JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001866
En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 847-05 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL VARGAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 2.993.814, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de marzo de 2006, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 20 de abril de 2006, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna.
El 25 de ese mismo mes y año, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 22 de junio de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 27 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
El 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 4 de febrero de 2005, y reformada el 14 de marzo de 2005, por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Vargas Varela, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Manifestaron que mediante “(…) Resolución N° 03-13-01, de fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes concedió el beneficio de la Jubilación a nuestro representado, efectiva a partir del 01 de Octubre de 2.003”.
Indicaron que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación a nuestro representado no contiene indicación alguna sobre los recursos que sobre dicha decisión proceden, así como tampoco los términos para ejercerlos y los Órganos ante los cuales interponerlos, es decir, que el Ministerio no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Señaló que a los efectos del cálculo del monto de la “(…) Jubilación concedida a nuestro representado, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes sólo consideró una Antigüedad de VEINTE Y SEIS (26) AÑOS de servicio en el mismo, otorgándole una pensión equivalente al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) de su remuneración mensual (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Continuó afirmando que su representado prestó servicio en el “(…) Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la Unidad Educativa Nacional ‘Juan Landaeta’ …omissis… de manera que para la fecha efectiva de su Jubilación -1º de Octubre de 2.003- tenía una Antigüedad de servicio ininterrumpido a dicho Ministerio de VEINTE Y SIETE (27) AÑOS”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Esgrimió que “(…) la Antigüedad acumulada de nuestro representado en el ejercicio docente, que debe ser reconocida a efectos del cálculo de su Jubilación, es de TREINTA (30) AÑOS, es decir, tomando en cuenta un tiempo de TRES (03) años de servicio, de los prestados al Colegio ‘Nuestra Señora del Valle’, más el tiempo ininterrumpido de VEINTISIETE (27) años al servicio del Ministerio”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó: “PRIMERO: Que a efectos del cálculo de la Jubilación del Ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS VARELA, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le reconozca una Antigüedad en el servicio de TREINTA (30) AÑOS.
SEGUNDO: Que en base al reconocimiento de Antigüedad solicitado, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes proceda a efectuar un nuevo cálculo del monto de la Jubilación concedida al Ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS VARELA.
TERCERO: Que se le otorgue al Ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS VARELA, un monto mensual de Jubilación equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su última remuneración.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
Con respecto a la caducidad de la acción alegó que “(…) en el presente caso, se está solicitando se ordene el reajuste del monto de una pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, en virtud del tracto sucesivo que tiene la misma, no existe la caducidad alegada, pues lo que comporta el tracto sucesivo es precisamente el nacimiento del derecho mes a mes, es decir cada vez que se incumple (…)”.
Indicó, respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada (…)”.
Esgrimió que “(…) el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente determina con toda claridad que ‘a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados en planteles o servicio del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector oficial’, así pues, que en la norma atributiva del derecho que aquí reclama el actor no se establecen limitaciones referidas a la necesidad de que el servicio haya sido prestado con el carácter de titular, ni tampoco establece la norma (sic) que esa docencia privada sea considerada únicamente para complementar la jubilación por los años mínimos que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”.
Asimismo, señaló que el artículo 94 de la referida Ley, “(…) establece que se reconocerán los años de servicios en los planteles privados en las condiciones que determine el Reglamento, a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas. Es precisamente la regulación del citado artículo 13 del Reglamento, el que prevé que esos años no contarán para prestaciones sociales, con lo cual evita desventajas con relación a los docentes del sector público; de allí pues, que el rechazo que hace el abogado de la República resulta infundado y restrictivo de un derecho social no previsto en las normas que lo conceden. E igualmente resulta infundado el pretender negar la antigüedad reclamada, aduciendo que el sector privado no contribuye al Fondo de Jubilaciones, inobservando que el derecho a las jubilaciones no está condicionado a contribución alguna, sino a años de edad y de servicios (…)”.
Expresó que “(…) está probado a los autos que el actor ciertamente acumuló cinco (5) años de servicio en el Colegio ‘Nuestra Señora del Valle’, en Caracas; y que el mismo tuvo reconocimiento por parte del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio de Educación y Deportes), según documentos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente judicial, debe este Tribunal acordar con lugar su petición, para que tres (3) de esos 5 años le sean acumulados como antigüedad, sobre la que ha de calcularse el porcentaje que servirá de base para determinar el monto de la jubilación, cálculo que ha hecho este Tribunal determinando que son treinta años de servicio, lo que le da derecho al 100% de la última remuneración del sueldo del cargo del cual fue jubilado (…)”.
Finalmente, ordenó al Ministerio querellado que le reconociera al actor los treinta (30) años de servicios, como Docente; igualmente, señaló que “(…) en base a ese reconocimiento el Ministerio de Educación y Deportes realice un nuevo cálculo del monto de la jubilación que debe ser del 100% del último sueldo del cargo del cual fue jubilado, monto que deberá pagársele al actor desde el día de la publicación del presente fallo.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “Tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el requisito del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de cumplimiento obligatorio. La juez de la sentencia apelada al establecer que el procedimiento administrativo previo en comento no procede en las querellas funcionariales viola disposiciones expresas de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Continuó señalando el apelante que “(…) habiendo establecido el Legislador en una Ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada Ley; ha debido el recurrida (sic) aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida Ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la República”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al respecto observa, lo siguiente:
En primer lugar, el apelante manifestó que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumpliera “(…) lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desestima el aludido alegato, tal y como fue declarado por el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.
En segundo lugar, el apelante señaló que “(…) habiendo establecido el Legislador en una Ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada Ley; ha debido el recurrida (sic) aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida Ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la República”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, observa esta Corte que a los folios 18 al 20 cursa Resolución N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 9 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, resolvió conceder la jubilación a unos funcionarios que prestaban servicio en el referido Ministerio, entre los cuales se encuentra el recurrente, asimismo, se evidencia que se detallaron los datos concernientes a la relación funcionarial de cada uno de ellos, sin embargo, no consta en el expediente administrativo, que el Ministerio querellado haya cumplido con el acto formal de “notificación” dirigida al ciudadano Víctor Manuel Vargas Varela, ello así, mal podría esta Corte exigirle al actor el cumplimiento del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ni siquiera el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio de Educación y Deportes, le señaló los recursos o medios de defensa que procedían ante cualquier disconformidad contra el mencionado acto ni los lapsos para intentar tales medios de defensa, razón por la cual se desestima lo esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República con respecto a la caducidad de la acción y así lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL VARGAS VARELA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N°: AP42-R-2005-001866
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.470.
La Secretaria Acc.
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