JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000003
En fecha 3 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1392-05 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ MUNDARAY, portador de la cédula de identidad Nº 2.921.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual el aludido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de mayo de 2006, la abogada Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo José Mundaray, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2006, el abogado Carlos Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98. 696, actuando con el carácter de apoderado judicial de Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el resguardo de las facturas originales consignadas por la parte demandante en fecha 13 de junio de 2006 y así mismo se oficie al Juzgado de medidas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Reinaldo José Mundaray, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado era un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, en la Dirección General Sectorial de Rentas, durante 29 años, hasta el 15 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue jubilado.
Que desde la fecha de jubilación de su representado hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público en fecha 27 de agosto de 2003, la cual acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tuviese el último cargo desempeñado por el jubilado o su equivalente.
Que su representado, para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Administrador Regional de Hacienda, cuya equivalencia era el cargo de Gerente Grado 99, existente en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base, cuya remuneración básica era de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.840.168,00) y, considerando que a su representado le fue otorgado el setenta y dos punto cinco por ciento (72,5 %) del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, correspondería a la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.784.121,80).
En virtud de ello, solicitaron se ordene al Ministerio de Finanzas proceder a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco III, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Administrador Regional de Hacienda, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual es el cargo de Gerente Grado 99, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser ese el cargo que sustituyó al desempeñado por su representado.
Asimismo, solicitaron que “(…) dicho ajuste [debía] ser a partir del 15-09-95 (sic) y se [debía] proceder a cancelárseles las diferencias que [resultaren] de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal“.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) debe indicar [ese] Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente. (…). [En ese orden de ideas señaló que la] Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho dependa’ únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…omissis…).
Por otra parte, si bien es cierto que el accionante [solicitó] el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 15 de septiembre de 1995, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal (…) suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la (sic) propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo como consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Reinaldo José Mundaray, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 9 de mayo de 2005, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Administrador Regional de Hacienda’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso. Ahora bien, indicó la parte actora que el equivalente actual al cargo de ‘Administrador Regional de Hacienda, en el de ‘Gerente, Grado 99’; tal y como lo señala la constancia cursante al folio 15 del presente expediente, la cual en ningún momento fue rechazada por la Administración, por lo que se debe considerar como válido éste último; es decir el equivalente como el de ‘Gerente, Grado 99’ y así se decide. En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente consulta lo constituye la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Reinaldo José Mundaray contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y, en consecuencia, ordenó al aludido Misterio proceder a la revisión , homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante. Ello así, le concierne como punto previo a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente y, a tal efecto, observa:
La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, con carácter expreso establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de autos y, a tal efecto observa:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con lo establecido por la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública, así como lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento y, en aplicación de los principios de justicia social y progresividad, el Estado debía garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, en razón de lo cual estableció que para la consecución de dicho fin, los jubilados debían mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, por lo que debía mantenérseles una pensión de jubilación acorde con el monto que percibiese un trabajador activo en un cargo similar al ocupado, en virtud de lo cual, constatado que el cargo similar al desempeñado por el querellante había experimentado incrementos en su monto, ordenaba a la Administración la revisión y ajuste de su pensión de jubilación.
Ello así, ordenó al Ministerio de Finanzas que procediese a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Reinaldo José Mundaray, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 9 de mayo de 2005, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella.
No obstante, respecto de la solicitud del querellante referida al ajuste de la pensión de jubilación desde el 15 de septiembre de 1995, el a quo estableció que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podía en su condición de órgano jurisdiccional suplir esa inactividad y ordenar el pago cuando el propio accionante no había sido diligente en hacer valer sus derechos, en razón de lo cual declaró la caducidad de la solicitud en lo atinente al ajuste de los montos percibidos por concepto de la jubilación anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
La pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica del ciudadano Reinaldo José Mundaray se circunscribe a la orden al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1995, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio Nº HRH-500 001030 de fecha 21 de agosto de 1995, otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Administrador Regional de Hacienda adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Gerente Grado 99, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT“, mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
Ahora bien, debe observarse al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el Oficio Nº GRH/DRNL/2005-010943 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicha Gerencia, en respuesta a la comunicación remitida por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 54), informó que “(…) el cargo equivalente en este Servicio Autónomo al cargo de Administrador Regional de Hacienda, es el de Gerente Regional de Tributos Internos Grado 99, con una remuneración mensual de Tres Millones ochocientos cuarenta mil ciento sesenta y ocho (Bs. 3.840.168,00)” (Negrillas del original).
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por él desempeñado en el entonces Ministerio de Hacienda, esto es, el de Administrador Regional de Hacienda, en virtud del Tabulador de Cargos y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el Ministerio de Hacienda y su equivalencia en el recién creado -para aquél entonces- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era el de Gerente Grado 99, siendo que el sueldo que actualmente percibía dicho cargo había experimentado incrementos en su monto.
Aunado a ello, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reconoció que el último cargo desempeñado por el querellante jubilado encontraba su equivalencia en el cargo de Gerente Grado 99 y que el mismo devengaba un sueldo mensual de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.840.168,00), en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
Por otra parte, con relación a lo sentado por el a quo referente a la improcedencia por caducidad de la solicitud de revisión y consecuente ajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde el 15 de septiembre de 1995, fecha en la cual el querellante dejó de pertenecer a la nómina correspondiente al personal activo, según se desprende del mencionado Oficio Nº HRH-500-001030 de fecha 21 de agosto de 1995 que cursa al folio diez (10) del expediente, mediante el cual le fue acordado el beneficio de la jubilación, hasta la presente fecha, estima esta Instancia Jurisdiccional, de la misma forma en que fue sentado por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta que, el querellante fue inerte en el ejercicio de su derechos al no haber solicitado con anterioridad la correspondiente revisión y ajuste de su pensión de jubilación, siendo incorrecto pretender que dicho Órgano Jurisdiccional “supla” tal falta de actividad y resguarde bajo su decisión el reconocimiento de una situación correspondiente a un período de tiempo en el cual, el hoy querellante, según las actas que integran el expediente, no realizó gestión alguna a los fines de lograr la realización de su derecho, esto es, el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria antes de la fecha de interposición de la querella.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Finalmente, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación del monto correspondiente a las diferencias de la pensión jubilatoria dejadas de percibir por el querellante, este Órgano Jurisdiccional observa, al igual que lo hizo el a quo en su oportunidad, que dichos montos constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que han ingresado al patrimonio del querellante, por lo que no es posible la indexación de tales montos por cuanto no constituyen cantidades líquidas de dinero, motivo por el cual esta Corte estima que el fundamento esgrimido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano Reinaldo José Mundaray se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, ratifica la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ MUNDARAY, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS;
2.- CONFIRMA el fallo de fecha 15 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000003
ACZR/010
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta y cinco (12:55) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2112.
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