JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001769
El 26 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1446 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por el ciudadano WILLIAN LIZANDRO UTRERA REYES, portador de la cédula de identidad Nº 6.268.376, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15 y 16 de marzo de 2006”.
El 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “Sindicatura Municipal”, consignó copia de Acta celebrada el 30 de diciembre de 2005, en la que se dejó constancia del pago realizado al ciudadano Willian Lizandro Utrera “para sea agregado al EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-1769, a los fines de homologar desistimiento y sí (sic) proceder a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente” (Negrillas del original).
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el a quo desechó el argumento de usurpación de funciones expresado por el querellante, por cuanto “(…) la Ley no exige que la solicitud de la autorización para proceder a la reducción de personal, debe ser ejercida por el Alcalde, razón por la que debe entenderse que dicha solicitud es un mero trámite, a los fines de obtener la autorización del Concejo Municipal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Respecto a los vicios imputados al Decreto Nº 006/2003 suscrito por el Ente querellado y, el Acuerdo Nº 003/2003, dictado por la Cámara Municipal, el Sentenciador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la caducidad, pues ambos actos fueron dictados en fechas 17 y 25 de julio de 2003 y, la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2003, habiendo la misma superado con creces el plazo de caducidad previsto en la norma antes mencionada.
De igual manera expresó “que no consta del presente expediente, así como del expediente administrativo de la presente causa, [la] relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, exigida en el precipitado decreto [Decreto Nº 006/2003 de fecha 28 de julio de 2003]; siendo necesaria dicha descripción individualizada de los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñen”.
Que “el ente querellado estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro era el que se debía eliminar, a los fines de evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada”.
Que “al no ser consignado en autos por la Administración Municipal la relación o informe pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, (…) [ese] Juzgado [concluyó] que la administración (sic) municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para la reducción de personal debido a limitaciones financieras”, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, considerando inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes.
Que “(…) la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, [ordenando] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo (…)”.
Respecto a la solicitud de condenar en costas al Municipio Zamora, el a quo negó dicha solicitud por cuanto “existe la prohibición expresa de condenar en costas al Municipio, cuando se trata de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Finalmente, desestimó el pedimento subsidiario referido al pago de las prestaciones sociales, por ser improcedente el mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Willian Lizandro Utrera Reyes, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos veinticinco (225) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial del Municipio Zamora, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, corresponde a esta Corte conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003, del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003, el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 084/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 141/2003 de fecha 3 de octubre de 2003 y, consecuentemente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte observa, que mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó Acta celebrada en la Dirección de Personal el 30 de diciembre de 2005, en la cual se dejó constancia del pago efectuado al ciudadano Willian Lizandro Utrera, parte querellante en la presente causa, “(…) a los fines de homologar el desistimiento y sí (sic) proceder a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente”.
Ahora bien, ante este evento, es preciso emprender unas breves consideraciones con relación a esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En primer lugar, debe recordarse que a través de los medios de autocomposición procesal recogidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las partes mediante actos de disposición culminan extraordinariamente un proceso que, en caso contrario, debe seguir su curso normal.
En lo que atañe al desistimiento, éste es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Ahondando en el estudio de esta figura, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante fallo N° 10 dictado en fecha 27 de febrero de 2003, en el caso: Flor Gómez vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, explicó lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), ‘es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
A lo anterior cabe agregar que aún y cuando las partes pueden, a motu propio, poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el juicio, no es menos cierto, que ello adquiere validez si la parte ostenta facultad expresa y capacidad procesal para disponer de la acción, por lo que, cuando quien desiste es el mandatario en el instrumento poder debe especificarse que su poderdante le ha conferido tal facultad (Vid. artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Hechas las anteriores disquisiciones, observa esta Corte Segunda que si bien la apoderada del Ente querellado informó a este Órgano Jurisdiccional del Acta celebrada no hizo un claro señalamiento de la solicitud de desistimiento, puesto que si bien en el Acta de fecha 30 de diciembre de 2005, se señala que “La Síndica Procuradora de este Municipio consignará en el expediente antes (…) esta manifestación de voluntad con la constancia de haber recibido el pago señalado, a los fines que sea homologado el desistimiento, y así se proceda a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente”, no queda clara la voluntad de las partes, pues en el presente expediente no se evidencia diligencia alguna de la parte querellante que desista expresamente de la acción o del procedimiento, así como tampoco se evidencia manifestación de la parte querellada que solicite la homologación de la transacción celebrada, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional homologar desistimiento alguno.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que en el acta de fecha 30 de diciembre de 2005, consignada por la apoderada judicial de la parte querellada, cursante al folio doscientos treinta y dos (232), suscrita por el ciudadano William Lisandro Utrera Reyes, parte querellante, y la Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda, el aludido ciudadano dejó constancia que “la Alcaldesa Licenciada Solamey Blanco, ha manifestado la imposibilidad presupuestaria de reincorporarme al cargo que obstentaba en esta Alcaldía, me ha ofrecido la cancelación de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.298.370,30) en la cual se me están reconociendo los siguientes conceptos laborales; Sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades (bono de fin de año) y liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde la fecha de mi retiro, hasta el treinta (30) de noviembre del año en curso, fecha ésta en la cual nosotros (las partes) acrdamos como terminación de la relación laboral y el finiquito de la demanda interpuesta por mi en contra del Municipio por (sic) ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello, que acepto la oferta dada por la cantidad mencionada”.
Asimismo cursa al folio doscientos treinta (230) cursa comprobante de pago por la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 33.298.370,30) firmada en la parte final, presuntamente, por el hoy querellante en fecha 30 de diciembre de 2005.
Ello así, en virtud de las actas que cursan en el expediente, esta Corte considera imperioso notificar a la parte querellante a los efectos de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho manifieste su voluntad de desistir en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WILLIAN LIZANDRO UTRERA REYES, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3.- ORDENA notificar a la parte querellante a los efectos de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho manifieste su voluntad de desistir en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001769
ACZR/015
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco (2:05) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2459.
La Secretaria Acc,
|