EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000248
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06/700 del 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, portador de la cédula de identidad Nº 5.122.698, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE “AVKK”, entidad deportiva protocolizada el 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8 del Protocolo Primero, y reconocida y registrada por el Instituto Nacional de Deportes, según consta de Certificado de Registro otorgado el 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente Nº DDMI-N-F.001, folios 39 y 1º del Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.651, contra el ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 21 de junio de 2006, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegó el representante de la accionante, que la disciplina deportiva del Kenpo Karate se viene fomentando, promocionando y desarrollando de manera ininterrumpida y formal a nivel mundial desde el año 1956, a través de la International Kenpo Karate Association (IKKA), y que en su caso en particular, a partir del año 1991, la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (en lo adelante AVKK), se encuentra afiliada a la Organización Mundial Larry Tatum Kenpo Karate Association (LTKKA).

Apuntó que dicha actividad deportiva se encuentra legalmente registrada y reconocida por las legítimas autoridades competentes, constituyéndose así de forma organizada diversos Clubes y Asociaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a los cuales les han sido otorgadas sus respectivas Providencias Administrativas, siendo ejemplo de ello, las Asociaciones de Kenpo Karate de los Estados Miranda y Nueva Esparta.

Afirmó que el día 3 de abril de 2006, el abogado Reinaldo Rivas, mediante Oficio Nº CJ-0-126/2006, se dirigió a la abogada Agueda Rodríguez, Consultora Jurídica del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Nueva Esparta (IARDENE), y le informó que la disciplina Kenpo Karate no se encuentra registrada como una “ONG”, y que la misma no ha sido reconocida expresamente como un nuevo deporte, por cuanto las actividades de Kenpo y Karate están reconocidas como modalidades deportivas diferentes, lo que, a su juicio, constituye una opinión que, presuntamente, revela una decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), ya que no existen actos administrativos que le permitan conocer que han sido cancelados los registros y reconocimientos que les fueron previamente otorgados.

Manifestó que ante dicha situación, el día 16 de mayo de 2006, procedió a solicitarle información al Consultor Jurídico del IND sobre las razones y fundamentos legales que había tomado en cuenta para desconocer a las entidades dedicadas a la actividad del Kenpo Karate, como una verdadera disciplina deportiva, así como también requirió la expedición de copias simples y certificadas de los documentos vinculados al registro y reconocimiento de AVKK.

Señaló que el 17 de mayo de 2006, debido a la dificultad de atención por parte de los funcionarios adscritos al IND, en el sentido que, según aseveró, no se le permitió tener acceso al expediente de la AVKK, decidió remitir un escrito donde aclaraba su petición fechada 16 de mayo de 2006, a través de un servicio de correos, el cual -aseveró-no fue recibido ni por la Consultoría Jurídica ni por el Departamento de Correspondencia del IND.

Expresó que en vista de tales peticiones, el día 23 de mayo de 2006 el abogado Reinaldo Rivas, mediante Oficio Nº CJ-0-193/2006, le informó que se realizaría un análisis exhaustivo sobre el reconocimiento de la AVKK, hecho éste que, según sostuvo, no guarda ningún tipo de relación con su solicitud, pero que irrefutablemente demuestra -en su opinión- que antes de haber emitido el dictamen definitivo al respecto, opta a priori por no reconocer la actividad del Kenpo Karate como una disciplina deportiva.

En tal sentido, el representante de la accionante adujo que la actitud asumida por el ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del IND, quebranta los derechos de petición y a la información veraz consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuentemente, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al deporte, contemplados en los artículos 49 y 111 eiusdem, respectivamente, toda vez que, en primer término, se niega injustificadamente a dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado el día 16 de mayo de 2006.

Igualmente, porque al no darle oportuna respuesta sobre la información solicitada respecto del registro de la AVKK, ni permitirle el acceso al expediente de dicha asociación, se niega a informarle oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones relacionadas con el registro y reconocimiento de la disciplina fomentada por su representada, así como tampoco le ha participado sobre las resoluciones definitivas que adoptó el Directorio del IND, sobre el registro y reconocimiento in commento.

Por otra parte argumentó, que las Providencias Administrativas y Certificados de las entidades deportivas dedicas al desarrollo del Kenpo Karate han sido otorgadas de manera legítima por parte de las autoridades deportivas regionales competentes, las cuales poseen plena autonomía funcional por constituir entes descentralizados administrativa y funcionalmente, de allí que tales instrumentos sólo pueden ser revocados o anulados por las mismas autoridades que las concedieron, o en su defecto, por el Directorio del IND, como ente rector del deporte nacional, mediante los actos administrativos revocatorios o sacionatorios a que hubiere lugar, y que, para surtir efectos, deben ser válidamente notificados a su representada.

Arguyó asimismo que mientras la Consultoría Jurídica del IND no expida adecuada respuesta a la petición en cuestión, se mantiene a la AVKK en un estado de incertidumbre sobre sus derechos a desarrollar y fomentar la actividad deportiva del Kenpo Karate, lo que en su criterio acarrea una amenaza que quebranta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden de ideas, esgrimió que el extraño pronunciamiento emitido por el ciudadano Reinaldo Rivas, dada su condición de Consultor Jurídico del IND y, por ende, su innegable influencia en el ámbito de las actividades deportivas, amenaza el derecho constitucional al deporte de la AVKK, contemplado en el 111 del Texto Fundamental, por cuanto en vez de incentivar y estimular la disciplina del Kenpo Karate por ella desplegada, sumerge a los deportistas que practican dicha actividades deportiva en la discriminación y la exclusión.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:

Mediante sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del que emana o contra el cual se produce la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Partiendo de la anterior premisa, evidencia la Corte que en el presente caso la conducta supuestamente violatoria de los derechos constitucionales de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (AVKK), emanó del ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes (IND), Instituto Autónomo Nacional creado por la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4975 Extraordinario, del 25 de septiembre de 1995, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes); de allí que el control de los actos, actuaciones u omisiones de dicho Instituto corresponde a los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, según lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2395 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Ahora bien, como quiera que el Instituto Nacional de Deportes no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la actual petición de tuición constitucional. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento del actual recurso, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad, en los términos explanados a continuación:

Se desprende de la lectura emprendida a los autos, que el ciudadano Jesús Escalona Patiño, actuando en representación de la AVKK, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, ejerció la actual acción de tuición constitucional contra el ciudadano Reinaldo Rivas, en su carácter de Consultor Jurídico del IND, por virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición, al deporte y a oportuna y veraz información, contemplados en los artículos 49, 52, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, se observa que en el petitorio del escrito libelar dicha representación solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

“(…) PRIMERO:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados en la presente Causa (sic), [solicita] sea valorada la URGENCIA que el caso amerita, a los fines evitar (sic) se sigan causando mayores daños irreversibles e irreparables, asimismo, ADMITA, SUSTANCIE y EVALUE (sic), todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, restableciendo [su] (sic) Derechos Constitucionales, en especial el de Petición y Veraz Información, consagrados en los artículo (sic) 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) derechos y Garantías Constitucionales, dada la incertidumbre jurídica que [les] embarga y la irrefutable URGENCIA que el caso amerita, se ordene en un LAPSO PERENTORIO al Ciudadano (sic) REINALDO RIVAS, en su condición de Consultor Jurídico y Coordinador del Registro de Entidades Deportivas del IND, la ejecución inmediata e incondicional del fallo que se emita, so pena, de incurrir en desobediencia.
TERCERO:
Del mismo modo, se exija al Ciudadano (sic) REINALDO RIVAS en su condición de Consultor Jurídico y Coordinador del Registro de Entidades Deportivas del IND, la efectiva aplicación del conjunto de trámites, requisitos y formalidades que debiendo ser proporcional a los supuestos de hechos (sic), han de cumplirse para su validez y eficacia, de la forma racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, todo a partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados, so pena, de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”. (Resaltado y subrayado del texto citado).

Ahora bien, como puede colegirse del petitorio de la presente acción de tuición constitucional, la parte accionante no especificó con la debida claridad cuál es el objeto que persigue con su instauración, toda vez que la solicitud planteada en el punto Primero del mismo, constituye la petición genérica de que se declare con lugar la solicitud interpuesta tomando en cuenta la presunta violación de sus derechos constitucionales de petición y a la información veraz y oportuna, lo cual no constituye, per se, una solicitud específica contra la parte demandada -de dar , hacer o no hacer- en caso de que prospere la pretensión incoada contra ésta.

Igual cuestión sucede con el punto Segundo, en el que el representante de la accionante solicitó que se fije un plazo perentorio a la parte accionada para que ésta dé ejecución “inmediata e incondicional” al dispositivo del fallo que a bien tenga dictar este Órgano Jurisdiccional, cuestión que tampoco configura una pretensión objetiva de condena contra el Instituto Autónomo accionado, sino la consecuencia jurídica propia de una eventual sentencia favorable a las aspiraciones de la accionante, esto es, la ejecución de dicho fallo.

Finalmente, observa la Corte con preocupación el enorme grado de imprecisión del punto Tercero del petitorio, en el sentido de que no se puede determinar en modo alguno cuál es la finalidad que persigue la parte accionante al solicitarle a este Órgano Jurisdiccional que se “exija” al ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico y Coordinador del Registro de Entidades Deportivas del IND, “la efectiva aplicación del conjunto de trámites, requisitos y formalidades que debiendo ser proporcional a los supuestos de hechos, han de cumplirse para su validez y eficacia, de la forma racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, todo a partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados, so pena, de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ingente nivel de vaguedad e imprecisión en este punto le impide conocer con la debida certeza, cuál es el objeto que pretende la parte accionante con dicha solicitud, aunado a que no expresó con claridad cuál es el conjunto de trámites, requisitos y formalidades que debe cumplir el Consultor Jurídico del IND a fin de satisfacer sus aspiraciones, ni cuáles son los aducidos “supuestos de hechos” que éste estaría llamado a atender, en fin, en el presente caso se hace imposible para la Corte determinar de manera indubitable el objeto de la pretensión de tuición constitucional instada por la parte actora.

Ello así, se hace preciso atender a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo legal que establece que:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo supra transcrito, si la solicitud de amparo constitucional fuere obscura o no cumpliere con alguno de los requisitos formales estatuidos en el artículo 18 eiusdem, el Juez notificará al accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la corrija en los términos que exponga el órgano jurisdiccional, so pena de declararse inadmisible el amparo.

Planteado lo anterior, y visto que en el presente caso se hace imposible establecer con precisión el objeto que persigue la parte actora con la instauración de la presente acción de tuición constitucional, resulta ineludible para esta Corte atender a lo dispuesto en el dispositivo legal antes invocado y, en consecuencia, se ordena la notificación de la accionante, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, especifique con la debida claridad el objeto de la pretensión instada en el presente caso, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE (AVKK), antes identificados, contra el ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- ORDENA la notificación de la parte accionante, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, especifique con la debida claridad el objeto de la pretensión instada en el presente caso, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ





Exp. N° AP42-O-2006-000248.
ASV/i.



En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02101.



La Secretaria Accidental.