JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000902
El 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0554 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por el ciudadano ROLANDO ASCANIO AÑEZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.190.483, asistido por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 2 de junio de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente con el propósito que este Órgano Jurisdiccional emitiera la decisión correspondiente.
El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte que decida sobre la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir la materia sometida a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de las partes, en el cual se señala lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentado por el abogado HËCTOR VILLAROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLANDO AÑEZ ÁLVAREZ, [ese Juzgado admitió] las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo las apreciaciones en la definitiva.
(…omississ…)
En relación a la prueba de informes promovida por el abogado HAMILTON RODRÍQUEZ en el punto Cuarto de su escrito, [ese] Tribunal [negó] su admisión por resultar impertinente, por cuanto los oficios dirigidos por la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, a la Alcaldía del Municipio Chacao, a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, a la Alcaldía y la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Libertador, donde solicita información sobre cargos vacantes y los oficios por los cuales los mencionados organismos dieron respuesta a tal solicitud cursan a los folios 226 al 237 del expediente administrativo” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye el auto dictado en fecha 2 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual negó la prueba de informes promovida por la parte querellante, por resultar impertinente “(…) por cuanto los oficios dirigidos por la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, a la Alcaldía del Municipio Chacao, a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, a la Alcaldía y la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Libertador, donde solicita información sobre cargos vacantes y los oficios por los cuales los mencionados organismos dieron respuesta a tal solicitud cursan a los folios 226 al 237 del expediente administrativo” en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el ciudadano Rolando Añez Álvarez, asistido de abogado, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señalan lo siguiente:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura de la normas ut supra transcritas se desprende que la apelación que se interponga contra la admisión o inadmisión de una prueba la oirá, en ambos casos, el Tribunal Superior, en el sólo efecto devolutivo; asimismo, se desprende que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, recaída en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por le apoderado judicial del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2004 y, así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, específicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes “(…) a los fines de demostrar que, efectivamente, la Querellada obró en contra de las posibilidades ciertas para que el Querellante pudiera ser reincorporado o reubicado al cargo de carrera que tenía al momento de separarse del mismo, es decir, al cargo de carrera que el querellante tenía al momento en que fue designado en el cargo que dice la accionada ‘es de confianza’ (…)” contenida en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial del querellante y, en tal sentido aprecia:
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno señalar que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (Vid. Sentencia Nº 00760 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2003).
Sobre la base de las premisas expuestas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el análisis de la admisibilidad o no de la prueba de informes dirigida “a (…) de demostrar que, efectivamente, la Querellada obró en contra de las posibilidades ciertas para que el Querellante pudiera ser reincorporado o reubicado al cargo de carrera que tenía al momento de separarse del mismo, es decir, al cargo de carrera que el querellante tenía al momento en que fue designado en el cargo que dice la accionada ‘es de confianza’ (…)”, contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
En función de ello, en cuanto a la admisión de la aludida prueba de informe promovida por la parte querellante, se observa a los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) del expediente, que ésta fue promovida bajo el siguiente argumento:
“De conformidad con el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que, efectivamente, la Querellada obró en contra de las posibilidades ciertas para que el Querellante pudiera ser reincorporado o reubicado al cargo de carrera que tenía al momento de separarse del mismo, es decir, al cargo de carrera que el querellante tenía al momento en que fue designado en el cargo que dice la accionada ‘es de confianza’ [promovió] la prueba de informes. En tal sentido [pidió] al Tribunal que mediante oficio dirigidos a las entidades municipales que se mencionan, bajo apercibimiento y en forma perentoria, se informe al Tribunal de los siguientes particulares:
1) A la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Edo. Miranda.
c) Que informe a [ese] Superior Tribunal, objetivamente de la descripción y demás características de los cargos que mediante oficio Nº DPA/CP/388, fechado 16/10/2003 (sic), la Contraloría del Municipio Chacao del Edo. Miranda le solicitó, a los fines de la reubicación del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, y cuya respuesta, según oficio 2997 de fecha 20/10/2003 (sic), fue negativa por cuanto no existían cargos vacantes, en forma genérica, en la respectiva entidad municipal.
2) A la Alcaldía del Municipio Chacao del Edo. Miranda.
d) Que informe a [ese] Superior Tribunal, objetivamente de la descripción y demás características de los cargos que mediante oficio Nº DPA/CP/389, fechado 16/10/2003 (sic), la Contraloría del Municipio Chacao del Edo. Miranda le solicitó, a los fines de la reubicación del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, y cuya respuesta, según oficio S/N de fecha 21/10/2003 (sic), fue negativa por cuanto no existían cargos vacantes, en forma genérica, en la respectiva entidad municipal.
3) A la Contraloría del Municipio Baruta del Edo. Miranda.
e) Que informe a [ese] Superior Tribunal, objetivamente de la descripción y demás características de los cargos que mediante oficio Nº DPA/CP/391, fechado 16/10/2003 (sic), la Contraloría del Municipio Chacao del Edo. Miranda le solicitó, a los fines de la reubicación del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, y cuya respuesta, según oficio 103.2522 de fecha 17/10/2003 (sic), fue negativa por cuanto no existían cargos vacantes, en forma genérica, en la respectiva entidad municipal.
4) A la Contraloría del Municipio El Hatillo del Edo. Miranda.
f) Que informe a [ese] Superior Tribunal, objetivamente de la descripción y demás características de los cargos que mediante oficio Nº DPA/CP/392, fechado 16/10/2003 (sic), la Contraloría del Municipio Chacao del Edo. Miranda le solicitó, a los fines de la reubicación del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, y cuya respuesta, según oficio CMN-247 de fecha 17/10/2003 (sic), fue negativa por cuanto no existían cargos vacantes, en forma genérica, en la respectiva entidad municipal.
5) A la Alcaldía del Municipio Libertador.
g) Que informe a [ese] Superior Tribunal, objetivamente de la descripción y demás características de los cargos que mediante oficio Nº DPA/CP/390, fechado 16/10/2003 (sic), la Contraloría del Municipio Chacao del Edo. Miranda le solicitó, a los fines de la reubicación del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, y si tal omisión fue fundamental para no dar la debida y oportuna respuesta, hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6) A la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
g) Que informe a [ese] Superior Tribunal, objetivamente de la descripción y demás características de los cargos que mediante oficio Nº DPA/CP/393, fechado 16/10/2003 (sic), la Contraloría del Municipio Chacao del Edo. Miranda le solicitó, a los fines de la reubicación del ciudadano Rolando Ascanio Añez Álvarez, y si tal omisión fue fundamental para no dar la debida y oportuna respuesta, hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I.- PETITORIO
Pedimos que las pruebas que aquí se acompañan y se promueven sean agregadas al expediente en su oportunidad, a los fines de que surtan sus efectos probatorio, todo en conformidad con la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte el Juez a quo negó la admisión de la prueba de informes promovida por resultar impertinente, “por cuanto los oficios dirigidos por la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, a la Alcaldía del Municipio Chacao, a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, a la Alcaldía y la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Libertador, donde solicita información sobre cargos vacantes y los oficios por los cuales los mencionados organismos dieron respuesta a tal solicitud cursan a los folios 226 al 237 del expediente administrativo”.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la mencionada prueba de informes.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la prueba de informe está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de informes consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentran en las mencionadas entidades.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este medio de prueba ha sostenido que puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y, sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Al respecto, la aludida Sala haciendo referencia al autor Rengel Romberg, Arístides en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha señalado que en efecto, de conformidad con la doctrina nacional “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, si bien algunas legislaciones foráneas “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Sentencia N° 1151 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
Ahora bien, este criterio ha sido ratificado por la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la República a través de diferentes decisiones, entre ellas, en la sentencia Nº 6049 dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 recaída en el caso: MMC Automotriz, S.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual además la aludida Sala se pronunció sobre la delimitación del empleo y alcance del referido medio probatorio, señalando que el mismo tiene como única finalidad, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que a través del auto apelado se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el querellante, por cuanto -a decir del a quo- la información requerida ya cursaba a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo; ello así al no tratarse de un medio de prueba eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, devenía en un mecanismo de prueba impertinente e inconducente, y en consecuencia inadmisible por el Tribunal de la causa.
Concuerda esta Corte con el a quo al desestimar el petitorio probatorio, fundamentalmente en atención a la causal de inadmisión del medio de prueba, por resultar a priori impertinente, toda vez que a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y dos (232) del expediente administrativo, cursan los oficios Al efecto, se observa que cursan a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), Oficios identificados con los Nros DAP/CP/388, DAP/CP/389, DAP/CP/390, DAP/CP/391, DAP/CP/392, DAP/CP/393, DAP/CP/388 de fechas 16 de octubre de 2003, dirigidos por la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda a la Contraloría del Municipio Sucre, a la Alcaldía del Municipio Chacao, a la Contraloría del Municipio Baruta, a la Alcaldía y la Contraloría del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Libertador; así como también corre inserto a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y siete (237) comunicaciones Nº 2997 de fecha 20 de octubre de 2003, S/N de fecha 21 de octubre de 2003, Nº 109.2522 de fecha 17 de octubre de 2003 y Nº CMM-247 de fecha 21 de octubre de 2004, emanadas de los Entes mencionados, dando respuesta a las gestiones reubicatorias.
En este sentido, la prueba de informes promovida por la parte querellante resulta inútil, ya que la información que va a traer la prueba ya cursa a los autos, por lo que no hace falta asentarlo.
Por tales motivos, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación que en tal sentido interpusiere la parte querellante debe necesariamente declararse sin lugar, con lo cual queda firme el auto de fecha 2 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte querellante y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, apoderado judicial del ciudadano ROLANDO ASCANIO AÑEZ ÁLVAREZ, contra el auto de fecha 2 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión la prueba de informes promovida por la parte apelante en fecha 20 de mayo de 2004;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000902
ACZR/015
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y cuatro (1:54) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2452.
La Secretaria Acc,
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