JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2002-001622
En fecha 18 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1.593, de fecha 28 de junio de 2002, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1979, bajo el número 50, tomo 69-A Sgdo., contra el Acta de Paralización de fecha 28 de febrero de 2002 y el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva, de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), mediante el cual se declaró la nulidad del contrato de obras suscrito entre ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 18 de junio del 2002, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, declinó el conocimiento del mismo en la mencionada Corte.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que se decidiera sobre la admisibilidad del recurso y acerca de la pretensión de amparo cautelar.
El 23 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia, la suspensión de los efectos del Acta de Paralización, de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual FUNDABARRIOS, a través de la Gerencia de Construcción, ordenó paralizar la obra y del oficio N° 128/002 de fecha 25 de marzo de 2002.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora se dio por notificada de la aludida sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se abrió el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar acordado. En esa misma fecha, se libraron los oficios y notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones respectivas, el día 17 de agosto de 2002, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada, donde se dio por recibido el 18 de septiembre de 2002.
Por auto del 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Fiscal General de la República y, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de diciembre de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación libró el cartel consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo consignado en el expediente, un ejemplar del cuerpo 2, página 2-5 de fecha 12 de diciembre de 2002, del Diario “El Universal”, en el que apareció publicado el referido cartel de notificación.
En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación estableció que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaba el lapso para la promoción de pruebas, consignando ambas partes sus respectivos escritos en fecha 5 de febrero del mismo año.
El 12 de febrero de 2003, la parte recurrida consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y, por auto de esa misma fecha, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 25 de febrero 2003, el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Terraplen C.A., apeló del auto de fecha 20 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación, “(…) sólo en lo que respecta a la negativa de admisión (…)” de determinadas pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 14 de marzo de 3003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Argenis Rivas D., antes identificado, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte. En consecuencia, confirmó el auto objeto del recurso de apelación.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, la referida Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 5 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación vista la anterior sentencia, acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por él mismo, en fecha 20 de febrero de 2003, mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el abogado José Argenis Rivas D. y Nélida Ilarraza Bermúdez, apoderados judiciales de FUNDABARRIOS. En consecuencia, libró los respectivos Oficios de notificación para que tuviera lugar la exhibición del documento indicado en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado José Argenis Rivas, asimismo libró el Oficio dirigido al Presidente de FUNDABARRIOS, a los fines de que remitiera la copia certificada requerida para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Vicepresidente de Banesco, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presencia de los abogados Luis Beltrán González Vásquez, apoderado judicial de FUNDABARRIOS y José Argenis Rivas, apoderado de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de que la parte a quien le correspondía la exhibición no compareció al acto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, habiéndose realizado el cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas y, dejándose expresa constancia que el mismo precluyó, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continuara su curso de ley.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado Luis Beltrán González Vásquez, antes identificado, solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil “Constructora Terraplen C.A.”.
En fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia manifestó haberse trasladado al domicilio procesal de la parte recurrente y no haber dejado la notificación que le fue acordada por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto le fue informado que el abogado de dicha sociedad mercantil ya no laboraba en dicha oficina, en razón de lo cual mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, la representación judicial de FUNDABARRIOS solicitó a esta Corte que “(…) instruya lo conducente a los fines de que se entregue la Boleta de Notificación en cuestión, en este domicilio procesal, el cual no ha sido cambiado ni modificado en autos, y en consecuencia subsiste para todos los efectos legales en este procedimiento… omissis … Pudiéndose acordar por este despacho.. omissis … la fijación de esta misma boleta, en la Cartelera de este Juzgado (…)”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el referido Juzgado de Sustanciación, negó lo solicitado por el abogado Luis González Vásquez.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el abogado Luis Beltrán González Vásquez solicitó que se acordara la notificación de la parte recurrente por Cartel, lo cual fue acordado en fecha 1° de diciembre de 2004 por dicho Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de diciembre de 2004, el abogado José Argenis Rivas se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 29 de septiembre del mismo año.
Habiéndose reanudado la causa, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado el 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2005 se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo del mismo año, se fijó el día martes 22 de marzo de 2005, a las 9:15 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se dio en esa misma fecha, dejándose expresa constancia de la comparencia de ambas partes.
El 8 de junio de 2005 se dijo “Vistos”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de febrero de 2006 el abogado José Argenis Rivas solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado José Argenis Rivas, expuso en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad que en fecha 15 de febrero de 2001, su representada suscribió el contrato N° DN-049-2001 para la Ejecución de Obra, con la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), con el objeto de ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la obra: “(…) Reconstrucción y Rehabilitación de Red de Aguas Blancas y Aguas Servidas, Transversal 1 (Veredas 3 y 6), Transversal 2 (Veredas 1 y 6), Veredas 4, 5 y 6 (Avenidas 1 y 2 ) y Calle 2 (Avenidas 1 y 2) en la I Etapa del Desarrollo Urbanístico ‘Los Médanos’ en Coro, Estado Falcón”.
Señaló, que el referido contrato fue otorgado mediante el procedimiento de adjudicación directa, previsto en los artículos 78 y 79, ordinal 6, de la Ley de Licitaciones, esto es, cuando se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante.
En ese sentido, agregó que tal fundamentación constaba en el Acta de Motivación suscrita por la ciudadana Mariela González de Larotta, quien para entonces ocupaba el cargo de Presidente de la Fundación. Asimismo, señala que la referida acta fue aprobada en reunión ordinaria N° 001-99 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 1999.
Explicó, que “(…)a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, mi representada consignó ante el citado organismo un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, suscrito con la compañía aseguradora UNISEGUROS, de fecha 15 de febrero de 2002”.
Añadió, que el 19 de febrero de 2002, su representada dio inicio a la ejecución de la obra estando dentro del plazo indicado en el Documento Principal del Contrato, es decir, dentro de los cinco días siguientes a partir de la firma del contrato.
Denunció que “(…) en fecha 28 de febrero del año 2002,y de manera sorpresiva, se presentaron en el sitio de la obra los ingenieros Gregorio Chirino en su carácter de Ingeniero Inspector, y Rosa Bottiglieri, en su carácter de Ingeniero Residente, con el objeto de levantar un Acta de Paralización, mediante la cual FUNDABARRIOS a través de la Gerencia de Construcción, ordena paralizar la obra”. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto señaló, que dicha Acta no señalaba expresamente la causal de paralización, sino que simplemente indicaba “Orden de la Gerencia de Construcción”, de acuerdo al Oficio N° GC-02/0013 de fecha 27 de febrero de 2002.
Indicó, que a pesar de que se ordenó la paralización de la obra, su representada continuó realizando los trabajos necesarios para evitar que se produjeran daños a terceros o al medio ambiente, dado que ya se habían abierto zanjas o canales para la instalación de las redes de aguas blancas y aguas servidas.
Al respecto, agregó que el 4 de abril de 2002, su representada dirigió comunicación al Presidente de FUNDABARRIOS, Ing. Jairo A. Yánez en la cual sostuvo la ilegalidad de la decisión tomada, ya que no se aperturó el correspondiente procedimiento administrativo.
Adujo, que en virtud de las mencionadas actuaciones, se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión administrativa en comento se produjo con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que hasta el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, desconocían los motivos que originaron una decisión de tan graves consecuencias como es la nulidad absoluta del contrato suscrito entre su representada y FUNDABARRIOS.
En tal virtud, solicitó que se acordara a favor de su representada un mandamiento de amparo constitucional con carácter cautelar, en el cual se ordenara i) dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2002, mediante el cual se acordó la nulidad absoluta del contrato N° DN-049-2001, ii) se acordara el derecho de su representada a continuar la ejecución de la obra mencionada. iii) que, cuando se requiriesen los antecedentes administrativos en la presente causa, la parte accionada exhibiera el acta de Junta Directiva que acordó la nulidad del contrato; además, iv) que se acordara la remisión de la copia certificada de la decisión que dictara la Corte, a la autoridad competente, a fin de que aplicaran las medidas disciplinarias contra los funcionarios culpables de la violación de los derechos denunciados y v) que se condenara en costas a los vencidos en la presente acción de amparo constitucional.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación que, en su decir, impedía su validez y su eficacia, al no señalar las razones de hecho y de derecho en que se pretendía fundamentar la Administración para dictar la decisión impugnada, añadiendo que era inexacta la interpretación en que se basó el pronunciamiento administrativo.
Al respecto indicó, que “(…) la comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, en la que se le notificó a su representada la anulación del contrato de obra N° DN-049-2001, se expresa ´(…) por encontrarse viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 19 y 83 y en la Ley de Licitaciones Artículos 61, 112, 113 y 114 respectivamente …´. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en su artículo 18, numeral 5°, que todo acto administrativo, deberá contener la expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos pertinentes, y el artículo 9° ejusdem, dispone que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley … omissis … Por otra parte, el artículo 19 de la citada ley, señala cuatro supuestos en que se puede fundamentar la nulidad absoluta, sin que en el presente caso, se haya indicado expresamente en cual de los citados supuestos descansa el acto acordado, lo que vulnera la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 18 antes citado que establece la obligación de señalar los fundamentos legales pertinentes del acto administrativo que se dicta”.
Además, señaló que al fundamentarse el acto administrativo en varias disposiciones de la Ley de Licitaciones, el mismo no guardaba correspondencia con el contenido de los dispositivos mencionados.
Al respecto señaló, que el artículo 61 de esta última Ley, establecía la obligación que tienen las empresas contratistas que presentaran ofertas en todo procedimiento de licitación general, selectiva o de adjudicación directa, de estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, aduciendo que su representada no contravino tal obligación, por cuanto sí está inscrita en el citado Registro.
Hizo referencia al artículo 112 de la citada Ley, que “(…) contempla los supuestos de nulidad de los actos referidos a la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el otorgamiento de la Buena Pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución de esta ley, basados en datos falsos, vicios de forma o de procedimientos o en violación de disposiciones de esta ley. Ninguno de estos supuestos aplica a mi representada, pues a la misma le fue adjudicado el contrato para la ejecución de las obras de reconstrucción y rehabilitación de residuos de aguas blancas y servidas, cumpliendo todos los requisitos legales previstos en la Ley de Licitaciones, como el Decreto 1821, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”.
Por otra parte, hizo referencia al artículo 113, que señala los supuestos de nulidad de los contratos regidos por dicha Ley, en los casos en que fuera declarada la nulidad de la Buena Pro, siendo que ello sólo se aplica a los contratos que hubieren sido sometidos al proceso de licitación y, que FUNDABARRIOS le asignó a su representada el Contrato de Obra en referencia, cumpliéndose estrictamente la obligación complementaria indicada, referida a la consignación del presupuesto con sus respectivos análisis de costo en original y, siete (7) copias, dentro del lapso no mayor de diez (10) días hábiles, añadiendo que tal asignación le generó derechos a su representada, dando lugar a la posterior suscripción del contrato definitivo en fecha 15 de marzo de 2002.
En consecuencia de lo expuesto, le pareció que se evidenciaba una falta de motivación del acto administrativo impugnado y una inexacta aplicación de las normas sustantivas que revelaba profundas contradicciones en su motivación, menoscabando en definitiva, el derecho a la defensa de su representada.
Por las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva de FUNDABARRIOS, de fecha 12 de marzo de 2002 y agregó, que “Toda vez que el acto administrativo impugnado, ha generado graves daños y perjuicios a mi representada, consistentes en las erogaciones efectuadas para el inicio de las obras, y las obligaciones asumidas con terceros para llevarse a cabo la actividad contratada, que prudencialmente estimó en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) suma ésta indemnizatoria, que será objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

El abogado José Argenis Rivas D, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:
1.- Comunicación N° 128/02 de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Presidente de FUNDABARRIOS, mediante la cual se le comunicó la nulidad del contrato N° DN-049-2001 de fecha 15 de febrero de 2002.
2.- Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra, suscrito entre la recurrente y FUNDABARRIOS, de fecha 15 de febrero de 2002, identificado con el N° DN-049-2001.
3.- Acta de Motivación de fecha 6 de febrero de 2002, suscrita por la ciudadana Mariela González de Larotta, en su carácter de Presidenta de FUNDABARRIOS, mediante la cual justifica la adjudicación directa de la obra “Reconstrucción y Rehabilitación de Red de Aguas Blancas y Aguas Servidas, Transversal 1 (Vereda 3 y Vereda 6), Transversal 2 (Vereda 1 y Vereda 6), Vereda 4, 5 y 6 (Avenida 1 y Avenida 2) y Calle 2 (Avenida 1 y Avenida2), en la Etapa I, del Desarrollo Urbanístico ´Los Médanos ´, Coro, Estado Falcón”.
4.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 101-31-2022674 suscrito en fecha 6 de febrero de 2002, con la sociedad mercantil UNISEGUROS.
5.- Contrato de Fianza de Anticipo N° 101-31-2022673, suscrito con la sociedad mercantil UNISEGUROS, de fecha 6 de febrero de 2002.
6.- Acta de Paralización, suscrita por el Ingeniero Inspector Gregorio Chirino.
7.- Comunicación de fecha 4 de febrero de 2002, suscrita por la Presidenta de FUNDABARRIOS, mediante la cual se le comunicó la asignación del Contrato de Obra en referencia.
8.- Comunicación de fecha 4 de abril de 2002, suscrita por el Vicepresidente de “Constructora Terraplén, C.A.” al Presidente de FUNDABARRIOS, mediante la cual se le manifestó su inconformidad con la decisión de anular el Contrato para la Ejecución de Obra.
9.- Memoria Descriptiva de la Obra.
10.-Comunicación del Presidente de FUNDABARRIOS de fecha 11 de abril de 2003, dirigida a “Constructora Terraplén, C.A:” en la que se ratificó la nulidad del referido contrato.
11.- Acta de Entrega de fecha 15 de febrero de 2002 suscrita por la ciudadana Mariela González de Larotta, del cargo de Presidente de FUNDABARRIOS al Ingeniero Jairo Alfonso Yánez.
12.- Contratos de Trabajos por Tiempo Determinado suscritos entre “Constructora Terraplén, C.A.” y los ingenieros Mario Urbina y José Alejandro Añez Fernández.
13.- Voucher de cheque N° 8151, del Banco Unibanca, por un monto de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), por concepto de viáticos al ciudadano Gustavo Perdomo a Coro, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
14.- Voucher de cheque N° 8157, del Banco Unibanca, por un monto de seiscientos mil bolívares sin céntimos (600.000,00), por concepto de cancelación de gastos de viaje exploratorio a Coro a los ciudadanos Gustavo Perdomo, Ing. Oscar Matheus e Ing. José Añez, según recibo añexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
15.- Voucher de cheque N° 5516 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de un millón quinientos mil Bolívares sin céntimos (1.000.500,00), por concepto de abono a cuenta de trabajo, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
16.- Voucher de cheque N° 3780 del Banco Unibanca, por un monto de dieciséis millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 16.857.538,39), por concepto de materiales, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
17.- Voucher de cheque N° 0898 del Banco Unibanca, por un monto de quinientos mil Bolívares sin céntimos, (Bs.500.000,00), por concepto de cancelación de gastos varios, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
18.- Voucher de cheque N° 2476, del Banco Unibanca, por un monto de trescientos mil Bolívares sin céntimos, (Bs.300.000,00), por concepto de gastos varios, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
19.-Voucher de cheque N° 2477 del Banco Unibanca, por un monto de sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00), por concepto de alquiler de una vivienda, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
20.-Voucher de cheque N° 2478 del Banco Unibanca, por un monto de ochocientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00), por concepto de alquiler de una retroexcavadora, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
21.-Voucher de cheque N° 2479 del Banco Unibanca, por un monto de doscientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs.282.840, 00), por concepto de materiales varios, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
22.- Voucher de cheque N° 2480 del Banco Unibanca, por un monto de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 341.540,00), por concepto de materiales varios, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
23.- Voucher de cheque N° 2481 del Banco Unibanca, por un monto de seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cinco Bolívares sin céntimos, (Bs. 655.605,00), por concepto de nómina de Coro y comida del personal, según recibo y relación anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
24.-Voucher de cheque N° 2482 del Banco Unibanca, por un monto de ciento setenta y nueve mil quinientos treinta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 179.536,00), por concepto de hospedaje a José Añez, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
25.- Voucher de cheque N° 2483 del Banco Unibanca, por un monto de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de gastos varios, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
26.-Voucher de cheque N° 2484 del Banco Unibanca, por un monto de ochocientos treinta y un mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 831.720,00), por concepto de nómina y comida del personal y bote de escombros, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
27.- Voucher de cheque N° 2485 del Banco Unibanca, por un monto de trescientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de gastos varios, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
28.-Voucher de cheque N° 2486 del Banco Unibanca, por un monto de ciento setenta y nueve mil bolívares quinientos treinta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 179.536,00), por concepto de hospedaje al ciudadano José Añez, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
29.-Voucher de cheque N° 2488 del Banco Unibanca, por un monto de quinientos noventa y cinco mil bolívares cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 595.400,00), por concepto de alquiler de retroexcavador, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
30.-Voucher de cheque N° 2489 del Banco Unibanca, por un monto de trescientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de gastos varios, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
31.-Voucher de cheque N° 2490 del Banco Unibanca, por un monto de cuatrocientos setenta y dos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 472.000,00), por concepto de suministro de arena y granza, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
32.-Voucher de cheque N° 2491 del Banco Unibanca, por un monto de quinientos treinta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 534.000,00), por concepto de suministro de materiales, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
33.-Voucher de cheque N° 2492 del Banco Unibanca, por un monto de ciento diez mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 110.881,80), por concepto de suministros de tanquillas de empotramiento, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
34.-Voucher de cheque N° 2493 del Banco Unibanca, por un monto de un millón de Bolívares, sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), por concepto de trabajos realizados, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
35.-Voucher de cheque N° 2494 del Banco Unibanca, por un monto de ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00), por concepto de servicios de topografía, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
36.-Voucher de cheque N° 2495 del Banco Unibanca, por un monto de un millón cuatrocientos siete mil ochocientos setenta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.407.874,00), por concepto de nómina y comida de personal, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
37-Voucher de cheque N° 2496 del Banco Unibanca, por un monto de ciento noventa y dos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 192.000,00), por concepto de bote de escombros, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.
38.- Voucher de cheque N° 2497 del Banco Unibanca, por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), por concepto de gastos varios, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
39.- Voucher de cheque N° 2498 del Banco Unibanca, por un monto de ciento setenta y nueve mil quinientos treinta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 179.536,00), por concepto de hospedaje al ciudadano José Añez, según factura anexa, para la obra con FUNDABARRIOS.

40.- Voucher de cheque N° 2499 del Banco Unibanca, por un monto de Trescientos ochenta y tres mil Bolívares sin céntimos (Bs. 383.000,00), por concepto de alquiler de un container, alquiler de un retroexcavador y bote de escombro, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
41.-Voucher de cheque N° 2500 del Banco Unibanca, por un monto de seiscientos treinta y seis mil Bolívares sin céntimos (Bs. 636.000,00), por concepto de suministro de granza, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
42.-Voucher de cheque N° 3726 del Banco Unibanca, por un monto de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de trabajos realizados, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
43.-Voucher de cheque N° 3727 del Banco Unibanca, por un monto de quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 554.840,00), por concepto de nómina de obreros, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
44.-Voucher de cheque N° 3729 del Banco Unibanca, por un monto de un millón de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), por concepto de trabajos realizados, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
45.-Voucher de cheque N° 3730 del Banco Unibanca, por un monto de quinientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de trabajos realizados, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
46.-Voucher de cheque N° 3794 del Banco Unibanca, por un monto de ciento nueve mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 109.540,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.

47.- Voucher de cheque N° 3796 del Banco Unibanca, por un monto de ciento nueve mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 109.544,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
48.-Voucher de cheque N° 3798 del Banco Unibanca, por un monto de ciento nueve mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 109.544,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
49.- Voucher de cheque N° 3799 del Banco Unibanca, por un monto de ciento nueve mil quinientos cuarenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 109.544,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
50.-Voucher de cheque N° 3800 del Banco Unibanca, por un monto de ciento nueve mil quinientos cuarenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 109.544,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
51.-Voucher de cheque N° 4039 del Banco Unibanca, por un monto de trece millones trescientos mil quinientos treinta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.300.531,83), por concepto de suministro de mangueras de polietileno, según facturas anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
52.-Voucher de cheque N° 3710 del Banco Unibanca, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 125.000,00), por concepto de alquiler de contenedor, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
53.-Voucher de cheque N° 3711 del Banco Unibanca, por un monto de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de gastos de viaje Maracaibo-Coro, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.

54.-Voucher de cheque N° 6521 del Banco Unibanca, por un monto de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), por concepto de transporte de materiales desde Coro hasta Maracaibo, según depósito anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
55.-Voucher de cheque N° 3006 del Banco Occidental de Descuento, por un monto de setecientos mil bolívares sin céntimos (Bs.700.000,00), por concepto de transporte de materiales, según depósito anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
56.-Voucher de cheque N° 6514 del Banco Mercantil, por un monto de cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00), por concepto de viaje para primera inspección judicial, según depósito anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
57.-Voucher de cheque N° 3731 del Banco Unibanca, por un monto de ciento sesenta y tres mil novecientos dos con setenta y cuatro céntimos (Bs. 163.902,74), por concepto de gastos de telefonía celular por trabajos en Coro, según recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
58.-Voucher de cheque N° 4303 del Banco Unibanca, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 125.000,00), por concepto de gastos de alquiler de contenedor en Coro, según depósito y recibo anexo, para la obra con FUNDABARRIOS.
59.-Facturas 005918, 005882 y 006706, por un monto cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 439.778,00), por concepto de gastos de boletos aéreos a Coro, según facturas anexas, para la obra con FUNDABARRIOS.
60.-Recibo de finiquito, por un monto de dieciséis millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 16.952.854,13), por concepto de término del contrato de trabajo por tiempo determinado como Maestro de Obra, suscrito entre Constructora Terraplen, C.A. y el ciudadano Mario Urbina, para la obra con FUNDABARRIOS.
61.-Recibo de finiquito, por un monto de treinta y tres millones novecientos cinco mil setecientos ocho con veintisiete céntimos (Bs. 33.905.708,27), por concepto de término de contrato de trabajo por tiempo determinado como Ingeniero Residente, suscrito entre Constructora Terraplén, C.A. y el Ing. José Alejandro Añez, para la obra con FUNDABARRIOS.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA

Por su parte, el abogado Luis Beltrán González Vásquez, apoderado judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios, FUNDABARRIOS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de Ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.384 de fecha 14 de febrero de 2002, en la que se publicó la Resolución N° 009 dictada por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de febrero de 2002, que acordó la designación del Ingeniero Jairo Alfonso Yánez Gil, como Presidente de FUNDABARRIOS.
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996, en la cual se publicó la Resolución del Decreto N° 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.797 del 12 de septiembre de 1991, contentivo de “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.
3.- Copia Certificada del Acta de Junta Directiva de FUNDABARRIOS, de fecha 12 de marzo de 2002 y del 15 de marzo de 2002, en las que se resolvió declarar la nulidad del Contrato DN-049-2001 de fecha 15 de febrero de 2002, suscrito con la “Constructora Terraplén, C.A”.
4.- Copia Certificada de Memorando N° GRH-02-0089 de fecha 13 de febrero de 2002, emitido por la Gerencia de Recursos de Administración y Finanzas de FUNDABARRIOS, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de esta última.
5.- Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Mariela González de Larotta.
6.- Copia Certificada de Comprobante de Pago N° 22.526 de cheque N° 14090120 de BANESCO, de fecha 13 de febrero de 2002, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.684.296,65) a favor de la ciudadana Mariela González de Larotta, recibido por ella en fecha 15 de febrero de 2002.
7.- Copia Certificada del Contrato DN-049-2001 de fecha 15 de febrero de suscrito entre FUNDABARRIOS y la recurrente.
8.- Copia Certificada de Recibo N° DN-049-2001, de fecha 14 de febrero de 2002, emitido por la firma “Constructora Terraplén, C.A.” por la cantidad de Doscientos Veintidós Millones Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 222.089.792,17) por concepto de Valuación de Anticipo.
9.- Copia Certificada de Orden de Pago emitida por FUNDABARRIOS de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó la cancelación a la recurrente, de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Dieciséis Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 249.851.016,20) por concepto de la Valuación de anticipo y el Impuesto al Valor Agregado por el Contrato en cuestión.
10.- Copia Certificada de Acta de Inicio de fecha 14 de febrero de 2002, correspondiente al referido contrato.
11.- Testimonio de la ciudadana Mariela González de Larotta, titular de la cédula de identidad N° 4.089.646.
IV
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS

I.- Por la Parte Recurrente:

El abogado José Argneis Rivas, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo cada uno de los alegatos explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, reiterando nuevamente, que se declarara con lugar el mismo.

II.- Por la Parte Recurrida:

Por su parte, la abogada Jasmin Morffes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de FUNDABARRIOS, en el escrito de informes que consignó, expresó que el contrato N° DN-049-2001 de fecha 15 de febrero de 2002, adolecía de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue autorizado por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo la ciudadana Mariela González Larotta, quien desempeñó el cargo de Presidenta de FUNDABARRIOS, hasta el 13 de febrero de 2002, en razón de lo cual, el Presidente se pronunció acerca de la nulidad absoluta de varios contratos firmados para las fechas 14 y 15 de febrero, fechas en las cuales ya se encontraba como máxima autoridad competente el ciudadano Jairo Yanez, estando dentro de esos contratos, el suscrito con la parte actora.
Seguidamente expuso que “(…) la Decisión tomada por la Junta Directiva, fue notificada a la empresa recurrente mediante Oficio N° 128/002 de fecha 25 de marzo del mismo año, evidenciándose de esta manera que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto fue debidamente motivado y notificado al recurrente, en consecuencia, la parte recurrente se encontraba a derecho para el momento en que fue notificado de dicha decisión (…)”.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, precisó que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco del correspondiente procedimiento administrativo de primer grado, en el que la recurrente en todo momento pudo ejercer las actuaciones que contemplaba la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Concluyendo en consecuencia, que la recurrente desde el inicio de la averiguación administrativa, estuvo al tanto de la misma y de los hechos que la originaron, resultando en su criterio, incontrovertible que sí se le permitió su participación en la misma.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe precisarse que con relación a la competencia para conocer del presente recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, señaló que ésta se encontraba atribuida a dicho Órgano Jurisdiccional -de manera residual- y, conforme a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, habida cuenta que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Argenis Rivas D. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Constructora Terraplen, C.A.” contra la decisión de la Junta Directiva de la Fundación para el Equipamiento de Barrios, FUNDABARRIOS, de fecha 12 de marzo de 2001, que declaró la nulidad del “Contrato para la Ejecución de Obra” N° DN-049-2001 y, que le fuera notificada a la recurrente, mediante comunicación N° 128/002 de fecha 25 de marzo de 2002.
A tal efecto observa la Corte, que la parte actora denunció que tal decisión anulatoria, adolecía del vicio de inmotivación, argumentando ello en el hecho de que “(…) El mismo no señala las razones de hecho y de derecho en que se pretende fundamentar la decisión …omissis… se evidencia una falta de motivación del acto en referencia y una inexacta aplicación de las normas sustantivas que revela profundas contradicciones en su motivación, que menoscaba en definitiva el derecho de defensa de nuestra representada (…)”.
Igualmente, denunció el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el acto administrativo se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de que “(…) sin efectuar un procedimiento administrativo previo…omissis… y de manera unilateral, sin oportunidad de ser oído, (sic) declararon la nulidad del contrato de obra N° DN-049-2001, suscrito entre ese organismo y mi representada, pues no se le permitió la oportunidad de exponer alegatos o defensas en protección de sus derechos (…)”.
Así pues, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, para denunciar la presunta ilegalidad del acto administrativo recurrido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.
Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (“La Motivación del Acto Administrativo”. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que “(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)”.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:

“(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios(...)”.

En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y, en atención a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, debe analizarse tanto el contenido del acto administrativo impugnado, como las pruebas promovidas y aportadas al expediente por las partes, para establecer si el administrado efectivamente conoció las razones por las cuales se decidió la nulidad del Contrato de Ejecución de Obras, antes identificado, para ello, observa esta Corte que la comunicación N° 128/002 de fecha 25 de marzo de 2002 (folio dieciocho -18- del expediente), es del tenor siguiente:

“Ciudadano
Oscar Alexei Matheus Corredor
CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A.
Presente.-

Me dirijo a usted en ocasión de hacer de su conocimiento que el Contrato N° DN-049-2001, de fecha 15-02-2002, fue anulado por decisión de Junta Directiva de fecha 12 de marzo de 2002, por encontrarse viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículos 19 y 83 y, en la Ley de Licitaciones Artículos 61, 112, 113 y 114, respectivamente. En consecuencia próximamente la Inspección Contratada, realizará un corte de cuenta y tasará los montos de la Obra ejecutada; por lo que se le solicita la devolución del monto de los dineros no causados, producto del anticipo otorgado.

Atentamente,

Ing° JAIRO A. YÁNEZ GIL
Presidente

Ahora bien, del transcrito acto administrativo se evidencia, que si bien es cierto que la Administración no señaló de forma detallada en el mismo, cuáles fueron los hechos sobre los cuales se fundamentó para concluir que el Contrato de Obra N° DN-049-2001, de fecha 15-02-2002, suscrito entre la recurrente y FUNDABARRIOS, se encontraba viciado de nulidad absoluta conforme a los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, los artículos 61, 112, 113 y 114 la Ley de Licitaciones, también es cierto que de la revisión exhaustiva del expediente, se constatan elementos probatorios de los cuales se puede establecer el supuesto de hecho que subsumió la Administración en la normativa jurídica que sirvió de basamento legal para dictar el acto administrativo que se recurre.
Así, a los folios quinientos cincuenta y seis (556) al quinientos sesenta y seis (566) del expediente principal, cursa en copia certificada, el Acta N° 001 el 12 de marzo de 2002, levantada con ocasión de la reunión de la Junta Directiva de FUNDABARRIOS celebrada en esa misma fecha, de la que se colige lo siguiente:
“(…) el Presidente se refirió a la firma de siete (7) contratos durante los días 13, 14 y 15 de Febrero por un monto aproximado de siete (7) millardos, donde se evidenció violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley de Licitaciones.
… omissis…
Puntos Varios
… omissis…
Nulidad de los Contratos de Obras Nros. DN-047-2001, DN-048-2001, DN-052-2001 y DN-057-2001. DN-049-2001.
El Presidente informó la situación irregular de estos contratos refiriéndose a la violación de la Ley de (sic) Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley de Licitaciones, además expuso que fueron firmados en fecha catorce (14) y quince (15) de Febrero del año en curso, cuando ya su nombramiento constaba en la Gaceta oficial, informado el Consejo Directivo, opinó que se elaborarán por parte de la Consultoría Jurídica los Dictámenes sobre la Nulidad de los contratos, en forma individual (…)”.

Asimismo, se evidencia del folio quinientos treinta y seis (536) al folio quinientos treinta y nueve (539) del expediente, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.384, de fecha 14 de febrero de 2002, en la que apareció publicada la Resolución N° 009 del 14 del mismo mes y año, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, la cual es del tenor siguiente:

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E ZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DESPACHO DEL MINISTRO. CONSULTORÍA JURÍDICA.
NUMERO: 009, CARACAS, 14 DE FEBRERO DE 2002.
191° Y 142°

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 677 de fecha 21 de junio de 1985, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 16 de los Estatutos de la Fundación para el Equipamiento de Barrios “Fundabarrios”, este Despacho Ministerial,
RESUELVE

Único. Designar al ciudadano JAIRO ALFONZO YANEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.570, como PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”.

Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,

Por último, se constata del propio Contrato para la Ejecución de Obra N° DN-049-2001, el cual riela al folio diecinueve (19) del expediente, que la fecha de su suscripción es el 15 de febrero de 2002 y, que FUNDABARRIOS es representada en el mismo, “(…) por su presidenta Arq. Mariela González de Larotta (…)”.
Así pues, de las mencionadas pruebas resulta evidente para este sentenciador, que la sociedad mercantil “Constructora Terraplen, C.A.” sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -FUNDABARRIOS- declaró la nulidad del aludido contrato, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que tanto el expediente, como el propio acto administrativo recurrido, constituyen medios para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la comunicación N° 128/002 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada del Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios FUNDABARRIOS, mediante la cual se le comunicó la nulidad del contrato en cuestión, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara.
Establecido lo anterior, advierte la Corte que el apoderado judicial de la recurrente también alegó en el escrito recursivo, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando tal denuncia en los siguientes términos: “(…) al producirse la decisión administrativa en comento, con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, originó la violación flagrante de las normas constitucionales antes citadas, menoscabándose el derecho al debido proceso y el ejercicio de la oportuna defensa por parte de mi representada, pues la misma desconoce totalmente las causas que originaron una decisión de tan graves consecuencias como es la nulidad absoluta del contrato suscrito legalmente con FUNDABARRIOS (…)”.
Así pues, de los recaudos consignados tanto por la parte recurrente, como por la recurrida, se puede evidenciar que entre ellas establecieron contacto en torno a la validez del Contrato de Ejecución de Obras, siendo que en fecha 11 de abril de 2002, FUNDABARRIOS mediante comunicación N° 146/002 le dio respuesta a la parte actora sobre su inconformidad de la declaratoria de nulidad del contrato, especificándole que dicho contrato fue anulado“(…) por estar viciado de Nulidad Absoluta…omissis… por haber sido firmado por autoridad incompetente para la fecha (…)”.
En atención a ello, resulta evidente para esta Corte que el nombramiento del ciudadano Jairo Alfonso Yánez como Presidente de FUNDABARRIOS, por haber sido publicada la Resolución N° 009 del 14 de febrero de 2002 del Ministerio de Infraestructura (contenida de dicho nombramiento) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.384 de fecha 14 del mismo mes y año, se constituyó como un hecho del pleno conocimiento de la comunidad que adquirió eficacia desde el momento de su publicación en un medio de divulgación oficial, más aún cuando la representación de “Constructora Terraplén, C.A.” debió tener un interés especial en saber quien ostentaba la titularidad del cargo de Presidente de FUNDABARRIOS, para conocer si efectivamente la persona con la cual adquirió determinados compromisos, tenía facultad para obligar a la Administración y, en consecuencia, suscribir un contrato en nombre de ésta, válidamente.
Adicionalmente, es de resaltar el hecho de que en el escrito de oposición al amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de agosto de 2002, la representación de FUNDABARRIOS esgrimió que “(…) para FUNDABARRIOS no existe tal violación al Derecho a la Defensa toda vez que la Empresa Constructora Terraplén C.A., después de muchas conversaciones extrajudiciales, sin solución en cuanto a la devolución del Anticipo entregado por FUNDABARRIOS sobre un contrato Nulo (…)”. (Resaltado de la parte recurrida).
Sobre ese aspecto, debe establecerse que al no haber rechazado la parte actora la existencia de tales “conversaciones extrajudiciales”, debe tenerse como un hecho no controvertido, en virtud de lo cual esta Corte le otorga plena certeza, por lo que, se debe concluir que la parte actora sí tenía conocimiento respecto de la causal que vició de nulidad el aludido contrato.
Es en virtud de lo expuesto, que los argumentos alegados por la recurrente para denunciar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, deben ser desechados, en razón de lo cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión de la Junta Directiva, de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por la Fundación Para El Equipamiento de Barrios (Fundabarrios) y en consecuencia, confirmarlo. Así se decide.
Habiéndose declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, siendo que la medida de amparo cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de agosto de 2002, tiene carácter accesorio y temporal, es decir, su vigencia subsiste hasta tanto se decide el juicio de nulidad, debe esta Corte declarar el decaimiento de dicha medida cautelar, por existir en el presente caso pronunciamiento del juicio principal. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1979, bajo el número 50, tomo 69-A Sgdo., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por la Junta Directiva, de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).

2.- SIN LUGAR el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.-EL DECAIMIENTO de la medida de amparo cautelar decretada en fecha 8 de agosto de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2002-001622
AJCD/09

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.142.



La Secretaria Accidental,