Caracas, cuatro (04) de junlio de 2006
Años 196° y 147°
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 035-04 de fecha 14 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del cuaderno separado de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 4.279.589, asistido por el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, la cual es accesoria al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la “DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2003, la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la referida jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se señaló que en virtud de que el presente asunto había sido mal ingresado bajo el N° AP42-N-2004-000330, en fecha 24 de septiembre de 2004 en el sistema de decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto haberlo ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000330 e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000090.
En fecha 7 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
Ahora bien, por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos(…)”, esta Corte tiene conocimiento que el ciudadano Pedro Domingo Martos Salas, apeló de la sentencia que conoció en primera instancia del recurso principal y que lo declaró sin lugar, esta es, la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, y, además conoce este sentenciador que el expediente en el cual cursan las actuaciones relacionadas con dicho recurso de apelación es de la siguiente nomenclatura: AP42-R-2004-000231, siendo que el órgano al cual fue asignado el mismo en virtud de su distribución automática, es a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste –recurso de nulidad- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.
Así, la accesoriedad “(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”.CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).
Cuando, como en el caso de autos, se solicita de manera cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.
De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones contienen el recurso de apelación contra la sentencia que se pronunció respecto a la medida cautelar innominada y, siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose sin lugar el recurso interpuesto, estima esta Corte que al haberse decidido el mismo de manera desfavorable al recurrente, se extingue en consecuencia, la referida suspensión de efectos, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar innominada declarada improcedente en primera instancia. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, y en atención a que -como ya se expresó- sobre la decisión que conoció en primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en fase de decisión, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el órgano que decidirá la misma, resulta procedente ORDENAR QUE SE ANEXE el presente expediente, al N° AP42-R-2004-231, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la apelación de la sentencia que decidió en primera instancia el recurso principal y, en consecuencia se acumule informáticamente con dicha causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. N° AB42-R-2004-000090

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.141.
La Secretaria accidental,