JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000934
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3503-2006 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREN ZULEIKA OLIVO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.489.066, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.615, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “(…) que desde el día 06 de junio de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta que término la relación de la causa el 11 de julio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04, 06 y 11 de julio de 2006”.
El 17 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, la ciudadana Karen Zuleika Olivo Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 2 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicio en la Alcaldía Autónomo San Fernando del Estado Apure, en calidad de Empleada Contratada, adscrita al Despacho del Alcalde, “(…) bajo la figura de Jefe de Informática, de la antes mencionada Alcaldía, devengando un salario mensual de Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolivares (sic) (Bs. 691.256), dicho contrato de trabajo tuvo una duración de Siete (07) meses contados a partir del 02/05/2.003 (sic) hasta el día 31/12/2.003 (sic) (…)”. (Resaltado de la querellante).
Manifestó, que “(…) En fecha Nueve (09) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003) (sic), el ciudadano Alcalde para ese momento del Municipio San Fernando Estado Apure Freddy Ibáñez Pereira, mediante Resolución, me nombra como: Adjunta a la Dirección de Personal de la ya mencionada Alcaldía (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Señaló que en fecha 8 de noviembre de 2004, presentó su renuncia por escrito ante el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, del cargo de Directora Adjunta a la Dirección de Personal.
Añadió en su escrito, que “(…) Al momento de mi renuncia, devengaba un sueldo mensual de Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolivares (sic) (Bs. 741.256, oo), a lo que hay que sumar los siguientes conceptos: 1.- Pago de fideicomiso; 2.- Pago de los beneficios contractuales;3.- Pago de liquidación ley nueva; 4.- Pago del preaviso; 5.- Pago según la contratación colectiva vigente de los empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, cláusula N° 55 y 6.- Pago de la cesta ticket del año 2.004 (sic) y pago de la diferencia de la cesta ticket a partir del año 2.003 hasta el año 2.004 (sic) (…)”.(Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Asimismo señaló que el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.433.197,79), por haber laborado en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el día 2 de mayo de 2003 hasta el 8 de noviembre de 2004.
Fundamentó el presente recurso en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial e igualmente que “(…) se condene a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.433.197,79) (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que el corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de Tres millones ciento noventa y un mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.191.518,89), por concepto de prestación por antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Fideicomiso; Doscientos setenta y nueve mil noventa y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 279.094,13 (sic); por concepto de Beneficios Contractuales: Cinco Millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.838.290,99); por concepto de pago según la contratación colectiva vigente, cláusula 55 la cantidad de Nueve millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.574.556,67).
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esté (sic) Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) SEGUNDO: Se Ordena al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.883.460,68)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 6 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 75 del expediente, auto de fecha 12 de julio de 2006, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 6 de junio de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 11 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 6 de marzo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ni la ley especial que rige el Municipio de autos dispone que a éste sí le corresponde tal privilegio, por tanto ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 6 de marzo de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREN ZULEIKA OLIVO DÍAZ, asistida por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, ambos identificados al inicio de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2006-000934

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.471.

La Secretaria Acc.