Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-002118
En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00756-05 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE, titular de la cédula de identidad N° 3.810.579, asistido por el abogado Juan P. Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.114, contra el “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 20 de junio de 2005, que declaró sin lugar el referido recurso.
En fecha 14 de febrero 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Ramón José Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.679, apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 25 de abril 2006, precluyó el lapso de pruebas sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna.
En la misma fecha, se fijó el día para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 22 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Natalie Yael Cohen Arnstein, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.117, apoderada judicial de la parte querellante; y de la falta de comparecencia de la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte querellada. La parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2001, el ciudadano Jesús Ignacio Álvarez Rhode, asistido por el abogado Juan Graterol, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual indicó que ha sido “(...) funcionario público adscrito al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y específicamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (...), por veintiún (21) años, tiempo en el cual no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria por parte de mis superiores jerárquicos, siendo el último cargo ejercido el de Profesional Tributario (...), adscrito a la División de Recaudación, como encargado del Departamento de Liquidación en la Aduana Aérea de Maiquetía (...)”.
Señaló en dicho escrito que en “(...) fecha 21 de febrero de 2000, me vi obligado a asistir a consulta médica de emergencia (...), siendo atendido por la Dra. Lucy Thairy Rosal, Odontóloga de la Unidad Odontológica Integral, quien luego de tratarme me suscribió un reposo de tres (3) días (...)”.
Adujo el querellante que, el “(...) día 25 de febrero de 2000, acudí al Servicio Médico del Ministerio a fin de que me fuese avalado el citado reposo, siendo que la ciudadana Moraima González, adscrita al citado servicio, me manifestó que ellos no lo podían hacer y que debía acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos que me lo avalaran, siendo que según referencia S/N, me fue extendido una incapacidad de tres (3) días por el Dr. Jesús O. Malave, correspondiente a los días que falté a mi sitio de trabajo, es decir, los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000”.
Indicó que, en fecha “(...) 25 de febrero de 2.000, (sic) el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ciudadano José Miguel Roberti Loyo (...), procedió a solicitarle al ciudadano Willian Garrido Tovar, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la apertura de averiguación disciplinaria en mi contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, debido a las supuestas faltas injustificadas los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2.000 (sic)”.
Continuó el recurrente señalando, que “(...) en fecha 8 de marzo de 2.000, (sic) el ciudadano Willian Garrido Tovar, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, procede a ordenar el inicio de la correspondiente averiguación y la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, así como las circunstancias que pudiesen influir en mi calificación. En la misma fecha el ciudadano Abraham Grosman, en su condición de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, ordena mediante auto a los funcionarios Natalie Fernández y/o Vito Rossi, abogados adscritos a esa División para que inicien el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló el recurrente, que “Mediante correspondencia SAT/GRI/DRLN-2000-373 de fecha 8 de marzo de 2.000 (sic), recibida por mí el día 9 de marzo de 2.000 (sic), se hace de mi conocimiento que se me instruye un expediente disciplinario por haber inasistido injustificadamente a mi sitio de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2.000 (sic), configurando este hecho la causal de destitución prevista y sancionada en el ordinal (sic) 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y, que disponía de 10 días laborables después de mi notificación, para que expusiera los fundamentos de mi defensa; indicándome que pasado dicho lapso, se abriría un término de 15 días para promover y evacuar las pruebas procedentes a mi defensa”.
Continuó indicando, que en el transcurso de dicha averiguación disciplinaria, consignó escrito de defensa en el que sostuvo que“(...) presentaría reposo medico (sic) avalado por el Instituto Venezolana (sic) de los Seguros Sociales (…), notificándole igualmente que el día 24 de febrero de 2.000 (sic) había acudido a mi centro de trabajo, lo cual podía ser verificado y comprobado a través del control de Asistencia Diario correspondiente a ese día (…)”.
Asimismo expresó que “En fecha 29 de marzo de 2.000 (sic) presenté ante la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (…) escrito de promoción de pruebas, siendo que en el mismo consigné en original y copias tanto la constancia médica emanada de la Unidad Odontológica Integral, como el aval expedido (…) por el Instituto Venezolana (sic) de los Seguros Sociales (…)”.
Finalizó el recurrente solicitando al Tribunal la nulidad del acto administrativo de destitución y la reincorporación al cargo que había venido desempeñando, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “(...) evitando de esta manera me siga causando los graves e irreparables perjuicios que hasta la presente fecha me causa”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Ignacio Álvarez Rhode, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
El referido Juzgado, luego de relacionar el iter procesal, se pronunció respecto a lo afirmado por el querellante, referente a las faltas en que incurrió durante los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000 “(...) fueron justificadas, toda vez que en el acto de descargo, consigné el aval otorgado por el Seguro Social de El (sic) Paraíso del reposo que me había extendido la Dra. Lucy Thairy Rosal, odontóloga adscrita a la Unidad Odontológica Integral, razón por la cual dichas faltas habían sido más que justificadas”, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, el (…) Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante Oficio Nro. SAT/GRH/DRNL-2000-549 de fecha 29 de marzo de 2000, que cursa al folio 20 del expediente disciplinario, solicitó a la Directora del Centro Ambulatorio del Paraíso, proporcionara información sobre la veracidad del reposo expedido al recurrente. En este sentido, mediante Oficio Nro. 705 de fecha 2 de abril de 2000, que cursa al folio 21, la (…) Directora Encargada del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Menesses’ informó que no aparecía en el archivo la historia del querellante, no encontrándose como paciente tratado en las hojas de informe de actividades diarias correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, e indicando que en el referido ambulatorio no laboraba ningún medico con el nombre de Jesús Malavé; hechos estos en virtud de los cuales la Administración consideró que el reposo presentado por el recurrente era irregular, no justificando sus inasistencias los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, y procediendo en consecuencia a destituirlo del cargo (…).
(...) debe aclararse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario.
En tal sentido, considera este sentenciador que al haber quedado demostrada, (en la sustanciación del procedimiento disciplinario) la irregularidad del certificado médico consignado por el accionante, según se desprende del oficio Nro. 705 de fecha 2 de abril de 2000, suscrito por la Dra. África Goudet R., Directora encargada del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, el mismo no logró demostrar la existencia de una verdadera causa que justificara sus inasistencias al trabajo los días 21, 22, 23 y 24 del mes de febrero del referido año, resultando procedente la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos.
Resulta oportuno señalar que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el recurrente no presentó el reposo médico privado suscrito por la Doctora Lucy Thairy Rosal de la Unidad Odontológica Integral, no obstante, en esta instancia conjuntamente con el escrito libelar consignó copias simples del reposo in comento (...) las cuales fueron aceptadas en virtud de haber sido promovida como testigo cuya declaración fue evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...), sin embargo, tal prueba en criterio de quien suscribe, resulta Inconducente toda vez que la prueba idónea para demostrar inasistencia por razones de enfermedad, la constituye, (i) el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) la constancia emitida por el Servicio Médico del organismo de que se trate (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la consignación de este documento privado evidencia la clara intención del querellante de traer a esta instancia nuevos hechos que no fueron alegados en el procedimiento administrativo disciplinario, haciendo ver de esta manera al órgano sustanciador que el funcionario fue atendido directamente por el médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que en esta sede jurisdiccional pretende traer a los autos dicho reposo medico (sic) el cual en ningún momento fue avalado por el referido Instituto, lo que demuestra en forma incuestionable la intención del accionante de falsear los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por tanto, siendo ello así y estando plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la falta de justificación de sus inasistencias a sus labores habituales al ser desestimado tanto el reposo privado como el documento presentado en sede administrativa como expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no ser éste último auténtico, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato planteado y así se decide”. (Resaltado de la sentencia).
Con relación a la violación del derecho a la defensa alegada por el querellante, toda vez que, a su modo de ver, nunca se le notificó del nuevo procedimiento que seguía la Gerencia de Recursos Humanos sobre la veracidad del récipe médico, el a quo señaló lo siguiente:
“En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración vulneró su derecho a la defensa, por cuanto según su dicho, nunca se le notificó del nuevo procedimiento que seguía la Gerencia de Recursos Humanos sobre la veracidad del récipe médico, debe aclarar este Juzgador que de acuerdo al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional, la Administración en el procedimiento disciplinario sancionatorio debe probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio de la potestad sancionatoria o limitatoria, y así mismo el derecho de ejercer el control y contradicción de las pruebas presentadas por el funcionario, de manera que al haber procedido el órgano querellado a oficiar al Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, no implica sustanciación de un nuevo procedimiento, sino que por el contrario, se trata de una actividad desplegada en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tendente a demostrar la irregularidad del certificado consignado por el querellante, y al mismo tiempo, la configuración de la causal imputada, cumpliendo de esta forma con su carga de la prueba. En consecuencia se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y así se decide”.
Finalizó el Juez de la causa declarando la validez del acto administrativo de fecha 1° de junio de 2000, mediante el cual se destituyó al recurrente, “(...) por cuanto quedó demostrado que el querellante inasistió injustificadamente a cumplir sus funciones como Profesional Tributario (...) y visto que el acto administrativo impugnado fue resultado de un iter formal donde se respetaron las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual el accionante pudo participar activamente en pleno conocimiento de los hechos y normas aplicables al caso (...)”; declarando sin lugar la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Ramón Rojas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.679, apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual explicó las razones por las cuales el fallo recurrido debía ser revocado, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Señaló el apelante, que “(...) entre los documentos del expediente disciplinario que instruyó la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), (al que no se dejó tener acceso dentro del proceso a mi representado violentándose en tal sentido el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional) (sic), aparece una comunicación suscrita por la Directora del IVSS Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar meneses (sic), de fecha 12 de abril de 2000, en la que señala que no existe historia médica y que de la revisión de la hoja de actividades diarias comprendidas en el reposo no se encontró registrado como paciente a mi representado, visto además, que no tienen ningún médico con el nombre que parece (sic) en el supuesto reposo, ni la Cédula de Identidad corresponde al médico general que allí labora”.
Alegó al respecto, que “(...) el reposo cuestionado fue otorgado por el Seguro Social con sede en el Paraíso (...), simplemente el reposo privado fue recibido en ese Centro Hospitalario, con la observación que pasado tres (03) días mi representado acudiese a retirar el respectivo aval. Ignoramos el trámite interno para avalar un reposo, y mi mandante no tiene acceso a los formatos ni tampoco a los sellos de la mencionada institución, razón por la cual mal pudo mi mandante violentar algún trámite de ese tipo”.
Sobre lo anterior, afirmó que “(...) todo fue manipulado y preparado en contra de mi representado y así se evidencia del expediente abierto en su contra (...). Así mismo es importante destacar que del nuevo procedimiento que siguió la Gerencia de Recursos Humanos mi mandante no fue notificado, existiendo un nuevo cargo que se le imputaba que culminó con la destitución del mismo, violentándose de esta forma el derecho a la Defensa y a Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causándose así un estado de indefensión que vició al procedimiento disciplinario de Nulidad Absoluta, razón por la cual así debió ser declarado por la sentencia por el Juzgado Superior Tercero Transitorio (sic) Contencioso Administrativo”.
Indicó, en referencia a lo anteriormente expuesto, que “(...) de las actas procesales se puede evidenciar que en el juicio intentado en Primera Instancia fue promovida como testigo y evacuada la declaración de la Dra. Lucy Thairy Rosal, sin embargo la sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2005, expresamente indica en la página siete (...omissis...). Dicho lo anterior queda evidenciado a todas luces que el tribunal cataloga como ‘Inconducente’ la declaración de la Dra. que otorgó reposo médico a mi mandante y por tanto no valora dicha prueba en la definitiva. Así mismo expresa que el reposo otorgado por la misma no se presentó durante la sustanciación del expediente disciplinario cuando claro está que el mismo consta en el expediente administrativo, tan es cierto que incluso lo hizo valer en el escrito presentado ante la junta de avenimiento en fecha 03 de noviembre de 2000”. (Resaltado del apelante).
Adujo que “(...) en el fallo se violenta el principio de igualdad de las partes ya que la sentencia refleja que tan solo se valoraron las pruebas consignadas por el ente de la Administración más no las presentadas por la (sic) recurrente. Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe sentenciar conforme a TODO lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual debió emitirse fallo considerando los elementos probatorios que evidencian que las faltas de mi mandante durante tres días consecutivos se encontraban más que justificadas por razones de salud”. (Mayúsculas del apelante).
Expresó en este sentido, que “(...) ello evidencia que la sentencia recurrida está viciada, pues la misma no se ajusta a derecho por los planteamientos anteriormente expuestos”.
Continuó el apoderado del querellante y alegó la ilegalidad del oficio de destitución, para lo cual argumentó que “(...) es cierto que mi mandante no asistió a sus labores por período reiteradamente mencionado por la administración pero dicha inasistencia fue involuntaria, se debió a indisposiciones de salud y por tanto no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como injustificada. Es decir la conducta de mi representado no es susceptible de ser subsumida en la causal de destitución previamente mencionada ya que su inasistencia bajo ningún concepto puede denominarse injustificada (...). Del Expediente disciplinario se desprende que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), da como probado que JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE está incurso en el abandono injustificado al trabajo, pro no realizan una investigación exhaustiva del caso, se limitan a dar como ciertas actuaciones que a su modo de ver reflejan un notable abandono por mi representado a sus labores (...)”. (Mayúsculas del recurrente).
Afirmó que el “(...) SENIAT ha debido proporcionar las pruebas demostrativas del abandono injustificado al trabajo ya que correspondía a dicho órgano probar los hechos y fundamentos de tal inasistencia injustificada, como acto que conlleva a la destitución, ya que JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE acepta que no acudió a su puesto de trabajo los días 21, 22 y 23 de febrero de 2005 (sic) en virtud del reposo que le fue otorgado por profesional e (sic) la medicina, negando que inasistió el día 24 de febrero y rechazando que la falta de los tres días previamente mencionados no se ampara en reposo emitido por funcionara (sic) adscrita al Instituto venezolano (sic) de (sic) Seguro (sic) Social (sic) (...). Todo ello debió ser desvirtuado por la Administración para poder llegar a la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, pues corresponde al SENIAT el demostrar los fundamentos del ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO como causal de destitución y ello no fue materializado (...)”. (Mayúsculas del apelante).
Señaló el apoderado judicial del querellante, la inmotivación del acto destitutorio y, afirmó, que el acto de destitución es inmotivado al no indicar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron, y fundamentó su afirmación en que el oficio mediante el cual se destituye al querellante fue dictado “fuera del contexto” previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo igualmente, que el acto mencionado “(...) violó el ordinal 5° (sic) del artículo 18 ejusdem, complementado con el artículo 73 ibidem, que exige que la notificación debe contener el texto íntegro del acto. Por tanto (...) al violar el acto destitutorio las normas antes aludidas está viciado de nulidad absoluta y así debió declararse por el tribunal (...), sin embargo la sentencia ni siquiera alude a este planteamiento alegado en el escrito recursivo”.
Finalizó el recurrente solicitando se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anulara el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Jesús Ignacio Álvarez Rhode; así como la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Tributario, grado 9, que venía desempeñando, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de la notificación de su ilegal destitución, con la restitución de las prerrogativas de los funcionarios que prestan labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Ramón José Rojas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.679, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2005, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el apelante, de acuerdo con lo que señala en su escrito de fundamentación a la apelación, denuncia el vicio de silencio de pruebas en el supuestamente incurrió el a quo, para lo cual argumentó que, “(...) el tribunal cataloga como ‘Inconducente’ la declaración de la Dra. que otorgó reposo médico a mi mandante y por tanto no valora dicha prueba en la definitiva”. Adujo además, que “(...) en el fallo se violenta el principio de igualdad de las partes ya que la sentencia refleja que tan solo se valoraron las pruebas consignadas por el ente de la Administración más no las presentadas por la (sic) recurrente. Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe sentenciar conforme a TODO lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual debió emitirse fallo considerando los elementos probatorios que evidencian que las faltas de mi mandante durante tres días consecutivos se encontraban más que justificadas por razones de salud”. (Mayúsculas del apelante).
Al respecto, la sentencia recurrida señaló, en referencia la prueba denunciada como silenciada lo siguiente:
“(...) tal prueba en criterio de quien suscribe, resulta Inconducente toda vez que la prueba idónea para demostrar inasistencia por razones de enfermedad, la constituye, (i) el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) la constancia emitida por el Servicio Médico del organismo de que se trate (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la consignación de este documento privado evidencia la clara intención del querellante de traer a esta instancia nuevos hechos que no fueron alegados en el procedimiento administrativo disciplinario, haciendo ver de esta manera al órgano sustanciador que el funcionario fue atendido directamente por el médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que en esta sede jurisdiccional pretende traer a los autos dicho reposo medico (sic) el cual en ningún momento fue avalado por el referido Instituto, lo que demuestra en forma incuestionable la intención del accionante de falsear los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por tanto, siendo ello así y estando plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la falta de justificación de sus inasistencias a sus labores habituales al ser desestimado tanto el reposo privado como el documento presentado en sede administrativa como expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser éste último auténtico, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato planteado y así se decide”. (Resaltado de la sentencia).
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que en la sentencia recurrida, hubo silencio de pruebas al considerar el Juez como inconducente la declaración de la Dra. Lucy Thairy Rosal con fundamento en que “(...) la prueba idónea para demostrar inasistencia por razones de enfermedad, la constituye, (i) el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) la constancia emitida por el Servicio Médico del organismo de que se trate (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo, luego del análisis y valoración de la prueba en cuestión, consideró que la misma no satisfacía los requerimientos necesarios para demostrar que las faltas del querellante estaban justificadas, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(...) la prueba idónea para demostrar inasistencia por razones de enfermedad, la constituye, (i) el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) la constancia emitida por el Servicio Médico del organismo de que se trate (...)”, y aunque el recurrente consignó en sede administrativa “el aval de reposo médico expedido por el Instituto Médico de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio Francisco Salazar Meneses (…)”, para justificar las faltas durante los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, el mismo fue desconocido por la Directora del referido centro ambulatorio, tal y como consta en el Oficio Nº 705 de fecha 12 de abril de 2000 que cursa al folio 21 del expediente administrativo, por lo que para el a quo las inasistencias resultaban injustificadas.
Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; por lo que al no traer el apelante una determinada prueba a los autos, ya sea el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o, la constancia emitida por el Servicio Médico del organismo de que se trate, no puede exigirle al sentenciador extender su examen a las mismas, razón por la cual se constata que el a quo decidió conforme a los elementos probatorios aportados por las partes en el presente expediente.
Por lo antes expuesto, y siendo que la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos reseñados anteriormente, relativo a las causales de silencio de pruebas, se desestima el referido alegato, y así se decide.
Por otro lado, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues se reitera, la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. Además y es importante destacarlo, las causas por las que se hace procedente la anulación de un fallo, se encuentran previstas, de manera general, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y es sobre los supuestos allí previstos que debe efectuarse el examen de la sentencia. (Sentencia N° 1144, de fecha 31 de agosto de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Del análisis del resto de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada, están destinadas a atacar el desarrollo de la investigación administrativa, sosteniendo la parte querellante que durante su sustanciación, “(...) SENIAT ha debido proporcionar las pruebas demostrativas del abandono injustificado al trabajo ya que correspondía a dicho órgano probar los hechos y fundamentos de tal inasistencia injustificada, como acto que conlleva a la destitución, ya que JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE acepta que no acudió a su puesto de trabajo los días 21, 22 y 23 de febrero de 2005 (sic) en virtud de reposo que le fue otorgado por profesional e (sic) la medicina, negando que inasistió el día 24 de febrero y rechazando que la falta de los tres días previamente mencionados no se ampara en reposo emitido por funcionara (sic) adscrita al Instituto venezolano (sic) de (sic) Seguro (sic) Social (sic) (...). Todo ello debió ser desvirtuado por la Administración para poder llegar ala aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, pues corresponde al SENIAT el demostrar los fundamentos del ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO como causal de destitución y ello no fue materializado (...)”. (Mayúsculas del apelante).
Al respecto, observa esta Corte que la sentencia impugnada se pronunció sobre lo afirmado por el querellante, y señaló que:
“(...) debe aclararse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario.
En tal sentido, considera este sentenciador que al haber quedado demostrada, (sic) (en la sustanciación del procedimiento disciplinario) la irregularidad del certificado médico consignado por el accionante, según se desprende del oficio Nro. 705 de fecha 2 de abril de 2000, suscrito por la Dra. África Goudet R., Directora encargada del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, el mismo no logró demostrar la existencia de una verdadera causa que justificara sus inasistencias al trabajo los días 21, 22, 23 y 24 del mes de febrero del referido año, resultando procedente la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos (…)”.
Del párrafo de la sentencia parcialmente transcrito, se evidencia que el a quo, si analizó lo alegado por el querellante, en razón de lo cual, debe esta Alzada desestimar el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación del acto destitutorio, la Corte considera oportuno señalar que el recurrente se limita a indicar que “El acto destitutorio viola el principio de la motivación del acto (…) al no indicar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron. Igualmente violó el ordinal (sic) 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, complementado con el artículo 73 ibidem, que exige que la notificación debe contener el texto integro (sic) del acto. Por tanto (…) al violar el acto destitutorio las normas antes aludidas está viciado de nulidad absoluta y así debió declararse (…) sin embargo la sentencia ni siquiera alude a este planteamiento alegado en el escrito recursivo”.
Con ocasión al aludido vicio de inmotivación del acto destitutorio, se observa, que el apelante no indicó concretamente en que consistió, a su modo de ver, tal violación, lo cual resultaría suficiente para desestimar el referido alegato por carecer de fundamentos que permitan revisar el fallo impugnado. No obstante, de la lectura minuciosa del recurso contencioso administrativo funcionarial, en modo alguno se desprende que el referido vicio fuere denunciado en Instancia, como erradamente lo señaló el apelante, en consecuencia, dicho alegato no podría ser traído a esta Alzada, por constituir un hecho nuevo, razón por la que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.
En idéntico sentido, se observa que la aludida violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco se verificó, dado que la notificación del acto impugnado se efectuó cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 76 eiusdem, tal como se desprende de la publicación de la misma en un diario de circulación nacional, que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, en consecuencia, el referido alegato debe ser desestimado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE, antes identificado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE, asistido por el abogado Juan P. Graterol, identificados al inicio de la presente decisión, contra el “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-002118
AJCD/14/19
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.435.
La Secretaria Accidental
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