JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001825

En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05/0962 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 2.233.116, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de marzo de 2006, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 18 de abril de 2006, sin que las partes realizaran actividad aprobatoria alguna, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte declaró diferido el acto de informes orales, razón por la cual se ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación de ambas partes.
El 25 de mayo de 2006, el alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2006 notificó a la parte actora.
Mediante Acta de fecha 1° de junio de 2006, esta Corte dejó expresa constancia de que sólo el apoderado judicial de la ciudadana Zara Fernández, asistió a rendir sus respectivos Informes orales.
En fecha 6 de junio de 2006, se dijo “Vistos”, en esa misma se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2006, el alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2006 notificó a la ciudadana Procuradora General de la Republica.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2004, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zara Fernandez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
El 23 de agosto de 2004, la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 20 de junio de 2005, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la decisión dictada por el referido Juzgado.
En fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado a quo, remitió a las Cortes de los Contencioso Administrativo, el presente expediente judicial, ello en virtud de haber oído la apelación en ambos efectos.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de efectuar el análisis del expediente judicial, específicamente el procedimiento que debe seguirse en segunda instancia, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, el cual cursa inserto al folio 97 del presente expediente judicial, ordenó:
“Visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el auto de informes en forma oral para el día jueves 25 de mayo de 2006, esta Corte difiere dicho acto para el día jueves primero (1°) de junio de 2006 a las 11:50 de la mañana, razón por lo cual se ordena notificar del presente auto a la ciudadana Zara Fernández y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Librase la boleta y el oficio correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, se evidencia al folio 98 del expediente judicial que en fecha 23 de mayo de 2006, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Zara Fernández, parte querellante en el presente proceso, recibido por la abogada Alí Palacios, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, en fecha 25 de mayo de 2006, según se evidencia al folio 101 de dicho expediente.
Asimismo, observa esta Alzada, que la Secretaría de esta Corte Segunda, libro oficio N° CSCA-2006-2777 de fecha 23 de mayo de 2006, el cual cursa inserto al folio 99 del presente expediente, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por auto de esa misma fecha, ello en razón de haber operado un cambio en el proceso, sin embargo se evidencia que dicha notificación fue recibida por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de julio de 2006.
En razón de lo expuesto, resulta necesario para esta Alzada realizar unos breves comentarios en lo que respecta a las notificaciones; ello así, se tiene que la notificación es el acto mediante el cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes, ya sea de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso.
Se entiende que las partes están a derecho, ello en virtud de que cada una de ellas han ejecutado sus respectivas cargas procesales, tales como, contestación del recurso, promoción y evacuación de pruebas, informes, entre otras; lo que sucede es que el Juez actuando como rector del proceso, previene, advierte a las partes de que operó un cambio en el proceso, concretándose de este modo la llamada tutela judicial efectiva.
Las notificaciones son consideradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, materia de orden público, pues ellas tienden a proteger el derecho a la defensa de la partes, a los fines de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal.
Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Andrés Elías Acevedo Tirado Vs. Gobernación del Estado Miranda, expresó al respecto lo siguiente:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso Alexander Espinoza Vs Lucía Coromoto Martínez, en la cual señalo:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).
(…omissis…)
Como la propia doctrina de ésta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte la Sala Constitucional ha señalado que existen casos en los cuales se hace necesario dar aviso a la Procuraduría General de la República, ello con la finalidad de que ésta haga valer las alegaciones, oposiciones o actividades probatorias en protección y defensa de los intereses que representa. (Vid. Sentencia N° 1396 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Asociación Cooperativa Mixta la Salvación de Responsabilidad Limitada).
Ello así, infiere esta Alzada, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesiona al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el asunto controvertido de una apelación en el curso un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, el procedimiento a seguir para cumplir con las citaciones o notificaciones debe ser el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe notificarse debidamente a la misma, para que la Procuraduría General de la República, como Órgano que representa al Estado Venezolano, pueda defender efectivamente sus intereses, particularmente en el presente caso pues la República es la que interpuso el recurso de apelación.
Dicho esto, es de observar lo establecido por el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé:
“Artículo 64.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.
Por su parte, el artículo 84 de la norma ut supra citada, señala:
“Artículo 84. (…) la falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarara de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En razón de lo anteriormente expuesto, siendo que las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y a los fines de dar continuación a la presente causa, resultaba menester verificarse, no sólo, la notificación de la parte querellante, sino también la debida notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Resulta oportuno resaltar para este Órgano Jurisdiccional, que aunque efectivamente se libró el oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, se evidencia de autos que la misma fue consignada en fecha 18 de julio de 2006, esto es con posterioridad a la fecha de celebración del acto de informes orales (1° de junio de 2006), lo cual incidió en el proceso pues efectivamente hubo ausencia de la representación de la República en dicha oportunidad, transgrediéndose el derecho que ostentaba esta parte para ejercer su defensa y siendo el acto de informes orales, la última oportunidad que tienen las partes para explanar los argumentos que a bien tenga ofrecer al proceso, esta Corte concluye que debió notificarse efectivamente a ambas partes.
Visto lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, razón por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil declarar nulos los actos contenidos en: 1.-) el auto de fecha 23 de mayo de 2006, a través del cual se difirió al acto de informes orales, se fijó una nueva fecha para dicha celebración y se ordenó notificar a la ciudadana Zara Fernández y la Procuradora General de la República; 2.-) la boleta y el oficio de notificación librados a las partes in commento, ambos de fecha 23 de mayo de 2006; 3.-) el acta de fecha 1° de junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de los informes orales y, 4.-) el auto de fecha 6 de junio de 2006, a través del cual se dijo “Vistos” y se fijaron sesenta días (60) continuos para dictar sentencia por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual se fije el acto de celebración de los informes orales una vez que conste en autos la debida notificación, tanto a la ciudadana Zara Fernández, parte querellante en el presente proceso, así como a la ciudadana Procuradora General de la República o a quien se encuentre facultado para ello. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZARA FERNÁNDEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
2.- ORDENA REPONER la causa al estado de emitir nuevamente el auto a través del cual se fije el acto de celebración de los informes orales una vez que conste en autos la debida notificación, tanto a la ciudadana Zara Fernández, parte querellante en el presente proceso, como a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/15
Exp. N° AP42-R-2005-001825

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.472.

La Secretaria Acc,