JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002078


En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1087-05 de fecha 9 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNEY DE JESÚS REYES URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° 2.796.983, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2006, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 4 de abril del presente año, la representación judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2006, venció el lapso referido supra.
El día 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes intervinientes en el proceso ejercieran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales para el día 13 de julio del mismo año, de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 8 de junio de 2005, los apoderados judiciales del querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron narrando que su representado inició su relación de empleo público en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” como Profesor Contratado a Dedicación Exclusiva en fecha 1° de noviembre de 1975, continuándola en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, lugar donde obtuvo varios ascensos, alcanzando la categoría de Profesor Asociado, hasta el día 30 de junio de 2003, fecha a partir de la cual le es otorgada la jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución N° 996, de fecha 8 de septiembre de 2003, “(…) corregida mediante Resolución N° ORH-0027 del 01/04/2004 (…)”.
Manifestaron que en fecha 17 de marzo de 2005 su representado recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Doscientos Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 218.478.062,24), cantidad ésta que no corresponde a cálculos exactos según “(…) se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía, colegiado bajo el N° 4.626, a solicitud de nuestro mandante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron que las prestaciones sociales son de rango legal y constitucional, por lo que, ante la diferencia presuntamente existente en el pago de las mismas “(…) se hace necesario (sic) la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior (…) puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1.975 (sic), intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo (…)”.
Por último, alegaron que las prestaciones sociales de su mandante debieron ser calculadas desde el mes de agosto de 1977, “(…) es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde 1980 como equívocamente lo hace el querellado (…)”; por lo que solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 168.538.692,05), aparte de los intereses moratorios prescritos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el monto de Noventa Millones Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 90.570.425,69).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Igualmente como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal ordene reformular la querella, toda vez que ésta carece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que el querellante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad que pretende, con base en un informe elaborado por un experto tercero a la causa, lo cual causa indefensión al Organismo querellado. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella y no en fase definitiva como aquí se pretende. Estima este Tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no una reposición como lo pretende el abogado de la República, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto, se ordene a la República reconocerle al actor 28 años de antigüedad ‘aproximadamente’; y la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con CINCO CÉNTIMOS (Bs. 168.538.692,05) que sumada a la cantidad de Bs. 218.478.062,24 ya recibida, arroja el total que debió pagársele de Bs. 387.016.754,30 según los cálculos realizados por su experto (…). Por su parte el abogado de la República rechaza la pretensión señalando que los años de servicio que reclama el actor, le fueron reconocidos por el Ministerio de Educación Superior, de allí que mal puede explanar pretensión al respecto. Que por lo que se refiere a las sumas solicitadas, el actor lo hace en base a un informe que no forma parte de la querella, el cual además emana de un tercero, carece de los cálculos fundamentales y de la información suficiente y precisa que lo sustente. Que niega que al querellante se le haya deducido de manera doble el 8,5% por anticipo de intereses de fideicomiso. Que la República no le adeuda monto alguno que derive de un error en el cálculo de las prestaciones sociales. Al respecto el Tribunal coincide con el abogado de la República, en el sentido de que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama el actor por intereses adicionales, y así se decide.

Ahora bien, lo que con gran esfuerzo ha podido determinar este Tribunal es que al actor no se le pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, los que rechaza el abogado de la República señalando que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y no ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, en consecuencia la tasa debe ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y las del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que fue jubilado el 08 de septiembre de 2003 (…) con vigencia a partir del 30 de junio de 2003 y fue sólo el 17 de marzo de 2005 (…) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que si existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a el (sic) actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 17 de marzo de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de bolívares doscientos dieciocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 218.478.062,24) (no controvertido, folio 13), monto este último que el Tribunal considera correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA


En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En primer lugar, denunció la violación en que incurrió el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto es materia de orden público, además que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables, por lo cual debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella. Además, al no aplicarse el procedimiento de marras, a su decir se contravienen los artículos “(…) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, siendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, adujo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que “(…) se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”, por lo que sería procedente aplicar la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Además, planteó que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el artículado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez”.
Por último, expresó que al haberse otorgado carácter alimentario a las prestaciones sociales por vía jurisprudencial, éstas son consideradas obligaciones de valor, por lo que sería procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA


El 4 de abril de 2006, la representación judicial del ciudadano Erney de Jesús Reyes Urriola, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en los términos siguientes:
Como cuestión previa, adujo la representación judicial que “(…) el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo al dictar la Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada QUERELLA. No obstante (…) esa no parece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación (…) La sentencia dictada (…) se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en sus mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…). Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiera a la totalidad de la Reclamación tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la presentada por el Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Además, arguyeron que “(…) el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos, como ya lo apuntamos, que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida (…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de la Sentencia dictada por el A-quo (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada decidir la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2006, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo, advierte este Despacho que la representación judicial del recurrente adujo en su escrito de contestación a la apelación interpuesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la “(…) consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…). Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiera a la totalidad de la Reclamación tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la presentada por el Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado (…)”. (Resaltado del escrito, subrayado de esta Corte).
No obstante el anterior alegato, esta Corte observa que los apoderados judiciales del querellante no ejercieron el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, con el fin de obtener una nueva oportunidad de control de la actividad judicial en el caso concreto, no pudiendo esta Alzada, conocer del referido argumento, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del Ministerio de Educación Superior en pagar las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Erney de Jesús Reyes Urriola, luego de haberle otorgado el beneficio la jubilación en fecha 30 de junio de 2003.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió en primer lugar, que el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, incurrió en violación de normas de orden público, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, éste debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Además, argumentó en su defensa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que, al haberse otorgado carácter alimentario a las prestaciones sociales por vía jurisprudencial, éstas son consideradas obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que, efectivamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado pacíficamente en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

(…omissis…)

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada (…)’.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).


Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.

Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Erney de Jesús Reyes Urriola, por parte del Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, anteriormente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ERNEY DE JESÚS REYES URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° 2.796.983, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora de la República.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-002078


En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.441.


La Secretaria Accidental.