JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001708

El 6 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00631-05 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA LUIS HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.142.265, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2005 por el abogado Néstor Palacios Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Luis Hernández, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido (…) contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 y de retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997, emanados del Ministerio de Energía y Minas (…) INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de remoción (…) IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Mayúsculas y negrillas del original).

Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo efectuado “(...) [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”.

El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 1998, posteriormente reformado en fecha 30 de noviembre de 1998, el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Luis Hernández, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingreso a la Administración Pública Nacional el 16 de julio de 1991, siendo empleada dependiente del Ministerio de Energía y Minas, con la condición de funcionaria de carrera amparada por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, desempeñando como ultimo cargo el de Analista de Personal II.

Que en fecha 2 de julio de 1997, el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas le informó a su representada que se encontraba en las listas de personas que probablemente sería objeto de la medida de reducción de personal, siendo dada dicha información sin ninguna formalidad y sin instruirse expediente administrativo alguno, señalándole, simplemente, que “(…) no llenaba las expectativas (…)” lo cual “(…) era falso, pues por instrucciones de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) se debía implantar el nuevo sistema de evaluación del desempeño y [su] representada fue instructora en nueve (09) talleres (…), dictados al personal supervisorio (sic) de Caracas y Jefes de Personal del Interior de la República, durante los meses de Agosto y Septiembre de 1996 (…)”.

Que el referido Director de Personal le señaló que “(…) [esa] decisión (…) se derivaba de un ‘Estudio Técnico’, que nunca vio, no tuvo publicidad ni formó parte de ningún expediente disciplinario o de reducción de personal en el cual [su] representada fuera citada o notificada a los fines de ejercer su derecho a la defensa”.

Que desde su ingreso al Ministerio de Energía y Minas, su representada fue evaluada con rangos de actuación calificados como “MUY BUENOS”, siendo su rango de actuación, obtenido para el año 1996, “Excepcional” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 6 de octubre de 1997, su mandante fue notificada de un acto administrativo de remoción, de esa misma fecha, firmado por el Director de Personal, en el cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº 292 de fecha 3 de octubre de 1997, supuestamente suscrita por el Ministro de Energía y Minas, que “(…) [de] acuerdo con el texto que el transcribe se habría producido un Decreto No. 1843 de fecha 7 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.209 de fecha 20-05-97 (sic), emanado del Despacho del Presidente de la República, el cual aprobó el proyecto de reorganización administrativa del Ministerio de Energía y Minas, previa aprobación del informe técnico respectivo por parte de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (C.O.R.D.I.P.L.A.N.), así mismo se [indicó] que en fecha 27 de agosto de 1997 fue solicitada y admitida la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Ministerio; mas adelante [indicó] nuevamente que el Presidente de la República habría aprobado la medida de reducción de personal el 1 de octubre de 1997 y finalmente que la ciudadana MARGARITA LUIS HERNÁNDEZ (…) ‘ha sido afectada por la medida de reducción de personal’ y sin más la [pasó] a situación de disponibilidad”.

Que “la notificación del retiro ocurrió personalmente mediante Oficio Nº 1064 de fecha 06 de noviembre de 1.997, el cual [recibió] en esa misma fecha (…)”.

Que su representada nunca fue citada o notificada de un procedimiento administrativo, ni existe un expediente en el cual, bajo los principios del debido proceso, se le haya permitido defender su derecho personal y constitucional a la estabilidad laboral como funcionario público.

Que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento.

Que el Ministerio de Energía y Minas, al dictar los actos administrativos impugnados, incurrió en los vicios de desviación de poder y de falso supuesto de derecho, pues, por una parte, actuó con fines distintos a los perseguidos por la normativa legal atributiva de competencia, pues el cargo de Analista de Personal II que ocupaba su mandante no fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos, lo que se logró fue despojar a su representada de su estabilidad y, por la otra, no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional, lo cual se traduce en un falso supuesto de derecho, por cuanto el Ministerio de Energía y Minas no se encontraba frente a la necesidad de salir del cargo referido, ni tampoco se justificó su retiro y sustitución por otro funcionario en su cargo, utilizándose la autorización del Ejecutivo Nacional para abusar del derecho.

Que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro, violaron la estabilidad laboral contemplada en el artículo 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo dichos actos de imposible e ilegal ejecución, por cuanto “(…) existe una falta de motivación intrínseca a la remoción y al retiro de la funcionaria. No hay procedimiento. No hay fundamento jurídico (…)”.

En virtud de los argumentos expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 84, 85, 88, 122, 139 y 206 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 17 y 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios de fecha 6 de octubre de 1997 y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, así como de los hechos de la administración y, en consecuencia, fuese reincorporada a su cargo, con el correspondiente pago de loa sueldos dejados de percibir.

Finalmente, solicitó “(…) amparo cautelar por el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral con fundamento en la exposición sobre los hechos y el derecho invocados. Que a los efectos del amparo el dispositivo de la sentencia ordene [la] reincorporación inmediata y en la definitiva igualmente se ordene la reincorporación y pago de remuneraciones dejadas de percibir por [su] representada”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido (…) contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 y de retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997, emanados del Ministerio de Energía y Minas (…) INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de remoción (…) IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Margarita Luis Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

Que “(…) la pretensión procesal de la accionante consiste en la declaración de nulidad de dos actos administrativos, el primero contenido en la Resolución No. 292 de fecha 3 de octubre de 1997, notificada mediante Oficio No. 641 de esa misma fecha mediante el cual el Ministro de Energía y Minas remueve a la querellante del cargo que venía desempeñando como Analista de Personal II en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal que por cambios en la organización administrativa del Ministerio fuese aprobada por el Ejecutivo Nacional; el segundo de los actos impugnados consiste en el retiro de la querellante de los cuadros de la Administración Pública por cuanto las gestiones reubicatorias había (sic) resultado infructuosas, acto éste contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997”.

Que “[en] el caso de marras se [observó] que el acto administrativo de remoción fue notificado a la querellante en fecha 6 de octubre de 1997, según se evidencia del folio 132 del expediente administrativo, así mismo se desprende de la nota de secretaria estampada al folio 6 del expediente principal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 1998. En consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella, [habían] transcurrido siete (7) meses resultando imperioso para [ese] Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por ejercer la acción con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso (…)”.

Que en cuanto a la impugnación del acto de retiro “(…) visto que la querellante [era] folio 124’

Que “[observó] que el Ministro de Energía y Minas al momento de remover del cargo de Analista de Personal II a la querellante ordenó su pase al período de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “{en] el caso de marras (…) [observó] que (…) riela al folio 118 del expediente administrativo Oficio signado con el No. 716 de fecha 8 de octubre de 1997, mediante el cual el (…) Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas le [solicitó] al (…) Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal [gestionase] lo conducente para la reubicación de la querellante dentro de los cuadros de la Administración Pública, gestiones éstas que resultaron infructuosas según se desprende del Oficio No.8324 de fecha 6 de noviembre de 1997, suscrito por el (…) Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, el cual corre inserto al folio 129 del expediente administrativo”.

Que “[en] consecuencia, [ese] Juzgado [consideró] que [había] quedado evidenciado el cumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación de procurar la reubicación de la querellante en los cuados de la Administración Pública (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Néstor Palacios Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Luis Hernández, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido (…) contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 y de retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997, emanados del Ministerio de Energía y Minas (…) INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de remoción (…) IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Margarita Luis Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

No obstante, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En atención al referido criterio jurisdiccional, debe esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo en la sentencia apelada, respecto de la pretensión de nulidad interpuesta por la parte querellante contra el acto administrativo de remoción, en virtud de haber operado la caducidad de la acción y, en razón de ello, debe esta Corte precisar lo siguiente:

La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual, por detentar un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, tal y como fue señalado por el a quo en su oportunidad, el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante del cargo de Analista de Personal II, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, cual es la actuación administrativa que originó una lesión en la esfera de derechos e intereses de la querellante y, por ende, uno de los motivos para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue dictado y notificado en fecha 6 de octubre de 1997, lo cual se evidencia de la nota suscrita por la querellante al in fine del acto administrativo en cuestión y que cursa el folio 132 del expediente administrativo, siendo que, desde ese día hasta la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 6 de mayo de 1998, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo estudio ratione temporis, en virtud de lo cual esta Alzada estima que la decisión del a quo referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad esgrimida por la querellante respecto del acto administrativo que acordó su remoción, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

En consecuencia, establecido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe declarar firme la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2005 por el abogado Néstor Palacios Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA LUIS HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido (…) contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 3 de octubre de 1997 notificado mediante Oficio No. 641 de fecha 6 de octubre de 1997 y de retiro contenido en el Oficio No. 1064 de fecha 6 de noviembre de 1997, emanados del Ministerio de Energía y Minas (…) INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de remoción (…) IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la precitada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001708
ACZR/010
VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.142.265, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA MINAS, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001708
AJCD/17

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos y ocho (2:08) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2461.

La Secretaria Acc.