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En función de ello, en cuanto a la admisión de la aludida prueba de exhibición promovida por la parte actora, se observa a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, que ésta fue promovida bajo el siguiente argumento:
“De conformidad con el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil Vigente, promuevo la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia [solicitó] del Tribunal se [sirvieran] intimar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que [exhibiera] el original de los siguientes documentos que se encuentran en su poder.
(…) Que exhiba el original de Recibo de pago N°. 7652, de fecha 28/11/03 (sic), donde consta que le pagaron a la trabajadora la cantidad de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000,00) como parte del bono Único, según contrato marco 2003-2005 (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa al folio tres (3) del expediente que, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se opuso a la admisión de la referida prueba en el punto segundo del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los argumentos siguientes:
“De igual forma [esa] Representación se [opuso] a la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el INCE [exhibiera] original de ‘recibo de pago N° 7652 de fecha 28-11-03, mediante la cual supuestamente le cancelaron a la trabajadora la cantidad de Bs. 500.000,00 como parte de Bono Único’, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto el actor no [manifestó] que hecho controvertido pretende probar con la referida prueba de exhibición”.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la mencionada prueba de exhibición.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la prueba de exhibición está prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”. (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, tal como lo ha señalado la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dispone los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el Legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Vid. Sentencia N° 01566 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).
Bajo estas premisas puede apreciarse que la parte promovente de la prueba de exhibición del recibo de pago N° 7652 de fecha 28 de noviembre de 2003, mediante el cual le pagaron a su representada la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cumple con los parámetros legales delineados anteriormente para la admisibilidad del analizado medio de prueba, esto es, suministró los datos del referido documento y además consignó copia del mismo, que constituye presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que, al no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, el Juez a quo debía -como en efecto lo hizo- admitir la referida prueba de exhibición, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de declarar admisible el medio de prueba analizado en los términos aquí señalados y, así se declara.
Por otra parte, en relación con la prueba de informes, del cual también se recurre su admisión por el Tribunal de la causa, se aprecia del folio dos (02) del expediente, que la parte promovente de la misma, expuso:
“De conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil vigente promuevo la prueba de infirmes (sic), en consecuencia [solicitó] del Tribunal se [sirviera] oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, para que informe al Tribunal. (sic)
1.- Si La Asociación Civil INCE Metal Minero, fue liquidada o en que estado se encuentra en la actualidad.
2.- Si el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a partir del 01/01/04 (sic), le aplicó el decreto número 2777, de fecha 23/12/03 (sic), a todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, que por efecto del decreto N° 2674 de fecha 28/10/03 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03/11/03 (sic), debían ser liquidadas.
3.- Si la Asociación Civil Ince (sic) Metal Minero tenía más de 50 trabajadores” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Por su parte, el Órgano Jurisdiccional al admitir la prueba, declaró improcedente la oposición a la prueba de informes de terceros promovida por la parte actora, señalando que esta constituía un medio idóneo por cuanto “(…) si bien es cierto que, en caso de aplicación de Decretos Presidenciales o Ministeriales, así como de procesos de liquidación del ente administrativo, las partes tienen conocimiento en muchos de los casos de manera verbal, no es menos cierto que, dichos documentos reposan en las Direcciones de relevante importancia de los Ministerio (sic) e Institutos Autónomos, siendo las facultadas para que en un momento determinado responda al requerimiento de [ese] Juzgado (…)”.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la mencionada prueba de informes.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la prueba de informe está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de informes consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentran en las mencionadas entidades.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este medio de prueba ha sostenido que puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y, sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Al respecto, la aludida Sala haciendo referencia al autor Rengel Romberg, Arístides en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha señalado que en efecto, de conformidad con la doctrina nacional “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, si bien algunas legislaciones foráneas “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Sentencia N° 1151 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
Ahora bien, este criterio ha sido ratificado por la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la República a través de diferentes decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 6049 dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 recaída en el caso: MMC Automotriz, S.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual además la aludida Sala se pronunció sobre la delimitación del empleo y alcance del referido medio probatorio, señalando que el mismo tiene como única finalidad, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de informes de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil (…) [solicitó] a [ese] Tribunal se [sirviera] oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, para que informe al Tribunal (…)”. De lo cual se desprende que, con ello se pretendía que la parte recurrida informara al Tribunal sobre unos hechos determinados, a favor de la parte actora.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia N° 639 dictada en fecha 10 de junio de 2004, recaída en el caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros, señaló que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio. Además, señaló que la parte demandada no está obligada a emitir un informe para favorecer al contrario y, que en todo caso lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, solicitar su exhibición o en definitiva utilizar un instituto procesal diferente a la prueba de informes, toda vez que la parte no está obligada a informar a favor de su contraparte a fortiori cuando existen otros medios probatorios para obtener información.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió inadmitir la prueba de informes promovida, en virtud que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no está obligado a informar a favor de su contraparte.
En virtud de la declaratoria anterior y, visto que la admisión de la prueba en referencia ha sido negada, ésta no podrá ser apreciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo del a quo en cuanto a la admisión de la prueba en referencia.
Por último, en cuanto a la prueba testimonial, de la cual también se recurre su admisión por el Tribunal de la causa, se aprecia al folio dos (02) del expediente que la misma fue promovida por la parte actora, de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Gregorio Ríos, Germán Alcalá, Marcos Marín, Elis María Morey y Bartolomé Marin”.
Ante lo cual, el apoderado judicial de la parte querellada se opuso de la siguiente manera:
“(…) [Manifestó] a [ese] Juzgado que [se opuso] a que la prueba testimonial promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas [fuera] admitida, toda vez que la misma no cumple con las formalidades que (sic) contenidas en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil (…).
Conjuntamente con los argumentos antes esgrimidos [invocó] el contenido de la sentencia N° 223 de fecha 16-11-2001 (sic), emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklyn Arriechi, según la cual al promover la prueba se debe indicar el objeto que se persigue con la misma (…)”.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que la solicitud de la representación judicial de la parte querellada deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto in commento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio y, con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Corte desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por el apoderado judicial de la parte querellada, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.
En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Corte que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por la referida Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aún cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedaría precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitiría a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.595 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara.
De manera que, no podría esta Corte en el presente caso juzgar inadmisible por falta de señalamiento tanto del domicilio como del objeto de la misma, bien por ilegalidad, impertinencia o inconducencia, las testimoniales promovidas por la parte querellante, pues tales requerimientos no son causales de admisibilidad; en consecuencia, el a quo debió declarar admisible, como en efecto lo hizo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la señalada prueba de testigos, por lo que esta Corte confirma tal decisión de declarar admisible la prueba en referencia. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Frank Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2005, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado Isaura González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARAGRITA BRICEÑO GUERE en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra el referido Instituto;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso de apelación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;
4.- ADMISIBLE la prueba instrumental constituida por la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora;
5.- ADMISIBLE la prueba de exhibición, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas;
6.- INADMISIBLE la prueba de informes, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante;
7.- ADMISIBLE la prueba testimonial, contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000711
ACZR/005
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y seis (1:46) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2447.
La Secretaria Acc.
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