JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000644
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 642-06 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hernán Semprum Salgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN ENRIQUE LA CORTE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.755.220, contra el “DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2006, por la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento en la presente causa.
El 19 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “(…) que desde el día 16 de mayo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de junio de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2006”.
En fecha 20 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede distribuidora), el apoderado judicial del ciudadano Agustín Enrique la Corte Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El presente escrito pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 004412, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano JUAN BARRETO, decidió DESTITUIR del cargo como funcionario del Hospital General del Oeste ‘Dr. José Gregorio Hernández’, que mi prenombrado mandante venía ocupando como MEDICO ESPECIALISTA II. Su notificación esta contenida en el Oficio Nro. 10934 de fecha 17 de octubre de 2005 y recibida por el Dr. Agustín La Corte el día 21 de octubre de 2005”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Manifestó, que “En la Resolución Nro. 004412, cuya NULIDAD solicito por este medio, se señala que el ciudadano Alcalde (sic) Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano JUAN BARRETO, actuó mediante las atribuciones que le confieren los Artículos 8, Numeral 9 y el 28 del Régimen Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 88, Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los Artículos 4 y 5 Numerales 4 y 89, Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que en la Resolución impugnada estableció que “(…) de cuyo análisis se desprende que el investigado incurrió en abandono injustificado al trabajo durante los días 03,05 (sic), 11, 12, 13, 14, 19, 20, 24 /05/2004, y el 02/06/2004, tal como consta de las actas levantadas en las mismas fechas, suscrita por los ciudadanos Dr. José Germán Briceño, (….) quienes ejercen funciones en el precitado hospital, así como de las declaraciones de los mencionados ciudadanos y demás recaudos que cursan en el expediente (…) configurándose la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, que consiste en (Omissis) ..9..‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió en su escrito, que en fecha 19 de diciembre de 2005, su poderdante, recibió un memorando dictado por el Director General del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, mediante el cual se le hacía saber del contenido de la Resolución N° 004412 de fecha 13 de octubre de 2005, el cual se decidió destituirlo del cargo de Médico Especialista II.
Comentó que su poderdante, se desempeñó como Médico Especialista II en radiología y gastroenterología por más de cuarenta y un (41) años ininterrumpidos al servicio de distintos hospitales adscritos a la administración pública.
Agregó que la Alcaldía Mayor señaló que “Mediante operativo especial de jubilaciones del Ministerio de Salud y la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, se acordó la Resolución y subsiguiente notificación de mi mandante y así el 20 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada Ivette Ferrer, Directora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud se dirige a la ciudadana Licenciada Zulia López Peñaloza, Directora de la Oficina de Personal del Ministerio de Salud, a la atención de la (…) coordinadora encargada de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones Personal Empleado y le remite 22 expediente de jubilación, con su respectivas resoluciones”.
Ahora bien, siguió señalando que su poderdante “(…) no tuvo la oportunidad para asumir la defensa integral de los hechos ilegales que se le imputaban, como fue el abandono injustificado al trabajo (…)”.
Adujo, que se siguió procedimiento inconstitucional e ilegal, ya que la Alcaldía Mayor, no siguió un procedimiento disciplinario de destitución con arreglo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial e igualmente que se reincorpore al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto el Tribunal observa que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado (…) al Procurador Metropolitano de Caracas, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como lo es aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetada por la parte querellante. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto a que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la querella quedó contradicha en todas sus partes. Por lo demás la renuencia de aportar a los autos el expediente disciplinario destitutorio que debía instruirse al actor, conforma la indefensión que el actor denuncia; tal proceder por parte de la Alcaldía querellada, constituye, tal como fue alegado por el actor, una indefensión palpable, la cual ha continuado en sede judicial, al abstenerse la Administración de remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo requerido, del cual pudiera derivar el afectado y este Juzgador, las razones, motivos o hechos que justificaron su destitución. En suma el actor fue destituido en franco (sic) violación de su derecho a defenderse, tal lesión constitucional justifica la nulidad del acto de destitución recurrido, y así lo declara este Tribunal.
El actor pide al Tribunal que se declare legítima y vigente la Resolución de su jubilación. En tal sentido observa el Tribunal que no cursa a los autos Resolución donde el ciudadano Alcalde Metropolitano acordara tal beneficio al actor, por tanto no puede este Juzgador pronunciarse sobre un documento inexistente, pues de hacerlo estaría el Tribunal adoptando la jubilación misma, en una sustitución no permitida por la Ley, pero lo que si cursa a los autos es una comunicación que riela al folio 20 del expediente, mediante el cual la Directora y la Jefe de Personal de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas le notifican al querellante, que ‘reune (sic) los requisitos de edad y años de servicio que estipula la Ley de Pensiones y Jubilaciones Vigente’, que en tal sentido debe acudir a la Sesión de Registro y Control de ese Centro Hospitalario. Igualmente riela al folio 22 comunicación recibida en la Secretaría de Salud, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, donde el actor le informa a esa Dirección, que ya solicitó su jubilación por acumular más de cuarenta (40) años de servicios públicos ininterrumpidos y superar los 60 años de edad. De la misma manera hay evidencia al folio 23 del expediente de que al actor con fecha posterior a la destitución se le tramitó jubilación. Todo esos elementos probatorios llevan a este Juzgador a la convicción, de que la Alcaldía Mayor estaba en perfecto conocimiento de que al querellante se le destituyó no obstante ser el mismo acreedor al derecho constitucional a la jubilación, por ende actuó en desmedro del derecho a la seguridad social que le garantiza el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido, este Tribunal declara nulo el acto de destitución que se le impusiera al ciudadano Agustín Enrique La Corte Romero, y ordena su reincorporación al cargo, a los solos efectos de que se concluya el trámite de su jubilación e igualmente se acuerde ésta al querellante en los términos que lo establecen los artículos 3 y siguientes de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Igualmente deberán pagársele al querellante los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que se hayan experimentados desde el día en que se le impuso la destitución hasta la fecha en que se le empiece a cancelar el beneficio de jubilación, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago reclamado por el actor de ‘…otros beneficios que se hayan producidos en el cargo’, bonificaciones anuales, prestaciones sociales y demás derechos de acuerdo con la Ley, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2006, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 75 del expediente, auto de fecha 19 de julio de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 16 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 20 de junio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 27 de marzo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ni la ley especial que rige el Municipio de autos dispone que a éste sí le corresponde tal privilegio, por tanto ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hernán Semprum Salgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN ENRIQUE LA CORTE ROMERO, ambos identificados al inicio de la presente decisión, contra el “DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000644
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.440.
La Secretaria Acc.
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