JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001005
En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1762 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 22 de marzo de 1994, quedando anotada dicha reforma en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro, contra “(…) las providencias administrativas (sic) (…), que resuelven los expedientes administrativos identificados bajo los números 1026-2003, 1027-2003, 1028-2003, 1031-2003, 1033-2003, 1037-2003, 1064-2003, 1036-2003, 1011-2003, 1152-2003, 1165-2003, 1166-2003, 1170-2003, 1203-2003, 1029-2003, 1076-2003, 1077-2003, 1017-2003, 1020-2003, 1025-2003, 1074-2003, 1089-2003, 1018-2003, 1153-2003, 1155-2003, 1214-2003, 1012-2003, 1149-2003, 1213-2003, 1223-2003, 1023-2003, 1160-2003, 1021-2003, 1159-2003, 1022-2003, 1083-2003, 1087-2003, 1211-2003, 1086-2003, 1161-2003, 964-2003, 1014-2003, 1010-2003, 1080-2003, 1091-2003 (…)”, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2004, emanado del referido Juzgado Superior, que DECLINÓ la competencia para conocer de la causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda a los fines de solicitarle la remisión de los expedientes administrativos correspondientes y, asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Trabajo.
Mediante auto de fecha __ de _____ de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El __ de __________ de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales de nulidad propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, al efecto, observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político-Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2.017 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “(…) las providencias administrativas (sic) (…), que resuelven los expedientes administrativos identificados bajo los números 1026-2003, 1027-2003, 1028-2003, 1031-2003, 1033-2003, 1037-2003, 1064-2003, 1036-2003, 1011-2003, 1152-2003, 1165-2003, 1166-2003, 1170-2003, 1203-2003, 1029-2003, 1076-2003, 1077-2003, 1017-2003, 1020-2003, 1025-2003, 1074-2003, 1089-2003, 1018-2003, 1153-2003, 1155-2003, 1214-2003, 1012-2003, 1149-2003, 1213-2003, 1223-2003, 1023-2003, 1160-2003, 1021-2003, 1159-2003, 1022-2003, 1083-2003, 1087-2003, 1211-2003, 1086-2003, 1161-2003, 964-2003, 1014-2003, 1010-2003, 1080-2003, 1091-2003 (…)”, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto y, declina la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), contra “(…) las providencias administrativas (sic) (…), que resuelven los expedientes administrativos identificados bajo los números 1026-2003, 1027-2003, 1028-2003, 1031-2003, 1033-2003, 1037-2003, 1064-2003, 1036-2003, 1011-2003, 1152-2003, 1165-2003, 1166-2003, 1170-2003, 1203-2003, 1029-2003, 1076-2003, 1077-2003, 1017-2003, 1020-2003, 1025-2003, 1074-2003, 1089-2003, 1018-2003, 1153-2003, 1155-2003, 1214-2003, 1012-2003, 1149-2003, 1213-2003, 1223-2003, 1023-2003, 1160-2003, 1021-2003, 1159-2003, 1022-2003, 1083-2003, 1087-2003, 1211-2003, 1086-2003, 1161-2003, 964-2003, 1014-2003, 1010-2003, 1080-2003, 1091-2003 (…)”, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA;
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001005
ACZ/014
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veintitrés (11:23) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2121.
La Secretaria Acc.
|