JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000914


En fecha 6 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 404-05 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.224.720, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo prescrito en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de junio de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes intervinientes en el presente proceso ejercieran actuación probatoria alguna, se fijó el día 8 de noviembre de 2005 para que tuviese lugar el acto de informes orales, conforme a lo prescrito en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia realizada en fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, “(…) en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedara (sic) reanudada al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral”, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de abril de 2006, vencido el lapso establecido en el auto parcialmente transcrito supra, se fijó el acto de informes orales para el día 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de mayo del presente año, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante y la ausencia a dicho acto de la representación judicial del Instituto recurrido.
En fecha 23 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 4 de noviembre de 2004, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de impugnar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DGRHAP 001457, de fecha 20 de septiembre del mismo año, dictada por el referido Instituto, fundamentando sus dichos y alegatos de la siguiente manera:
Manifestó la representación judicial de la recurrente que “(...) tal DESTITUCIÓN AL CARGO DE ESPECIALISTA EN INFORMÁTICA I (…) es violatoria de normas legales, por lo que mi mandante ha quedado en total estado de indefensión, como lo es: El derecho a la Protección del Trabajo; El derecho al Debido Proceso, y a la Defensa, aunado a que la Resolución de Destitución lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos y personales por los efectos contenidos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Es de hacer notar, que mi mandante (…) es funcionaria Público (sic) de Carrera, con diecisiete (17) años de servicio ininterrumpido dentro de la Institución (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Denunció la violación, por parte del ente recurrido, de lo establecido en los numerales 1 al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en ellos para la destitución de funcionarios públicos. Además, según sus dichos, el acto administrativo recurrido es presuntamente violatorio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de los artículos 73 y 74 eiusdem, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y vicios en la notificación del mismo, respectivamente.
Por último, solicitó la recurrente la declaratoria con lugar del presente recurso, además que “(…) se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, o a uno similar o de mayor jerarquía, y se cancelen los salarios y demás beneficios materiales derivados del cargo dejados de percibir, tales como: Cesta Ticket, Aguinaldos y bonos especiales decretados por la Junta Directiva del Instituto y/o por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a su cargo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“A la actora se le destituyó del cargo de Especialista en Informática I por estimarlo (sic) la Administración incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a ‘Falta de Probidad, Vías de hecho, Injurias, Insubordinación, Conductas Inmorales en el Trabajo o acto Lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ (…).

Denuncia la actora que se le violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento previsto en el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, toda vez que no se solicitó la apertura de la averiguación administrativa; no se instruyó el expediente y determinó los cargos; no se le notificó para acceder al expediente; no se le formuló cargo alguno y mucho menos pudo ejercer el descargo; no se le permitió promover y evacuar prueba alguna, ni se remitió expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de emitir opinión al respecto, y además no se le notificó del acto y los recursos a ejercer. El apoderado judicial del Ente querellante (sic) rebate aduciendo que el cargo que desempeñaba la actora implicaba un gran compromiso de ética, responsabilidad y solidaridad con el Instituto, donde la parte técnica juega un papel muy importante dentro de la Institución por el manejo que realiza de toda la plataforma tecnológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que rechaza el alegato de la actora en cuanto al estado de indefensión, en razón de que la misma tuvo conocimiento de su destitución y la causa por la cual fue destituida, por lo que las ‘decisiones tomadas’ por el Instituto no fueron ilegales ni violatorias, pues los Miembros de la Junta Directiva apegados a las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social hicieron uso de sus facultades para destituir del cargo a la actora.

Para decidir al respecto el Tribunal observa que no fue consignado en autos el expediente administrativo de la actora, solicitado por este Juzgado (…) al Presidente del Instituto (…) lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado por la parte querellante. Por lo demás la resistencia de aportar a los autos el expediente disciplinario que se instruyó a la actora, hace presumir que la indefensión que ésta denuncia se tenga como cierta. En suma la omisión de no haber consignado el expediente administrativo de la querellante no obstante haber sido requerido, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Amen (sic) de habérsele violado el derecho de defensa de la actora al destituírsele imputándosele en forma acumulada todas las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) genericidad que impidió conocer a la afectada y a este Órgano Jurisdiccional si existió o no razón legal que justificase la sanción impuesta (…)

Como consecuencia de la nulidad de la destitución precedente (sic) declarada, forzoso resulta ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba (…) o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral (…)

Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de ‘Aguinaldos y bonos especiales (…)’ este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa el mismo en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto (…) Igualmente se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada (…)”. (Resaltado de esta Corte, subrayado del a quo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basando sus dichos en lo siguiente:
“Según señala el Tribunal A Quo la reincorporación al cargo de Especialista de Informática I, a la ciudadana antes identificada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación y de los cuales deberán ser calculados de manera integral.

En virtud de esta decisión consideramos que la trabajadora fue destituida del cargo por la máxima autoridad del I.V.S.S., tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cancelándole sus respectivas prestaciones sociales por el tiempo que permaneció en el Instituto, por tanto, el acto administrativo emanado de la Presidencia del I.V.S.S. se encuentra ajustada (sic) a derecho, quedando convalidado con el pago de las prestaciones sociales por su antigüedad en el Instituto.

(…omissis…)

Por tanto rechazamos la nulidad del acto administrativo (…) ya que mi representado actuó apegado a la Ley ut supra”.


IV
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.


Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la declaratoria de competencia anteriormente señalada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer los alegatos esgrimidos por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto al alegato referido a que “(…) la trabajadora fue destituida del cargo por la máxima autoridad del I.V.S.S., tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cancelándole sus respectivas prestaciones sociales por el tiempo que permaneció en el Instituto, por tanto, el acto administrativo emanado de la Presidencia del I.V.S.S. se encuentra ajustada (sic) a derecho, quedando convalidado con el pago de las prestaciones sociales por su antigüedad en el Instituto”; debe señalarse lo siguiente:
Observa esta Alzada que la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales intenta otorgar validez al acto administrativo N° DGRHAP 001457, de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Especialista en Informática I, adscrita a la Dirección General de Informática del referido Instituto, fundamentando la actuación de la Administración en lo prescrito en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 326.793, de fecha 30 de diciembre de 2002, por cuanto el acto fue dictado por el Presidente y dos miembros de la Junta Directiva del ente querellado. Dicho artículo establece:
“Artículo 131.- Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social”.


El artículo transcrito ut retro, establece la responsabilidad que ostenta la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encabezada por su Presidente, de dirigir y administrar al referido Instituto, “mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), debe seguirse un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible, entre otros derechos, tales como la protección del trabajo como hecho social, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el percibir un sueldo en contraprestación a las labores realizadas (artículo 91 eiusdem) y a gozar de estabilidad laboral (artículo 93 eiusdem); por lo que, a juicio de este Sentenciador, el artículo transcrito anteriormente no comporta asidero jurídico suficiente para la destitución de un funcionario público de su cargo, dada la ausencia en el mismo de un procedimiento disciplinario de destitución.
Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)’

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Esta es la razón por la cual considera esta Corte, que la querellante al haber sido objeto de la exclusión de la nómina del organismo querellado, en el cual ejercía el cargo de Asesora Legal, sin previo procedimiento y sin posterior notificación generó una violación constitucional, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser informada, por ser una de las garantías constitucionales base y fundamento del derecho a la defensa; de las medidas que puedan afectarle y efectivamente constata esta Corte, por haber sido señalado y reconocido por el Síndico Procurador del Municipio Cabimas, que no hubo notificación alguna dirigida a la quejosa en la cual se le informara sobre su situación en el mencionado Organismo.

Todo el razonamiento que precede lleva a esta Corte a considerar que efectivamente hubo violación de la garantía constitucional del debido proceso, así como del derecho a la defensa de la querellante, y así se declara”. (Resaltado de esta Alzada).


En otras palabras, no puede la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, en el caso en concreto, relacionados con su recurso humano, bien sea en lo referido a ingresos, ascensos, retiros, jubilaciones, destituciones, entre otros. Actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, implicaría un total menoscabo a dichos derechos, evitando la consagración absoluta del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
Vista la situación anterior, lo procedente en el caso de marras era la instauración de dicho procedimiento, prescrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo encargado de regular la relación jurídico-funcionarial existente entre los funcionarios y funcionarias públicos y los entes u órganos pertenecientes a la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal; procedimiento el cual no puede evidenciarse de los recaudos existentes en el presente expediente, dada la inobservancia por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la orden proferida mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004 por el a quo de consignar el expediente disciplinario perteneciente a la recurrente, donde debía constar el procedimiento instruido a fines de destituirla de su cargo.
Al respecto, vale acotar que el Instituto recurrido, con el fin de demostrar los alegatos expuestos supra, debió consignar a sus efectos el expediente respectivo de la recurrente, lo cual –se insiste- fue ordenado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignación nunca realizada.
Allí, en caso de que sus alegatos fuesen ciertos, el operador jurídico hubiese podido evidenciar la certidumbre de los mismos. Además, en caso de que la recurrente efectivamente se encontrare incursa en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se vislumbra que se haya iniciado procedimiento administrativo disciplinario de destitución, tal y como lo señalara el a quo en su fallo, de conformidad con el artículo 89 eiusdem, el cual es estrictamente necesario para emitir formal acto administrativo tendente a la exclusión de un funcionario de carrera, y, por ende, a la desincorporación de la nómina del referido Instituto del querellante.
Se concluye entonces que no puede alegarse un presunto hecho sin las pruebas pertinentes para hacerlo, por lo que valorar las afirmaciones del Instituto accionado sin tener conocimiento del contenido del expediente instruido en tal sentido a la recurrente, ocasionaría perjuicio al justiciable y a la verdad, como elemento intrínseco de la justicia. (Vid. Sentencia N° 2.199, dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, caso Pedro Alberto Prin Medina vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Por ende, no le es dable a esta Alzada, permitir la procedencia de dicho alegato, por cuanto no se evidencia de autos la realización del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a la presunta convalidación del acto administrativo de destitución impugnado, consistente en el pago de las prestaciones sociales a la querellante al momento de ser destituida del cargo de Especialista en Informática I, adscrita a la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe este Despacho señalar que no puede entenderse como una convalidación del acto administrativo disciplinario de destitución el pago de las prestaciones sociales, por el contrario, dicho concepto corresponde al derecho perteneciente a la funcionaria, en virtud de la prestación de su servicio en la Administración Pública y, como fue analizado supra, no fue precedido de un procedimiento administrativo previo, el cual le permitiese a la querellante defenderse debidamente en sede administrativa.
Pensar en que la recurrente, al momento de aceptar el pago de dichas prestaciones, convalidaba su destitución del cargo, no es compatible con los criterios jurisprudenciales pacíficamente sentados por los Órganos Jurisdiccionales competentes en materia contencioso-administrativa. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 1.696 de fecha 21 de diciembre de 2000, dejó plasmado lo que sigue:
“Con relación a que la recurrente aceptó la separación del cargo, por el hecho de que recibió el pago de sus prestaciones sociales; debe esta Corte aclarar que la aceptación de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna como irrenunciable, necesariamente no conlleva la convalidación de la actuación de la administración cuando retiró al recurrente; en consecuencia, el recurrente no convalidó con su actuación el acto de retiro del cual fue objeto. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).


Visto lo anterior, no puede aceptarse el criterio mantenido por la representación judicial del ente querellado, dado el carácter irrenunciable proferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las prestaciones sociales, derecho prescrito en su artículo 92. El pago realizado comporta, en la opinión de este Juzgador, un adelanto a las prestaciones sociales de la recurrente, por cuanto no debe aceptarse la existencia de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, dada la configuración –vista la falta de consignación del expediente administrativo correspondiente, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- del supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Así las cosas, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en clara labor de administración de justicia y de vigilancia del estricto cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia, confirmar el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ










AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-000914




En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 1:49 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.443.



La Secretaria Accidental.