EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000214
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de abril de 2003, se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1288 del 18 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN GARCÍA MANCILLA y FRANKLIN FONSECA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.221.913 y V- 10.109.432, respectivamente, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2003, por el apoderado judicial de los ciudadanos Doris del Carmen García y Franklin Fonseca, contra la decisión dictada el 23 de septiembre 2002, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella interpuesta.
El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 13 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, se dejó constancia que en dicha fecha se iniciaba el lapso para la promoción de pruebas, el cual según nota que riela al folio 231 venció el 5 de junio del precitado año.
El 10 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 3 de julio de 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes y se dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de septiembre de 2004, el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Corte Segunda al conocimiento de la presente causa, y la correspondiente notificación de la parte querellada.
El 18 de enero de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación del Procurador General del estado Mérida y al Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, para la práctica de las notificaciones ordenadas se libró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión de la comisión librada para la práctica de notificación de la parte querellada, a través de correo ordinario.
El 22 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la aludida comisión.
El 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que al presente asunto se le había signado con el N° AP42-N-2003-001288, siendo ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000214. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 se habilitó el tiempo necesario a los fines de agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 12 de ese mismo mes y año.
El 1° de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa.
Mediante auto dictado el 27 de abril de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de julio de 2001, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Doris del Carmen García y Franklin Fonseca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Merideña de Turismo, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que sus mandantes se desempeñaban como funcionarios públicos de carrera administrativa estadal, en los cargos de Estadístico y Coordinador de Desarrollo Humano II, respectivamente, en la referida Corporación, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
Que en el caso de la ciudadana Doris del Carmen García, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida en la Corporación Merideña de Turismo el 19 de enero de 1998, a través de contratos, suscrito el primero de ellos, en la precitada fecha por el entonces Gerente General Marvia A. de Wicke, dicho contrato le fue renovado posteriormente a partir del 2 de enero de 2000, para luego ser destituida del cargo de Estadístico, por “presunta reestructuración administrativa” mediante acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 4 de junio de 2001, del que fue notificada el día 5 de ese mismo mes y año.
Que en el caso del ciudadano Franklin Fonseca Rivas, empezó a prestar servicios en la Corporación Merideña de Turismo el 2 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de Coordinador de Desarrollo Humano II, cargo el cual fue clasificado el 1° de enero de 1997 con el grado 17, sin embargo el 4 de junio de 2001 fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 29 de mayo de 2001, mediante el cual se le comunicó “[…], que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ha decidido prescindir de sus servicios como Coordinador de Desarrollo Humano II, […], por presunta reestructuración de dicha Institución […]”.
Señaló que procede “(…) a solicitar la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25,26 y 259 de la Constitución Nacional (sic), 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [vigente para ese entonces], 9,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó que los actos administrativos impugnados “(…) tienen por origen una misma ilegal causa de destitución (…), y el texto de cada uno (…), es exactamente igual, uno del otro, en cuanto al hecho generador de la destitución, como lo es, la presunta reestructuración de que es objeto la institución, e igualmente idénticos en el resto de la redacción del texto, por lo que los mismos se hacen similares, y su identificación es distinta, sólo en lo atinente a sus aspectos particulares, como la identificación del destinatario del acto y la denominación del cargo que ocupaban, pero que en todo lo demás [eran] idénticos o similares, y el objeto en consecuencia es el mismo, por lo que procede la acumulación de las presentes acciones de nulidad en contra de los indicados actos administrativos de efectos particulares, más aún cuando se evita con la acumulación de pretensiones que se produzcan fallos contradictorios”. En apoyo de lo anterior, trajo a colación la sentencia N° 2000-1944 del 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° 00-23069.
Sostuvo que los actos recurridos adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que no se indican los motivos o razones por la cuales se procede a destituir a sus representados, que sólo señaló que tal destitución obedecía a la reestructuración de la institución, sin indicar en que Decreto, Resolución o Providencia Administrativa se basó, que además no se aprecia “(…) en modo alguno que el autor (…) haya expresado en forma sucinta los hechos en que basó la decisión, o las razones legales en que fundamentó tal decisión (...)”.
Esgrimió que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por lo que a su decir, incurrió en un vicio de fondo, que afecta la validez de los actos.
Que la Corporación Merideña de Turismo, estaba en la obligación de individualizar el cargo que pretendía eliminar, señalando el por qué de ese cargo y no otro, ya que “(…), si su propósito era reducir persona, omitió o prescindió del procedimiento previsto en la Ley para estos casos, por lo que indudablemente estamos en presencia de un acto administrativo irradiado de nulidad absoluta, por prescindencia del procedimiento en contravención a lo pautado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó que “(…) del contenido del acto recurrido se evidencia la ausencia de norma jurídica alguna que autorice tan desproporcionada e injusta decisión (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que los actos que por esta vía impugna sean declarados absolutamente nulos de mero derecho, sin necesidad de relación, ni informes, puesto que consideró que el recurrido acto no admite prueba en contrario.
Con fundamento en el artículo 136 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión de efectos de los actos impugnados, igualmente con base en las disposiciones contenidas en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada en el sentido que se Ordene bajo apercibimiento al ciudadano Jorge Segundo Cegarra, en su condición de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo, abstenerse de ingresar personas distintas a sus mandantes en los cargos de Estadístico y Coordinador de Desarrollo Humano II, hasta tanto el Tribunal resuelva sobre el fondo de la presente querella.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios sin números de fechas 4 de junio de 2001 y 29 de mayo del mismo año, y en consecuencia se ordene la reincorporación de sus mandantes a los cargos que venían ocupando, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la presente querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“PRIMERO: Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (sic), y no por el Procedimiento (sic) de las Querellas (sic) Funcionariales (sic), sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa (…), y así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal encuentra que siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en el presente proceso, con relación a la invocación por parte de los recurrentes en nulidad de no existir inepta acumulación de acciones, debe aplicarse el art. (sic) 78 eiusdem (…); en el caso de autos efectivamente la pretensión principal es obtener la nulidad de los actos de destitución de que fueran objeto los recurrentes.
Ahora bien, en el caso de la impugnante DORIS CARMENGARCIA (sic) MANCILLA, su ingreso a la Administración Pública Estadal, en la Corporación Merideña de Turismo fue por via (sic) de contratación, no así en el caso del impugnante FRANKLIN FONSECA RIVAS, quien ingresó sin mediar este instrumento contractual, igualmente lo (sic) ingresos a la administración (sic) ocurrieron en fechas distintas y sus destituciones igualemente (sic) en fechas diversas, la primera el 04/6/01 (sic) y el segundo el 29/5/01 (sic), de hecho en los antecedentes administrativos y al folio 72 consta que este último acto de destitución fue sustituido por el de octubre de 2001, por lo que considera este tribunal que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones por sujetos diferentes, (…).
En aplicación de esta doctrina [jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLIV, páginas 249 y 250] efectivamente en el presente proceso nos encontramos con la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la acción ejercida y así se decide, si (sic) que ello signifique que los impugnantes tienen el derecho a interponer por separado su querella”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de mayo de 2003 el abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes observaciones:
Que el juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al atribuirle a un legajo de copias simples el carácter de antecedentes administrativos.
Denunció la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida “no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que pudo haberse planteado la controversia, y no contiene una adecuada motivación; pues del contenido de la sentencia se observa una ausencia de hechos concretos, coherentes y precisos, sólo se observa una narración de unos hechos aislado, vagos, ambiguos, contradictorios entre sí, y en consecuencia una aplicación errónea de la norma jurídica contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que invocó al supuesto de hecho realmente contenido en autos”.
Que “(…), no valoró adecuadamente los hechos y los fundamentos de derecho que se esgrimieron en el libelo (sic) de demanda en su capítulo intitulado DE LA ACUMULACIÓN DE LAS ACCIONES”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que en el presente caso se cumplian las condiciones de procedencia de acumulación de acciones, “toda vez que existe identidad de objeto e identidad de título amén de que no encuadra en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, respetuosamente [solicita] que se declare con lugar la presente denuncia en contar (sic) del fallo recurrido por infracción de los artículos 243, ordinales 3° y 4°, 244 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulo el fallo apelado”.
Que al declarar la inepta acumulación, “no sólo incurrió en falso supuesto de hecho, ausencia de síntesis, falsa aplicación de norma e inmotivación del fallo, denunciados supra, sino que además de ello, (…) incurrió en un excesivo rigorismo, en violación directa de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cercenando a [sus] representados el derecho a la tutela judicial efectiva”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -instrumento legal vigente aplicable al caso de autos-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley -en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522- no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por los ciudadanos Doris del Carmen García y Franklin Fonseca, quienes desempeñaban los cargos de Estadístico y Coordinador de Desarrollo Humano II, respectivamente, en la Corporación Merideña de Turismo, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios sin números de fechas 4 de junio de 2001 y 29 de mayo del mencionado año, dictadas por la aludida Corporación, la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Ello así, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción efectuada por el Juzgado a quo, por inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Jurisdiccional entra a realizar prima facie las siguientes consideraciones:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la época en que se interpuso el presente recurso funcionarial), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado supra, esta Corte observa que en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos contenidos en los Oficios sin números de fechas 4 de junio de 2001 y 29 de mayo del mismo año, dictadas por la Corporación Merideña de Turismo, de los cuales no se desprende una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la aludida Corporación los destituye, de modo pues, que dichos actos sólo afectan la esfera jurídica de ellos, y no la de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en efecto tal como lo apuntó la recurrida, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme con la decisión vinculante lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia recurrida no está inficionada de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la querellante en su escrito de fundamentación, de allí que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2003, por el abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de julio de 2001 por el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Doris del Carmen García y Franklin Fonseca, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios sin números de fechas 4 de junio de 2001 y 29 de mayo del mencionado año, dictadas por la Corporación Merideña de Turismo. Así se decide.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella interpuesta por el abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN GARCÍA MANCILLA y FRANKLIN FONSECA, identificados al inicio, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de julio de 2001 por el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Doris del Carmen García y Franklin Fonseca, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios sin números de fechas 4 de junio de 2001 y 29 de mayo del mencionado año, dictadas por la Corporación Merideña de Turismo.
4.- Se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de tal actuación, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/h
Exp N° AB42-R-2003-000214
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN GARCÍA MANCILLA y FRANKLIN FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.221.913 y 10.109.432, respectivamente, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de tal actuación, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000214
AJCD/17
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02109.
La Secretaria Acc.
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