JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000199
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1611 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AZUAJE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 2.520.150, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se realizó en virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora y por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2005 y su aclaratoria del 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la negativa en otorgar la aclaratoria solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial del actor consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de abril de 2006, sin que haya habido actividad probatoria alguna.
El 26 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El día 13 de julio de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del Sustituto de la Procuradora General de la República.
El día 18 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Azuaje Estrada, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Señaló que “En fecha 17 de Julio del Año 2.002, mi representado recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 83.552.315,13), de acuerdo al oficio N° 102 del 11 de Enero de 2.002, cheque N° 004732287 del 4 de Julio de 2.002, …omissis… correspondiente a la cuenta N° 0001-0001-06-2010100038 del Ministerio de Finanzas en el Banco Central de Venezuela, por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Invocó la aplicación del artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “La antigüedad debe tomarse desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, por lo tanto su período de tiempo de servicio o antigüedad se inicia el 01-10-71, fecha de su ingreso al Ministerio de Educación y no el 04-07-80, como erróneamente se indica en la hoja de Calculo de las Prestaciones Sociales.- Esto significa no incluir (sic) en su tiempo de servicio, un total de 8 año (sic), 9 meses y 2 días, y como lo refiere la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo sobre antigüedad, al definirla como ‘tiempo transcurrido desde el inicio de la actividad laboral.- Al 31-03-98, fecha de su jubilación, su antigüedad es de 26 años 6 meses (sic), esta situación es reconocida por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, en la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, emitida el 09-05-00 e incluida en mi expediente de jubilación N° 48. Esta antigüedad es ratificada por el Despacho de Educación al otorgarle mediante Resolución N° 000-109 del 31-03-98 su jubilación con el 93% del último sueldo devengado ‘en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente’”.
Alegó que se le “(…) conculca sus derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, …omissis… que en sus Artículos 108 párrafo quinto y 146, obliga a incorporar las cuotas (sic) partes de los Bonos Vacacional y de Fin de Año. De igual manera lo establecen las Convenciones Colectivas de Trabajo FAPICUV-ME, las cuales deben ser de estricto cumplimiento por el Ministerio de Educación Superior, ya que las estipulaciones de la Convención Colectiva tienen carácter normativo y fuerza de ley entre las partes y no podrán renunciarse las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ya sean de origen constitucional, legal, uso y costumbres”.
Indicó que “El Bono Vacacional aparece estipulado en las Convenciones Colectivas de Trabajo FAPICUV-ME, desde 1.980 hasta la presente. En conclusión a este punto el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, viola lo estipulado en la Convención de Trabajo FAPICUV-ME, la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en esa época, en su Artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó que “(…) el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (sic), no cumplió con lo estipulado en el Artículo 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación ocurrida el 31-03-98, hasta la fecha en que dichas Prestaciones Sociales le sean canceladas en su totalidad”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó se le pagara a su representado la cantidad de trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 374.448.872,66), por diferencia de prestaciones sociales, asimismo, solicitó la indexación.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que “(…) al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, la cual tiene efecto desde el 31 de marzo de 1998, igualmente el querellante expresa en su libelo de demanda que recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, por la cantidad de ochenta y tres millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos quince bolívares con trece céntimos (83.552.315,13 Bs)”
Indicó que “(…) cursa a los folios 37 y 44 del expediente judicial el cual fue consignado por la representación judicial de la parte querellante, realizados (sic) por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el 01 de octubre de 1971, y fecha de egreso el 31 de marzo de 1998, resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de 83.552.315,13 Bs (sic); igualmente cursa a los folios 45 al 63 los Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por el ciudadano Eustacio Rivero”.
Esgrimió que “(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto (sic) señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante en el lapso probatorio, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual (sic) e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 (sic) Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 (sic) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento”.
Expuso que “(…) la representación judicial de la parte querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 26 años y 6 meses aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorio que corren al folio (sic) 29 y 30, de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, se observan de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1971) (sic), y la fecha de egreso el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo que hace deducir que el propio organismo querellado reconoce la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos, siendo esta la fecha (sic) a partir de la cual debe (sic) ser calculadas y pagadas sus prestaciones sociales al querellante”
Indicó que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación “(…) prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia”.
Expresó “(…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (374.448.872,66), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital mas (sic) los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del a quo)
Señaló que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 31-03-1998 como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2002, para tales efectos se ordena la experticia complementaria de fallo”.
Señaló que “(…) a fin de establecer el monto exacto que el Ministerio de Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31 de marzo de 1998, hasta el 17 de julio de 2002, este Juzgado ordena la realización de (sic) experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el calculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Oscar Azuaje Estrada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que la sentencia dictada por el a quo, estaba viciada de nulidad por contravenir lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y decidir que “(…) la reclamación por diferencia de las prestaciones sociales, no procede porque el informe carece de una información referencial determinante, erró en la valoración de la prueba, ya que dicho informe se basó en los conceptos mal calculados por el Ministerio, cuando este Ente (sic), obvió la interpretación concatenada de la Ley Orgánica del Trabajo y la VII Convención Colectiva Vigente, que efectivamente rigió esa relación docente, incurrió en incongruencia (…)”. (Resaltado de la parte apelante).
Continuó señalando que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a un criterio equivoco (sic), incurriendo en errada valoración interpretación de las pruebas, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, que se le pagara la cantidad de trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 374.448.872,66), por diferencia de prestaciones sociales e indexación.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 21 de marzo de 2006, consignó escrito de fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó que “La sentencia apelada viola los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al admitir una querella funcionarial manifiestamente caduca, toda vez que el acto lesivo que le da origen a la acción del apelante ocurrió en fecha 17 de julio de 2002, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo que introdujo la querella en fecha 04 de agosto de 2003, esto es, dos (02) años después”.
Expuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) entró en vigencia en el mes de diciembre de 1999, por lo que condenar el pago de intereses moratorios con fundamento en la norma constitucional, meses antes de su entrada en vigencia viola el principio de irretroactividad de la Ley y hace nula la sentencia”. (Resaltado y subrayado de la parte querellada).
Finalmente, solicitó sea declarara sin lugar la apelación interpuesta.



V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por las partes, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe agregar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y así fue señalado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, un requisito cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que observa esta Corte que el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente tres (3) meses después, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo, para reclamar la diferencia en las prestaciones sociales en sede contencioso administrativo; por tal razón habiendo sido interpuesta en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 4 de agosto de 2003, y transcurrido más de tres (3) meses, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 17 de julio de 2002, fecha en que el querellante, -así lo afirmó en su escrito libelar- (folio 2),“(…) recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 83.552.315,13), de acuerdo al oficio N° 102 del 11 de Enero de 2.002, cheque N° 004732287 del 4 de Julio de 2.002, el cual anexo marcados N° 2 y 3, correspondiente a la cuenta N° 0001-0001-06-2010100038 del Ministerio de Finanzas en el Banco Central de Venezuela, por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales (…)”, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se declara.
Por otro lado, consta a los folios 13 al 16 del expediente, recurso jerárquico ejercido directamente ante el Ministro de Educación Superior, sin embargo, observa esta Corte que dicha interposición no podría configurar una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que se ejerció extemporáneamente, esto es, transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el ejercicio de los recursos en sede administrativa. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, se revoca el fallo dictado el 22 de septiembre de 2005 y su aclaratoria del 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte considera inoficioso entrar al conocimiento de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora y por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005 y su aclaratoria del 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la negativa en otorgar la aclaratoria solicitada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AZUAJE ESTRADA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta;

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N° AP42-R-2006-000199
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.444.


La Secretaria Acc.