JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000009

El 14 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0030-06 de fecha 10 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA ANGÉLICA MÚJICA DE BALZA, portadora de la cédula de identidad N° 3.248.339, asistida por la abogada Katiuska Montes de Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.546, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2006 dictado por el mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se efectuara la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que está sometida el fallo dictado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución, en fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2005, la ciudadana Marina Angélica Mújica de Balza, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de enero de 1967, ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, “(…) en calidad de Oficinista III según consta de de la certificación de cargos expedida en Caracas el día 10 de noviembre del (sic) 2000, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (…) [desempeñando] diferentes cargos (…) hasta el 30 de mayo de 1974 (…)”.

Que en fecha 3 de junio de 1974 ingresó a prestar sus servicios en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) “(…) hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha ésta en la cual dicha empresa [pasó] a operar como empresa privada, todo lo cual fue informado a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2003 (…)”, continuando sus labores en la mencionada empresa, ya privatizada, hasta el 30 de junio de 1996.

Que “(…) desde el 1° de octubre de 1996, hasta el 31 de Diciembre de 1999, [prestó] sus servicios en el Fondo de Inversión Social de Venezuela (…)”, siendo que en fecha 7 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Director Adjunto del Director General del Servicio Autónomo de Educación Distrital de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta del Decreto N° 006, cargo éste que “(…) si bien es cierto (…) es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto es (sic), que desde el 30 de noviembre de 1973, [fue] acreditada como FUNCIONARIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que mediante Resolución N° 0214 de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo “(…) funcionaria de carrera [fue] removida inconstitucional e ilegalmente del cargo de SUBSECRETARIO, adscrito a la Subsecretaría de la Dirección y Coordinación General de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin cumplir el procedimiento que para esos casos se requiere (…)”, notificándosele mediante dicho acto que pasaría “(…) a situación de disponibilidad a partir de la fecha de notificación de [esa] resolución, por el lapso de un mes, durante el cual se [procedería] a la realización de los trámites para su reubicación” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que se violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 3 de la mencionada Resolución N° 0214 “(…) al reconocer [su] condición de Funcionario de Carrera, resolvió también [pasarla] a situación de disponibilidad (…), tal y como lo dispone el artículo 76 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]. Lamentablemente (…), en los hechos, la situación ha sido totalmente distinta, pues si bien es cierto que se [le] colocó en situación de disponibilidad a partir del día 14 de diciembre de 2004 (…) no es menos cierto que desde esa misma fecha se [le] excluyó de la nómina de pago y consecuencialmente el mes durante el cual supuestamente [estuvo] de disponibilidad en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no [le] fue, ni [le] ha sido pagado (…)”.

Que su reubicación debía concluir con otra decisión según la cual se le notificara, si efectivamente los trámites efectuados en tal sentido resultaron infructuosos, indicándole en ese caso, donde había sido reubicada, en caso contrario, señalándole la infructuosidad de dicha gestión con todos los requisitos que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “dicho acto (…) es el que pone fin al procedimiento administrativo y abre en [su] favor la vía contenciosa administrativa (…)”, pese a lo cual, nunca recibió tal notificación relacionada con su reubicación ni su retiro de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con base en lo anterior, denunció que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad, siendo de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo además, a su decir, prescindencia total y absoluta del procedimiento según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0214 de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como, la ilegalidad de la desincorporación de la nómina de la cual fue objeto y, en consecuencia, se “(…) ordene [su] reincorporación y se [le] cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos que el correspondan conforme a la Ley (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo y a los fines de establecer el cumplimiento del debido proceso para remover a un funcionario de la Administración Pública Municipal, pasó a verificar la calificación del cargo realizada por la Administración al momento de la remoción y retiro de la querellante.

Al respecto, observó “(…) que para la fecha de la remoción de la querellante, es decir, para el 14 de diciembre de 2004, está (sic) ejercía el cargo de SUBSECRETARIO, adscrito a la Subsecretaría de la Dirección y Coordinación General de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y de los alegatos de la querellante, lo cual fue confirmado en la contestación por la apoderada especial Distrito Metropolitano de Caracas, cargo de donde fue removida por considerarla de alto nivel de conformidad con el artículo 20 ordinal (sic) 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) como defensa la Administración [expuso] en el escrito de contestación de la querella que la querellante ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción ya que ‘venía desempeñando funciones que implicaba un alto grado de confidencialidad en la Dirección y Coordinación General de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se desprende del artículo 20 numeral 11° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que además el Registro de Información al Cargo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano define que el mismo tienen (sic) calificación de grado 99” (Negrillas del original).

Que dichos alegatos resultan contradictorios por cuanto “(…) se desprende del texto de la Resolución impugnada (folio 04 del expediente principal), hace énfasis a que el cargo en cuestión es de Alto Nivel, sin explicar las razones para su calificación, limitándose solo (sic) a indicar que la Alcaldía procede a la remoción del cargo de ‘SUBSECRETARIO ADSCRITO A LA SUBSECRETARÍA DE LA DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS’, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de artículo (sic) 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que al “(…) confrontar el acto impugnado con la motivación de la contestación [consideró esa] Sentenciadora que tales afirmaciones constituyen una motivación sobrevenida, toda vez, que la Administración en el acto recurrido señala otro tipo de motivos para la remoción que son evidentemente distintos al acto impugnado, actuación que [trató] en [esa] Instancia de subsanar las deficiencias del acto impugnado para justificar la actuación lesiva e imponer una nueva motivación que [pretendiese] justificar la calificación dada en esa oportunidad, modo de proceder que evidentemente contradice los principios constitucionales y administrativos además de constituir un atentado contra el derecho a la defensa de la querellante, conducta imposible de aceptar en [esa] instancia y grado del proceso en virtud que su aceptación traería como consecuencia la convalidación de la actuación irregular de la Administración al momento de dictar los actos administrativos y permitir motivaciones sobrevenidas que afectan flagrantemente el derecho a la defensa y del debido proceso del querellante además de relevar a la Administración de su obligación de revisar, estudiar y analizar cada caso concreto para determinar la calificación del cargo, actuación que debe estar comprendida dentro del debido proceso con carácter de obligatoria observancia”.

Que “(…) al pasar a dilucidar el vicio expresamente atribuido por la querellante [observó] que el acto administrativo (…) impugnado se encuentra fundamentado en la base legal del numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, del cual se desprende una “(…) lista de doce numerales taxativos que señala cuales son los cargos catalogados como de alto nivel y dentro de los cuales no se encuentra el cargo ejercido por la querellante (…)”, siendo que la Administración procedió a su remoción sin tomar en consideración que el cargo detentado no se encontraba dentro de esta categoría.

Que la “(…) la Administración [procedió] a la remover a la querellante de un cargo que no detentaba, razón por la cual [concluyó esa] Juzgadora que (…) no [se] realizó oportunamente la revisión, estudio y análisis del caso concreto para determinar la calificación del cargo, pues [se] procedió a remover a la querellante partiendo de un supuesto cargo que no está catalogado como de alto nivel, y que no encuadra dentro los expresamente señalados en la Ley (…) lo que evidencia entonces que la Administración Municipal [vulneró] el debido proceso toda vez que mal puede (…) ordenar la remoción de un funcionario, sin determinar efectivamente la calificación del cargo derivada del estudio y análisis del caso concreto (…)”.

Que “[determinada] la ilegalidad del acto, de remoción y al quedar demostrada la violación del debido proceso (…) [resultaba] inoficioso (…) pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas declaró nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 0241 de fecha 30 de noviembre de 2004, “(…) lo cual [conllevó] consecuencialmente a la declaratoria de ilegalidad de la vía de hecho mediante la cual (…) excluyeron de nómina a la querellante, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del ente querellado, [resultaba] procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando (…), o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del (sic) ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.

Con respecto al petitorio referente al pago de los “demás derechos que le correspondan conforme a la Ley”, los negó por genéricos e indeterminados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente consulta lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Marina Angélica Mújica de Balza, asistida de abogado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello así, debe preliminarmente establecerse la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la referida consulta y, n tal sentido, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar, en segunda instancia, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, en los siguientes términos:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) [tiene] las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Angélica Mújica de Balza, asistida de abogada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera de la consulta de Ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada por dicho Juzgado superior en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada en favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, en cuyo supuesto, aquella deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

No obstante, ha dejado establecido esta Alzada mediante la decisión N° 2005-02250 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Beatriz Coromoto Raga vs. Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Así, la competencia funcional del Tribunal de Alzada que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

En tal sentido, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la norma citada ut supra, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

Tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Angélica Mújica de Balza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal.

En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de éste. Sin embargo, en el referido texto no se aprecia la existencia de la norma que prescribía la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República actualmente, constituida por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Evidenciado queda pues para esta Instancia Jurisdiccional y, así lo ha señalado mediante decisiones Nros. 2006-00254 y 2006-00616 de fechas 21 de febrero y 21 de marzo de 2006, respectivamente, dictadas con ocasión a los casos: Armando Luis Rengifo Oropeza vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital y Ernesto Valecillos Briceño vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas en favor de la República, las cuales son materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación expresa respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante el silencio del ordenamiento jurídico, en prever alguna norma que consagrará la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se debe concluir que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005 y, así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta improcedente al caso de autos la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme el fallo dictado Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Angélica Mújica de Balza, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Pese al pronunciamiento anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ser enfática al señalar que la presente decisión no implica de modo alguno, valoración sobre el mérito de la presente causa, ni sobre la conformidad o no, a derecho de la decisión erróneamente remitida en consulta a este órgano Jurisdiccional.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Segundo Grado de Jurisdiccional del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA ANGÉLICA MÚJICA DE BALZA, asistida por la abogada Katiuska Montes de Oca Núñez, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2006-000009
ACZR/008



En fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y doce (12:12) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2125.

La Secretaria Acc.