JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002248
En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.617, de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ivor D. Mogollón Rojas y Claudio Huenufil Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.706 y 71.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 37, Tomo 12-A, contra la Resolución N° SPPLC/0029-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fechas 1° de febrero, 1° de marzo, 11 de abril de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó a la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2004, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Bebidas Los Andes C.A, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que su representada funcionó como distribuidora de los productos conocidos bajo la marca “Brahma”, en los Estados Trujillo, Mérida y San Cristóbal; siendo dichos productos elaborados por “C.A. Cervecera Nacional (CACN)”.
Seguidamente manifestaron, que por recomendaciones de la empresa “C.A. Cervecera Nacional (CACN)”, su representada inició un proyecto de inversión por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 358.978); donde se estableció un “tiempo muerto” de tres años contables, fecha a partir de la cual, la inversión o retorno de dicha inversión debía obtener un saldo positivo, “(…) retorno éste fue (sic) NUNCA SE DIO debido a las prácticas ilegales de ‘CACN’”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Indicaron, que la resolución dictada por la Superintendencia de para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), objeto de impugnación, “(…) es totalmente inconstitucional por cuanto las actuaciones que mencionaremos a continuación se tradujeron en una evidente violación a los principios constitucionales referentes al Derecho al Debido Proceso que asisten (sic) a nuestra representada (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Al respecto, manifestaron que la referida Superintendencia “(…) procedió a eliminar de una manera injusta CASI LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (…) en especial, los documentos privados emitidos por la propia CACN y asimismo una prueba libre promovida de acuerdo a los dictados del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del recurrente).
Arguyeron, que en el expediente administrativo llevado por Procompetencia le otorgó “(…) el carácter de ‘Anexo’ a un Escrito de Informes Complementario, que si bien se acompañó al Escrito de Informes que prescribe el referido Artículo 40 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (presentado dentro del lapso hábil, en fecha 11 de mayo de 2004), era un ‘Escrito de Conclusiones de Carácter Económico’ y nunca un simple medio probatorio o contentivo de elementos probatorios, los cuales era evidente que debieron presentarse en la oportunidad que asigna el artículo 36 eiusdem”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Manifestaron, en tal sentido, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no proceder a valorar los argumentos formulados en el “escrito de informes complementario”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron:
“1. (…) que el presente recurso sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho, declarado con lugar en la Sentencia definitiva, todos los puntos de Ley aquí mencionados.
2. (…) la Citación expresa del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, del Fiscal General de la República y demás interesados, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Expresamente solicitamos que sea declarada la NULIDAD TOTAL de la Resolución N° SPLCC/0029-2004 por los motivos y términos que anteceden, y que este Tribunal FIJE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN EN EL TIEMPO, A TENOR DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO VIGENTES, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto se observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora de Bebidas Los Andes, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/0029-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), analizando el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluyó que los competentes para conocer casos como el de autos, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo y estimó pertinente delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por considerar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía en el artículo 185 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando ésta al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.
Así, tenemos que el acto recurrido emana de un órgano desconcentrado perteneciente a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), que goza de “autonomía funcional en las materias de su competencia”, según lo establece el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y por ende, los actos que de él emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continué su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ivor D. Mogollón Rojas y Claudio Huenufil Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.706 y 71.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 37, Tomo 12-A, contra la Resolución N° SPPLC/0029-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continué su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/14
Exp. N° AP42-N-2004-002248


En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.132.


La Secretaria Accidental,