JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000251
En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Jennifer Gaggia Hurtado y Susana Dobarro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.418 y 87.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron, que la competencia para conocer del presente caso de autos correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo expuesto por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chachamire Bastardo.
De seguidas, expusieron que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo le violentó a su representada, los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna al haber dictado la decisión de fecha 30 de mayo de 2006 contentiva de la medida de secuestro dictada en su contra, junto con el auto que libró la comisión para la práctica de dicha la medida.
Por otro lado, destacaron que aún cuando existe la vía ordinaria para oponerse a las medidas cautelares, la cual se encuentra prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha vía ya fue agotada y aún no ha sido decidida por el Juzgado que dictó la tutela cautelar, por lo que se vieron obligados a ejercer la acción de amparo constitucional autónoma.
Igualmente, adujeron que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en situaciones específicas la acción de amparo es la vía idónea para atacar una medida cautelar dictada por determinado Órgano Jurisdiccional, por cuanto en algunos caso dicha medida puede violentar derechos constitucionales, siendo el amparo constitucional la única vía para restablecer la situación jurídica infringida.
En cuanto a los hechos acaecidos, indicaron que en fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la supuesta vía de hecho cometida por su representada, declarando además la improcedencia del amparo cautelar solicitado, y la procedencia de la medida de secuestro interpuesta, fundamentando dicha decisión en lo siguiente: “(…) (i) …omissis… documento contentivo de una donación de un lote de terreno hecha por la Procuraduría General de la República a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), autenticado el 11 de julio de 1984 y un contrato de permuta celebrado entre FEDE y la sociedad mercantil SIVEDI, C.A., autenticado el 28 de enero de 1987, …omissis… y (ii) en un título supletorio de fecha 10 de julio de 1995, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Señalaron, que en fecha 8 y 12 de junio de 2006, se opusieron a la medida de secuestro dictada por el prenombrado Juzgado, presentando las pruebas que demuestran que el Municipio de Baruta es el dueño de los referidos lotes de terreno sobre los cuales fue dictada la medida de secuestro.
Sin embargo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hizo caso omiso a la oposición presentada, y aún estando por decidir la oposición interpuesta, ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas que ejecutara la medida dictada.
Ello así, adujeron que al Municipio Baruta del Estado Miranda se le violentaron los artículos 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la propiedad, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial y efectiva.
Agregaron, en cuanto al derecho de propiedad por cuanto el “(…) documento contentivo de una donación de un lote de terreno hecha por la Procuraduría General de la República a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), autenticado el 11 de julio de 1984 y un contrato de permuta celebrado entre FEDE y la sociedad mercantil SIVEDI, C.A., autenticado el 28 de enero de 1987, respectivamente, siendo …omissis… que tales documentos, poseen linderos distintos a los del terreno (sic) propiedad municipal. En efecto, dichos documentos fundamentados en todos los planos topográficos registrados pertinentes, demuestran que FEDE es propietario de un terreno que se encuentra ubicado entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-7800 / E-7900 y N-43D0 / N- 440, mientras que el terreno propiedad de) Municipio Baruta, sobre el cual funciona la Academia de Formación Policial de Baruta y en el que fue decretada la insólita medida de secuestro, se encuentra ubicado en los ejes de coordenadas Loma Quintana E-6625 / E-6700 y N-3900 / N- 4000 (…)”.
Añadieron, que en el título supletorio el cual fue tomado como sustento para decretar la medida de secuestro dictada se señala expresamente que ‘"En un (1) terreno Municipal, con un área de Cuatro Mil Setenta y Un Metros Cuadrados (4.071,73 mts.), mi representada construyó (...)”’. De lo que, a su decir se desprende que el bien inmueble, donde fungían las bienechurías "supuestamente" propiedad de la recurrente, es un bien inmueble del dominio público propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda y a pesar de ello, dicho Órgano Jurisdiccional decretó la medida de secuestro sobre el referido bien, violentado de esta manera el derecho de propiedad de su representada.
Igualmente, alegaron vulnerados los artículos 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de lo anterior arguyeron, que la amenaza al derecho de propiedad de su representada es actual ante la inminente y próxima ejecución por parte de los tribunales ejecutores de la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegaron que, al haber el juzgado de la causa ordenado al juzgado ejecutor materializar la medida de secuestro por él dictada sin haber sustanciado la oposición a la medida presentada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, se violentó flagrantemente dicho derecho.
En relación a la violación de la tutela judicial efectiva, señalaron que al haberse ordenado a ejecutar la medida dictada sin decidir previamente la oposición presentada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, no le fue garantizado el derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar fundamentando dicho requerimiento sobre la situación de peligro “(…) el cual se ve reflejado del mandamiento de ejecución de la medida de secuestro acordada y en fase de ejecución sobre bienes municipales, y así evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo de este proceso de amparo”.
Asimismo, precisaron que todos los extremos se encuentran dados para otorgar dicha cautela, por cuanto, “(…) el inmueble sobre el cual pretende ejecutarse la medida de secuestro decretada, es un bien del dominio público municipal, de única y exclusiva propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el Nro. 47, Tomo 04, Protocolo Primero, y Convenio Interinstitucional celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas y el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta en lo que concierne a la respectiva extensión territorial), autenticado en fecha 03 de enero de 1986, ante la Notaría Undécima de Caracas, bajo Nro. 94 Tomo 278, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual constituye el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se alega como violado (derecho a la propiedad). De igual forma, la inminencia del daño se encuentra presente, y deriva de la existencia de un temor fundado de que el referido Juzgado Ejecutor ejecute la orden de secuestro sobre el bien propiedad municipal, antes de que se dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y el patrimonio del Municipio y de la colectividad en general, representada principalmente por la violación al derecho de propiedad de nuestro representado, y a la regularidad, continuidad y obligatoriedad de los servicios públicos que presta el Municipio Baruta en los inmuebles respectivos, lo cual se reflejaría de manera directa en la seguridad de las personas y afectaría gravosamente el interés general subyacente”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera la acción de amparo constitucional interpuesta, se declarara procedente la medida cautelar y en consecuencia, se suspendieran los efectos del fallo de fecha 30 de mayo de 2006 y del auto de fecha 19 de junio de 2006 dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo que concerniente a la medida cautelar decretada, y al conocer del fondo del amparo lo declarara con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto conviene citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“Artículo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que admitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En relación con lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 1.555 caso: Yoslena Chanchamire Bastardo se señaló lo siguiente:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
De lo anterior se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que sean interpuestas contra las sentencias dictadas por un determinado Órgano Jurisdiccional, se encuentra atribuida al Juez Superior del que dictó dicha decisión.
Ahora bien, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra una sentencia proferida por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Corte actúa como Alzada de dichos Juzgados, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la normativa citada ut supra y de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
A tal efecto, resulta procedente señalar que la parte actora indica como violentados los artículos 115, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial y efectiva.
Ahora bien, resulta preciso destacar que en el escrito por medio del cual las representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalaron que el prenombrado Juzgado dictó medida de secuestro sobre unos terrenos que según alegan son propiedad del prenombrado Municipio, sin embargo, ejerció la respectiva oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido decidida por el Órgano competente, sino por el contrario ordenó la ejecución inmediata de la medida dictada, violentado con ello su derecho a la propiedad, a la defensa y a la tutela judicial y efectiva.
En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual a decir del accionante acarreó la vulneración de los artículos 115, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, se debe observar que en el presente caso la parte presuntamente agraviada optó por acudir a la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición a la medidas cautelares, razón por la cual resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 318 en la cual se señaló lo siguiente:
“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y, enseguida, establece, también, pautas de procedimiento a seguir, por el juez, en esos casos, en la tramitación del recurso ordinario ejercido, que garanticen el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando en su criterio, ello sea procedente.
En el presente caso, al folio 29 del presente expediente se encuentra el acto accionado y a los folios 48 y 49 del mismo, así como copia del escrito de oposición a la medida intentada en aquel juicio por la parte demandada, ahora accionante en esta causa. No aparece de los autos que dicha incidencia hubiera sido resuelta para la fecha de interposición de la presente causa.
Siendo ello así, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y así se declara”.
Ello así, y visto que en el presente caso el accionante ejerció la vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de oponerse a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, este Órgano Jurisdiccional exhorta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se pronuncie con respecto a la oposición presentada por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy accionante de amparo, contra la medida de secuestro dictada en fecha 30 de mayo de 2006. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por las abogadas Jennifer Gaggia Hurtado y Susana Dobarro, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- EXHORTA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se pronuncie con respecto a la oposición presentada por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy accionante de amparo constitucional, contra la medida de secuestro dictada en fecha 30 de mayo de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2006-000251

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.143.
La Secretaria Accidental,