JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002254

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1482-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREM HOLMQUIST HOLMQUIST, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.973, asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.450, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
La remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres, y se dio comienzo a la relación de la causa.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de marzo de 2005, los abogados Ana Celideth Damas Vera y Aldemaro Rafael Rebolledo Meléndez, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte se subsane el error de fondo cometido y se de inicio a la relación de la causa para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, los representantes judiciales del Instituto Nacional de Parques, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, los representantes judiciales del Instituto Nacional de Parques, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron el contenido de las diligencias presentadas ante esta Corte en fechas 30 de marzo y 6 de julio de 2005.
En fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicita a la Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana Karem Holmquist Holmquist, asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, ambos identificados al inicio del presente fallo, interpuso recurso contencioso funcionarial ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de Parques.
Previo cumplimiento del requisito de distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el referido juzgado dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial ejercido.
En fechas 27 de julio y 13 de octubre de 2004, se dejó constancia en el expediente de las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), respectivamente, de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de octubre de 2004, la parte querellante solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) decrete la ejecución voluntaria del referido fallo”.
El 25 de octubre de 2004, las abogadas Ana Celideth Damas Vera e Ingrid Coromoto Fajardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.344 y 85. 478, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignaron diligencia en la que señalaron que: “(…) acudimos ante su digna autoridad con el objeto de apelar en este acto, como en efecto lo hacemos, de la sentencia de fecha 13 de julio de 2004 (…) que declaró parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana Karem Holmquist Holmquist (…)”.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó realizar un cómputo de lapso en los siguientes términos: “(…) Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, suscrita por (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREM HOLMQUIST HOLMQUIST, mediante la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria del fallo, (…). Este Juzgado ordena realizar cómputo por secretaría, del lapso establecido en el artículo 290 (sic) de la (sic) Código de Procedimiento Civil y el establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar si la parte querellada apelo de la sentencia en el lapso previsto para ello (…). Secretario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital CERTIFICA: Que desde el día 13/10/2004 (sic) exclusive al día 25/10/2004 (sic) inclusive, transcurrieron 8 días hábiles (…). En base al cómputo anterior y visto que el lapso para apelar no ha vencido, este órgano jurisdiccional niega lo solicitado por la parte querellante”. (Mayúsculas del a quo).
En fecha 11 de noviembre de 2004, el referido Juzgado, remitió en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a lo siguiente: “ (…) en virtud de que la parte querellada no ejerció su derecho a apelación de la mencionada sentencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para consulta obligatoria (…)”. (Destacado de esta Corte).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana Karem Holmquist Holmquist, señaló que: “(…) fecha quince (15) de junio de 1999, ingrese como contratada en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Ejerciendo (sic) funciones como Consultora para Profesional de Apoyo Técnico al Sub-Componente y Reglamentos del Componente de Investigación Ambiental, en lo relacionado con la Coordinación de Propuestas de Planes de Ordenación, Manejo y Reglamentos de Uso y Afines a ser desarrollados en los Parques Nacionales, adscrita a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (IMPARQUES), con dedicación exclusiva a tiempo completo (...) y en forma sucesiva sin interrupción alguna se suscribieron contratos entre mi persona y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para un total de cuatro (4) contratos más tres (3) ADDENDUM de un mismo contrato (...). Hasta que en fecha 27 de mayo de 2002, fui seleccionada para ingresar a la Carrera Administrativa, según la legislación vigente para la época, de esta forma y en esa misma fecha ingreso a ocupar el Cargo de Carrera como Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (INPARQUES), devengando un salario mensual de 605.880,00 Bs. (sic) (...). Ahora bien, ciudadano Magistrado, soy notificada en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, mediante publicación en el Diario Ultimas Noticias, de la Providencia Administrativa número 011, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, suscrita por la Ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) donde me remueven del cargo de Carrera que venía ocupando en el referido Instituto (...)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Alegó la querellante en su escrito la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, y como fundamento de su alegato señaló que habiendo “ingresado a la Carrera administrativa, y sin estar incursa en ninguna de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más aún, sin ser el Cargo que venía ocupando en el referido Instituto un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se afirma en dicho Acto Administrativo, mal puede la Ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Parques, decidir removerme de dicho cargo en la forma que lo hizo, tal y como lo indica la Ley de Creación Instituto Nacional de Parques, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 226.398 (...). De igual manera desconoció el Decreto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional N° 2.509 en fecha once (11) de Julio de 2003, el cual ampara a todos aquellos trabajadores o funcionarios que devenguen salarios inferiores a 633.600,00 Bs. (sic). Por todos los vicios aquí denunciados, el Acto Administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta y así lo alego y lo demando.- Ahora bien, Ciudadano Juez, al Acto Administrativo recurrido, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, denominado ‘Del Retiro de la Administración Pública Nacional’, en los Artículos 78 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es por ello que solicito respetuosamente de este juzgador, declare nulo por inconstitucional e ilegal el Acto Administrativo impugnado”.
Adujo el falso supuesto, para ello argumentó que el acto administrativo impugnado “fue dictado bajo el falso supuesto, ya que el mismo afirma que el cargo que yo venía ocupando en el referido Instituto, es un cargo de libre nombramiento y remoción, desconociendo de esta manera el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que la Lista ocupacional de la Clases de Cargos para la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.728, de fecha 27 de mayo de 1994, donde aparece el cargo que ocupaba como un cargo de Carrera, bajo el Código 13.370, grado 24 (...) siendo el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Parques un Cargo de Carrera, lo que trae como consecuencia, mi condición de Funcionaria Pública, mal puedo ser destituida sin la formulación previa de un procedimiento disciplinario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Seguidamente, la querellante citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida al alcance del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que fundamentó su recurso de nulidad “a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los Artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalizó solicitando la nulidad por ilegalidad e inconstitucional del acto administrativo de remoción y retiro impugnado; la reincorporación en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo, adscrito al Instituto Nacional de Parques, Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de todos los beneficios “derivados de la relación de la función pública, aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del ilegal Acto de Retiro hasta su (sic) definitiva reincorporación...”; y que se le reconozca todo el tiempo transcurrido, desde su ilegal remoción y retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo, a los fines del cálculo de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de relacionar el iter procedimental, y señalar los argumentos tanto de la recurrente como de la representación judicial del ente querellado, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo los fundamentos del fallo en los siguientes términos:
Señaló el a quo que “el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad del acto administrativo de remoción N° 011, de fecha 31 de octubre de 2003, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 5 de noviembre de 2003. Así mismo del estudio de las actas procesales que cursan en autos queda establecido que el tema judicial trabado por las partes se resume en una discusión acerca de la naturaleza del cargo que ejercía la querellante”.
Continuó la sentenciadora de primera instancia, indicando en el fallo sometido a consulta que “llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el siguiente extracto del acto administrativo impugnado: ‘Se remueve a la ciudadana KAREM HOLMQUIST, titular de la cédula de identidad N° 6.859.973, del cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del instituto (sic) Nacional de Parques, quien ingresa a la Institución en fecha 27-05-2002, cargo este catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó la Juez a quo, que es “el caso que el artículo referido en el acto impugnado hace mención expresa a los cargos de confianza, y a tales efectos, prevé varios supuestos, ninguno de los cuales fue señalado para explicar la naturaleza del cargo de la ciudadana querellante. Así pues salta a la vista que el acto impugnado contiene un vicio que afecta la validez del mismo, ya que al señalar que el cargo es de libre nombramiento y remoción debió indicar la naturaleza del cargo e informar también cual de las funciones, señaladas en el artículo 21 ejusdem, ejercía”.
Indicó que la representación judicial del ente señaló que “el cargo es de libre nombramiento y remoción por se de confianza, pero lo cierto es que ello nunca se mencionó en el acto administrativo aquí impugnado, por lo que pareciera que se está tratando de subsanar o complementar aquello que no se mencionó expresamente en el acto remarca (sic). En este orden de ideas remarca esta Sentenciadora que tal afirmación constituye una motivación sobrevenida, toda vez, que en el acto recurrido no se señala expresamente que esa fuese la razón por la que el Instituto querellado fundamentara su decisión”.
Señaló la Juez a quo que “bien es sabido en materia administrativa que uno de los límites del poder de Autotutela de la Administración Pública, viene constituido por la prohibición de innovar cuando su actividad está siendo sometida a un control por parte de un órgano jurisdiccional. Lo contrario sería un atentado en contra del equilibrio que debe existir entre la administración y el control que sobre ella realiza el Poder Judicial a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa destinada a verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa, por mandato constitucional y una evidente violación al derecho a la defensa del querellante. En este sentido el alegato de la querellada consiste en una afirmación sobrevenida que debió realizarse, no aquí en sede jurisdiccional, sino en el momento en que se dictó el acto administrativo a los efectos que el accionante pudiere ejercer el recurso pertinente contra los verdaderos motivos que llevaron a la administración a romper el vínculo funcionarial, siendo oportuno señalar que esta actuación riñe con los principios procesales y éticos que debe gobernar la actuación administrativa y así se decide”.
Continuó la sentenciadora y declaró la nulidad del acto recurrido, para lo cual expresó que “al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo está inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
Concluyó la Juez de la causa declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto de remoción N° 011, de fecha 31 de octubre de 2003, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 5 de noviembre de 2003, así como la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, el pago integral de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo hubiere experimentado, y el pago que le deba corresponder con ocasión al cargo tales como vacaciones y bonificaciones de fin de año.
Por último, el Tribunal de la causa negó por indeterminada, la solicitud del pago de beneficios derivados de la relación de la función pública dada la generalidad de la misma.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, en dicho artículo se establece:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Además, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por otra parte se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Sentencia N° 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2004. Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A. Ponencia conjunta).

En ese sentido, se verifica que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son evidentemente los Tribunales Superiores competentes o ad quem, de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que con fundamento en la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte concluye que resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, advierte esta Corte, que el Tribunal de Instancia remitió en consulta a esta Alzada el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El mencionado artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

Por lo tanto, cuando el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no a los Institutos creados por Ley como órganos descentralizados funcionalmente del Poder Público, ya sea este Nacional, Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquiera de estos entes, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales en segunda instancia.

Sin embargo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla los principios constitucionales de la desconcentración y descentralización funcional del Poder Público y, al respecto, se observa que el artículo 97 establece:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Institutos Autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas los referidos entes, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Nacional de Parques, mediante diligencia consignada en fecha 30 de marzo de 2005, y ratificada en diligencias de fechas 6 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2006 (folios 227, 228, 231 y 233), solicitaron a esta Corte “se subsane el error de fondo en que incurrió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que, según se evidencia en autos (...), el Secretario del Juzgado (...) realizó el cómputo del lapso para apelar la sentencia, cuyo resultado fue de ocho (8) días hábiles y un (1) día de despacho, motivo por el cual la Juez determinó que el lapso para apelar no había vencido. Nuestra representada ejerció su apelación el 25 de octubre del año 2004, en este sentido fue ejercida en el lapso legal establecido para tal fin. Es el caso (...) que corre al folio Doscientos Veinte (220) Auto emanado por la Juez (...) mediante el cual dejó plasmado que la parte querellada no ejerció el derecho a apelación (...), vulnerando con este acto nuestro derecho de formalizar la apelación interpuesta oportunamente”.
En razón de lo expuesto solicitaron “se subsane el error de fondo cometido y se de inicio a la relación de la causa para fundamentar la apelación interpuesta (…)”.
A tales fines, esta Corte observa que cursa en autos (folio 218), diligencia suscrita por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques, de fecha 25 de octubre de 2004, consignada a las 10:14 horas de despacho en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual apelaron de “la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, emanada de ese Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción incoada por la ciudadana Karem Holmquist (…)”.
En idéntico sentido, esta Alzada estima oportuno señalar que cursa al folio 219 del presente expediente, auto de fecha 26 de octubre de 2004, a través del cual el Secretario del Tribunal de Instancia, ordenó la elaboración del cómputo del lapso establecido tanto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en el que señaló que desde el día 13 de octubre de 2004 - fecha en que consta en el expediente la notificación de la sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Parques-, exclusive, hasta el 25 de octubre de 2004 inclusive, habían transcurrido ocho (8) días hábiles.
Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, señaló que: “(…) Vista la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2004, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción (…) y en virtud de que la parte querellada no ejerció su derecho a la apelación de la mencionada sentencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta obligatoria de Ley, de la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constató que efectivamente los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), manifestaron su disconformidad con el referido fallo, a través del recurso de apelación correspondiente, razón por la que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional remitir el mismo al Juzgado de Instancia, a los fines de que éste, una vez revisadas las disposiciones normativas vigentes, que consagran las prerrogativas procesales de la República, los Estados y los Municipios, se pronuncie sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por las abogadas Ana Celideth Damas Vera e Ingrid Coromoto Fajardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.344 y 85. 478, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
2.- ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines de que se prenuncie sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2004-002254
AJCD/10/19
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006.2.139

La Secretaria Accidental,