JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-G-2006-000009
El 1° de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN ENRIQUE GUÉDEZ ANSELMI, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.609.839 y 3.436.905, respectivamente, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., constituida originalmente bajo la denominación de Corpoven, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Previa distribución de la causa, en fecha 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2006, el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmo, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[el] Fundo LA COROMOTO, es propiedad de [sus] representados (…), quienes hubieron (sic) el derecho a partir de Título Definitivo Oneroso que les fuera otorgado por el Instituto Agrario Nacional en fecha dieciséis (16) de mayo de 1996 por (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, inserto bajo el N° 57, Tomo 63 de los Libros respectivos y posteriormente registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, San José de Guanipa, en fecha catorce (14) de marzo de 1997, bajo el N° 16 (…), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que entre sus representados “(…) existió un vínculo matrimonial que quedaría disuelto por Sentencia de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutoriada en fecha 30 de septiembre de 2004 (…)”, no obstante “(…) el Fundo LA COROMOTO es actualmente propiedad de por mitad de los ahora excónyuges (…), ya que no existe hasta el presente liquidación de la comunidad conyugal que de algún modo recaiga sobre [ese] bien”.
Que “(…) la ubicación del Fundo LA COROMOTO (…), está situado en el Municipio Guanipa, Sector Campo Melones, Estado Anzoátegui, y lo constituye un LOTE DE TERRENO que tiene una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON DOCE ÁREAS (501,12 Has.) del Asentamiento Campesino, MESA DE MEREY-SECTOR COLORADITO, Parroquia GUANIPA, Municipio GUANIPA del Estado ANZOÁTEGUI, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo CAMPO MAR y SAN JOSÉ; SUR: Fundos SAN RAFAEL y EL CARMEN; ESTE: Fundo EL CARMEN; OESTE: Vía LA VIUDA LOS MELONES” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[se] dio comienzo a las actividades petroleras dentro del fundo LA COROMOTO; es decir, la realización de trabajos propios de la industria en terrenos del fundo, sin que hubiese mediado algún tipo de negociación previa y mucho menos un contrato formal que autorizase que por virtud de ello habrían de producirse daños de diversa índole, no sólo por lo que concierne a la contaminación del suelo y su posible inutilización permanente para los fines propios del fundo sino por la afectación de su actividad productiva y su consiguiente repercusión económica” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no emprendía actividades directamente sino que actuaba como Casa Matriz, planificando, coordinando y controlando, y la ejecución de las actividades quedaba en manos de las filiales. En el caso concreto, e inicialmente, la empresa actuante dentro del fundo fue la filial CORPOVEN, S.A. No obstante, (…) más adelante [surgió] (…) en su lugar la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en diciembre de 1996 su representado, “(…) hizo el primer contacto con la empresa a fin de regularizar la situación planteada con la ocupación parcial del fundo los daños causados y el desarrollo futuro de las actividades petroleras en predios de su propiedad. En esa oportunidad, se entrevistó con el (…) Analista del Departamento de Propiedades y Desarrollo Urbano; pero, en general, hubo cierta apatía de la empresa hacia su gestión, por lo que decidió recurrir a otros organismos con el propósito de lograr algún reconocimiento oficial de los causados y dimensionarlos en lo posible para así concretar un reclamo”.
Que “(…) en fecha 28 de febrero de 1997 [obtuvo] Autorización Certificada para el cobro de ‘Derechos de paso y áreas de trabajo, daños causados a la capa vegetal, bienechurías y daños sobrevinientes’ emitida por la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional (IAN) del Estado Anzoátegui. Y el 2 de abril de 1997 Informe certificado sobre los daños emitido por la Oficina del IAN de El Tigre (…). Adicionalmente, el 10 de abril de 1997, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui [practicó] una inspección judicial dejando constancia de los aspectos observados en el fundo y que evidencian las consecuencias dañosas de las actividades desplegadas por la empresa petrolera (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que su representado, “[teniendo] ahora mayor evidencia y concreción de los daños y su repercusión, [volvió] a CORPOVEN, S.A. y la empresa le [exigió] que [presentara] una serie de recaudos a fin de formalizar su reclamo. Así lo [hizo], y el 28 de abril de 1997 [obtuvo] constancia de haber entregado a CORPOVEN, S.A. los documentos requeridos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[de] allí en adelante, se [realizaron] diversos contactos y reuniones y el 19 de diciembre de 1997 se [levantó] una Minuta donde se reconoce el pago del ‘material no metálico’ y queda aceptado un cuadro demostrativo denominado ‘Cuadro A’ como reflejo fiel de los cómputos y montos acordados a la fecha”.
Que “[el] 13 de enero de 1998 se [levantó] una nueva Minuta por cuyo contenido se [dejó] constancia de una fosa y derrames de petróleo no incluidos en la precedente constancia del 19 de diciembre de 1997. Además, el Punto 8 de la Minuta [dejó] constar que se hizo un muestreo ‘verificando los volúmenes de los préstamos calculados por propietario y estos se ajustan a la realidad’ (…). Siendo este aspecto la única información que se requería para que quedase definido el monto a indemnizar por concepto de ‘material no metálico’, es obvio entonces que debe reputarse exacto el ‘Cuadro A’ en cuanto al monto aprobado de la negociación a la fecha del 19 de diciembre de 1997. Así, faltaba únicamente por negociar un ‘Contrato de paso y uso de áreas’ y el ‘lucro cesante’ o ‘afectación a la unidad de producción’” (Negrillas del original).
Que “[sorpresivamente], el 21 de abril de 1998, y por vez primera, se efectúa una oferta de pago indemnizatorio en un Oficio con logotipo de PDVSA Servicios pero allí no se respetan los acuerdos logrados en la negociación, respaldados por Minutas y reflejados en el ‘Cuadro A’. La oferta expresa que retribuye por un ‘Total por indemnización de afectaciones por derrames, Ocupación Permanente y Afectación a la Unidad de Producción por todas las instalaciones petroleras existentes dentro del predio, limpieza de tubería y afectaciones por localización M-VÑ’, y señala un TOTAL de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 22.865.180,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[el] 18 de junio de 1998 se [levantó] una nueva Minuta en la cual la empresa [reconoció] los derrames de petróleo que no estaban reflejados en el ‘Cuadro A’. También se [reconoció] y se [hizo] el avalúo de ‘préstamo’ (extracción de terreno para efectos de construcción) que se efectúo para construir la localización del Pozo denominado M-VÑ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) después de dos (2) años de reclamo y negociaciones, EL 11 DE DICIEMBRE DE 1998 SE [firmó] ENTRE LAS PARTES EL ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’, en el cual se contempla el pago por afectación a la Vegetación Natural y a la Capa Vegetal sobre una superficie de 28 Hectáreas. No contempla lucro cesante o ‘Afectación a la Unidad de Producción’ y tampoco reconocimiento alguno por ‘uso y ocupación directa’ (…). En [ese] documento, la empresa se [obligó] a efectuar un pago al propietario del fundo por los señalados conceptos, montante a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 56.964.523,00) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que los hechos narrados, “(…) demuestran fehacientemente que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por conducto de su filial PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., reconoce plenamente que ha ocupado áreas específicas del fundo LA COROMOTO, que allí ha realizado una serie de actividades propias de la industria y con ese motivo ha causado una serie de actividades propias de la industria y con es motivo ha causado una serie de daños de variada naturaleza con repercusiones indirectas de diversa índole, y que por ello está dispuesta a pagar al propietario del fundo (…) [su] representado, la cantidad señalada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) hasta la presente fecha (pasados más de 6 años) no ha sido posible que dicha empresa honre ni siquiera esa obligación que reconoció y asumió voluntariamente como producto del reclamo y las negociaciones emprendidas por el propietario (…), causando daños adicionales y ocupando sin contraprestación alguna áreas específicas del mismo con la consiguiente inutilización de los terrenos ocupados y sus áreas conexas o de influencia para los fines propios del fundo y ni que decir de las repercusiones económicas que de ello se derivan”.
Que “[debido] a un MAL MANEJO OPERACIONAL, en el fundo LA COROMOTO se había detectado hasta agosto del año 2000 TREINTA Y SIETE (37) BOTES Y DERRAMES DE PETRÓLEO, de los cuales los primeros 35 habían sido inspeccionados y evaluados. Estos afectan y limitan el uso agropecuario en un área neta de 5,86 Has., aproximadamente, siendo que ninguno hasta esa fecha había sido saneado y la situación continúa hasta la presente. Están además afectadas otras 22,14 Has. debido al uso y ocupación directa por instalaciones de la industria. Adicionalmente, ha sido excavada una macro-fosa y siete fosas más, seis (6) préstamos, cuarenta (40) líneas de tuberías, la Estación Merey-9 y los Pozos ‘NM-419’ y el ‘MG-613’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, señaló el cálculo de alguna de las compensaciones que adeuda la compañía a los propietarios del fundo, señalado al respecto que “[prácticamente] todos ellos han sido reconocidos en Minutas suscritas por sus funcionarios y los cálculos, como se ha dicho, se han realizado empleando los tabuladores, factores o estándares de pago que utiliza la empresa. Además, no se encuentran allí todos los conceptos reclamables, especialmente los referentes al lucro cesante, intereses moratorios e indexación para compensar la devaluación monetaria. En todo caso, (…) la cifra se refiere a compensaciones o indemnizaciones perfectamente procedentes hasta el mes de agosto del año 2000. El caso es que han transcurrido cinco (5) años más sin que haya tenido lugar el pago de ninguno de los conceptos señalados”.
Que “(…) después del pleno planamente comprobado comportamiento de la causante, no resultaría en modo alguno equitativo que la empresa conviniese y pagase la cantidad (…) indicada. Tampoco sería justo que por [su] parte se [introdujesen] en el siempre problemático proceso de determinar los perjuicios derivados directamente de esos daños y el hallazgo de su inequívoca relación de causalidad corriendo el riesgo de caer en exactitudes que eventualmente den al traste con el quantum de la indemnización objetivamente justa a la cual tienen derecho [sus] representados. Por estas razones, [estimó] procedente es este caso emplear el procedimiento indemnizatorio fundamentado en las cifras del Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Que en el presente caso, “(…) [se presenta], en primer lugar, (…) un contrato conformado por el ‘CONVENIO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’, suscrito por las partes el 11 de diciembre de 1998, por cuyo contenido la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A. se comprometió a pagarle a los propietarios del fundo LA COROMOTO la cantidad de Bs. 56.964.523,00. De acuerdo con el Artículo 1.212 del Código Civil, puede afirmarse además que el contrato debía cumplirse inmediatamente porque el término fijado fue simplemente el necesario para emitir el cheque correspondiente. No obstante, han transcurrido más de seis (6) años y no ha habido cumplimiento alguno” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[amén] de los daños contemplados en ese convenimiento, los daños y afectaciones (…) [reseñados] y que no se encuentran reflejados en el mismo son perfectamente demostrables porque constan de innumerables Minutas, inspecciones judiciales e informes técnicos elaborados tanto por la misma empresa como por organismos externos como es el caso de la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional”.
Con fundamentos en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, demandó a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., “(…) [por] la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.970.630.412,00) correspondiente al valor actual por indexación de los daños causados por dicha empresa al fondo LA COROMOTO, cantidad esta que comprende los daños, expresa y formalmente reconocidos por la demandada, según ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN’ de fecha 11 de diciembre de 1998, más los daños no incluidos en dicho convenio y que han sido reseñados (…), siendo entendido que dicha cantidad se continuará indexando hasta que tenga lugar el pago definitivo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que “(…) en vista de que la demandada ha tramitado y otorgado buena pro en una licitación denominada ‘SANEAMIENTO DE PASIVOS AMBIENTALES EN 4 FUNDOS UBICADOS EN LOS CAMPOS OPERACIONALES ELOTES, LINDO Y MELONES DEL DISTRITO SAN TOMÉ, ESTADO ANZÓATEGUI’ (Pliego de Licitación General N° 2005-05-070-1-0), destinada a la contratación de una empresa que se encargará de realizar un saneamiento de los terrenos afectados por la industria en el fundo LA COROMOTO y otros fundos del sector; (…) [solicitó], como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de dichos trabajos en los predios del fundo LA COROMOTO, hasta tanto se [les] permita solicitar y practicar una inspección judicial que deje constancia objetiva y explícita de todos los daños que ha sufrido el fundo y muy especialmente aquellos no comprendidos en el (…) referido ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’ de fecha 11 de diciembre de 1998, ya que las evidencias correspondientes podrían desaparecer por virtud de esos trabajos de saneamiento ambiental” (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, por el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., estimados en la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 1.970.630.412,00).
I.- Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, revisar su competencia para conocer de la causa y, al efecto, estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, esta Corte observa que en el caso de autos, la demanda ejercida se interpuso contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., que constituye una empresa adscrita al Ministerio de Energía y Minas, conforme al numeral 1 del artículo 10 del Decreto N° 1512 con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001 y, la cual es una empresa del Estado venezolano.
Aunado a lo anterior, visto que la demanda ejercida fue estimada en la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta Millones Seiscientos Treinta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 1.970.630.412,00), visto que al momento de su interposición, esto es, el 1° de marzo de 2006, el valor nominal de la Unidad Tributaria es la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, resulta evidente que la cuantía de la demanda interpuesta supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Millones (Bs. 336.000.000,00) sin exceder las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), razón por la que esta Corte estima que el caso de autos encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta a que se contraen los apartes 5 del artículo 19 y 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la aludida demanda no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en ella no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente demanda y; no hay cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste no opera en el caso de demandas de contenido patrimonial interpuestas contra empresas del Estado, a pesar de la mayoría decisiva que en ellas posee la República, ello en virtud del principio según el cual todas las restricciones a los derechos deben ser expresas, de tal manera que siendo tal disposición una limitación al acceso a la jurisdicción, sólo procede en los casos expresamente previstos en la Ley.
Ello así, visto que en el presente caso la parte demandada esta constituida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., en la cual el Estado Venezolano tiene una participación decisiva, estima esta Corte que la parte demandante no tenía la carga de agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior, esta Corte admite la demanda por daños y perjuicios materiales interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas. Así se declara.
III.- Por último, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuada por la parte actora y, al efecto, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante solicitó que “(…) en vista de que la demandada ha tramitado y otorgado buena pro en una licitación denominada ‘SANEAMIENTO DE PASIVOS AMBIENTALES EN 4 FUNDOS UBICADOS EN LOS CAMPOS OPERACIONALES ELOTES, LIDO Y MELONES DEL DISTRITO SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI’ (Pliego de Licitación General N° 2005-05-070-1-0), destinada a la contratación de una empresa que se encargará de realizar un saneamiento de los terrenos afectados por la industria en el fundo LA COROMOTO y otros fundos del sector; [solicitó] como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de dichos trabajos en los predios del fundo LA COROMOTO, hasta tanto se [les] permita solicitar y practicar una inspección judicial que deje constancia objetiva y explícita de todos los daños que ha sufrido el fundo y muy especialmente aquellos no comprendidos en el (…) referido ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’ de fecha 11 de diciembre de 1998, ya que las evidencias correspondientes podrían desaparecer por virtud de esos trabajos de saneamiento ambiental” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto esta Corte advierte que las medidas cautelares han sido solicitadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
(…omissis…).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Por otra parte, el artículo 585 íbidem precisa los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, los referidos requisitos son, en primer lugar, el perículum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo, es decir el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito y, en segundo lugar, la “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
De esta forma, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito -el periculum in mora-, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Ahora bien, aunado a lo anterior, debe esta Corte resaltar que si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso, entonces, la misma deja de ser preventiva para constituirse en una petición principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos de los efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer una pretensión principal.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora tiene como propósito que este Órgano Jurisdiccional suspenda la ejecución de los trabajos de “Saneamiento de Pasivos Ambientales en 4 Fundos Ubicados en los Campos Operacionales Elotes, Lido y Melones del Distrito San Tomé, Estado Anzoátegui” (Pliego de Licitación General N° 2005-05-070-1-0), para lo cual la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., según señaló la parte actora, realizó un procedimiento de licitación y otorgó para ello la buena pro. Dicha suspensión tendría como propósito “(…) la suspensión de la ejecución de dichos trabajos en los predios del fundo LA COROMOTO, hasta tanto se [les] permita solicitar y practicar una inspección judicial que deje constancia objetiva y explícita de todos los daños que ha sufrido el fundo y muy especialmente aquellos no comprendidos en el (…) referido ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’ de fecha 11 de diciembre de 1998, ya que las evidencias correspondientes podrían desaparecer por virtud de esos trabajos de saneamiento ambiental” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora no se encuentra referida a resguardar los posibles efectos de una sentencia favorable, pues, por el contrario la misma se encuentra destinada a dejar constancia de hechos determinados, ya que, según afirmó, los mismos se encuentran en un riesgo inminente de desaparecer.
De lo anterior, se desprende que la medida cautelar innominada no posee un carácter instrumental de la demanda por indemnización de daños y perjuicios admitida por esta Corte, sino por el contrario la misma posee como característica el constituirse como una pretensión principal erróneamente calificada como medida cautelar, cuya satisfacción no sería procedente en los términos expuestos.
De esta forma, en cuanto al carácter principal de la petición realizada por la parte actora como medida cautelar innominada, debe esta Corte atender a las disposiciones contenidas en los artículo 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 813. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De las disposiciones transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.
En este sentido, se desprende que la solicitud formulada por la parte actora, en realidad, posee la característica de constituirse en una auténtica pretensión principal, que puede ser sustanciada por medio del procedimiento de retardo perjudicial, y que resulta procedente en los casos en que exista temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, de lo que resulta que la petición de la parte actora no puede ser satisfecha como una medida cautelar innominada ya que ello desvirtuaría el carácter de las mismas, cual es, asegurar las resultas del juicio principal, y no constituirse en una pretensión autónoma y separable de la misma.
Ante tales observaciones, visto que lo pretendido por la parte actora no puede ser satisfecho por este Órgano Jurisdiccional por medio de la vía cautelar, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se declara.
IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de darle continuidad a la tramitación de la demanda por daños y perjuicios materiales admitida, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños y prejuicios interpuesta en fecha 1° de marzo de 2006 por el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN ENRIQUE GUÉDEZ ANSELMI, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.;
2.- ADMITE la demanda por daños y perjuicios materiales interpuesta;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación de la demanda por daños y perjuicios materiales interpuesta, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-G-2006-000009
ACZR/007
En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y veinticinco (1:25) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2166.
La Secretaria Acc
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