EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001280
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 269-03 del 3 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ANDRADES, portadora de la cédula de identidad N° 14.163.179, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de abril de 2003 por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión del 25 de marzo del precitado año, emanada del referido Tribunal, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos, y a tal efecto se abrió pieza separada.
El 13 de mayo de 2003, se dejó constancia que en esa fecha comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2002, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.418, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio de Baruta del Estado Miranda –parte querellada-, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.
El 5 de junio de 2003, se dejó constancia del vencimiento el lapso para la promoción de pruebas.
El 10 de junio de 2003, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada el 3 de junio del aludido año, y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, declarando al respecto no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que promovió el mérito favorable de los documentos cursantes en autos.
El 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio de 2003 exclusive, hasta la esa fecha -8 de julio de 2003- inclusive.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el mencionado Juzgado ordenó la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de julio de 2003, se dio cuenta a al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 5 de agosto de 2 de 2003 la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 55.270, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.
El 6 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 19 de octubre de 2004 y 4 de mayo de 2005, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.
El 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró el respectivo Oficio de notificación.
El 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación el cual le fue recibido por el Jefe de Área de la aludida Sindicatura Municipal.
El 26 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó reanudación de la causa.
Mediante auto dictado 20 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de octubre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto dictado el 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó devolver la querella a los fines de su reformulación.
El 5 de noviembre de 2002, apoderado judicial de la parte querellante consignó reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante ingresó a la Administración Pública, el 1° de julio de 1998, específicamente en el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Ingeniero Ambiental, que posteriormente comenzó a prestar servicios el 6 de febrero de 1995 en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Jefe de División, donde luego pasó a ocupar el cargo de Coordinadora de Unidad, adscrita a la Gerencia de Ingeniería Municipal, hasta el 3 de diciembre de 2001, fecha en que fue removida según comunicación signada con el N° 006301 de fecha 3 de diciembre de 2001, del cual se le notificó el día 4 de ese mismo mes y año, contra dicho acto su representada interpuso recurso de reconsideración, el 20 de diciembre de 2001.
Que el 7 de enero de 2002, fue notificada del acto de retiro contenido en la Resolución N° 000064 dictada el día 4 del aludido mes y año, contra el cual interpuso recurso de reconsideración el 25 de enero de 2002.
Que el 12 de julio de 2002, el Municipio Baruta, dictó Resolución N° R-DRH-057-02, a través de la cual resolvió tanto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de remoción comprendido en el Oficio N° 006301 de fecha 3 de diciembre de 2001, como el ejercido contra el acto de retiro contenido en la comunicación N° 000064 de fecha 4 de enero de 2002.
Expresó que la Resolución N° R-DRH-057-02, está viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, “(…), en el sentido que el organismo querellado apreció erróneamente los hechos que motivaron la expedición del acto”.
Señaló que tanto el acto de remoción como el de retiro tienen su fundamento en el Decreto 113 del 11 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 215-09/2001 de la fecha antes mencionada, y el Acuerdo de la Cámara del Consejo Municipal N° 221 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 239-10/2001, de fecha 3 de octubre de 2001.
Que el Informe Técnico que sirvió de fundamento a la Cámara Municipal para aprobar el Acuerdo 221, “(…), no corresponde al informe que alude el artículo 118 del (…) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma esta (sic), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta”.
Que “(…), en el presente caso se omitió la opinión de la Oficina Técnica competente, es decir, nunca se consulto (sic) a la Unidad de Administración de Personal, órgano éste competente, de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de personal del Municipio Baruta vigente para la época”.
Que “(…), incurrió en error de análisis e interpretación del ‘Informe Técnico’ y del Acuerdo 221 al darle un alcance y menciones que no contienen, incurriendo de esta forma en el vicio de falso de (sic) supuesto de hecho”.
Que “En consecuencia, el acto administrativo N° R-DRH-057-02 es nulo de nulidad radical, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Sobre la base de los anteriores argumentos solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-DRH-057-02, de fecha 12 de julio de 2002, a través de la cual el ente querellado declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra los actos de remoción y retiro y, en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante en el cargo de Coordinadora de Unidad adscrita a la Gerencia de Ingeniería Municipal o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-DRH-057-02 del 12 de julio de 2002, dictada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Para resolver al respecto el Tribunal observa que, el meollo del asunto a dilucidar se centra en determinar si existe o no el falso supuesto aducido por la querellante, y al respecto observa que, el invocado Decreto 113 que dictara el Alcalde del Municipio Baruta declara una reorganización administrativa, al mismo tiempo que creó una comisión integrada por: el Alcalde quien la preside; el Gerente General que la coordina y por los Gerentes de Recursos Humanos; de Asesoría Legal; de Planificación; de Informática y el Contralor Interno. Esta Comisión elaboraría el Informe Técnico necesario para sustentar la reorganización administrativa, y así fue hecho, dicho Informe cursa a los folios 206 y siguientes del expediente, en cuyo contenido se hace evaluación de los cargos del Municipio, así como de los cargos que se eliminarían para el ejercicio fiscal 2002, entre los cuales figuran los Coordinadores de Unidad, igualmente contiene el Informe Técnico los objetivos generales y específicos que considera necesario la Alcaldía para incrementar su efectividad y capacidad de respuesta a las exigencias de la colectividad, tales elementos a juicio de este Tribunal son suficientes para considerarlo justificativo de la reorganización administrativa que sustenta la reducción de personal, pues se trata en forma puntual y específica el por qué se requería la reducción de personal y sobre qué cargos se haría, sin que pueda por lo demás este Juzgador entrar a analizar el mérito de esa reorganización, pues ello sólo podía hacerlo la Administración Municipal, por ser ella la que conoce las deficiencias en el servicio que presta y que está llamada a corregir.
Igualmente estima este Tribunal que, el hecho de que el Informe Técnico lo suscribiera el Alcalde como Presidente de la Comisión ad-hoc, no desvirtúa su condición de Jefe del ejecutivo, por el contrario, sólo en tal condición podía él justificar la necesidad de que la Cámara municipal aprobara la reducción de personal que se estimaba necesaria para la reorganización administrativa decretada. En suma este Tribunal que no existe el falso supuesto, cual es el único vicio denunciado en el presente recurso, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de mayo de 2003, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual, expresó:
Que la sentencia recurrida “(…) incurre en error de juicio, esto es, error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo dispuesto el (sic) artículo 53 de la Ley de carrera administrativa, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y, artículos 118 y 119 del reglamento, por lo que la sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem”.
Que “(…), no cursa en autos el respectivo informe técnico que alude el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco la opinión de la Oficina Técnica Competente (sic) y por último, tampoco cursa en autos el resumen del expediente del funcionario que debió realizar la Oficina Técnica de conformidad con lo exigido en el artículo 119 eiusdem”. (Negrillas del recurrente).
Que “(…) la reducción de personal se fundamenta en la organización administrativa, para que los actos de remoción y posterior retiro sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas y decretos ejecutivos, sino que en cada caso debió cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del reglamento, por lo tanto para que se produzca la reducción de personal el acuerdo previsto en el Decreto 113 y la aprobación del Concejo N° 221 es una condición necesaria e indispensable pero no suficiente para remover y posteriormente retirar a un funcionario de carrera (…)”.
Con base en los anteriores argumentos solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2003, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Mirna Andrades, en los siguientes términos:
Señaló “(…) que la Administración autora del acto fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos ciertos, a saber, el Decreto N° 113 en concordancia con la disposición prevista en el Acuerdo de Cámara N° 221, quedando claramente planteado el fundamento jurídico que avala la medida de reestructuración organizativa de la Alcaldía y en consecuencia la medida de reducción de personal”.
Que “(…) el Juzgador no puede entrar a examinar el Informe Técnico presentado con ocasión a (sic) la medida de reducción de personal que se efectúo, por cuanto estaría inmiscuyéndose en actividades propias de la Administración (…)”.
Que “(…) la Administración fundamentó el acto administrativo recurrido en la existencia de normas jurídicas que, efectivamente, le otorgaron a la Administración la competencia para dictar dicho acto, concretamente los artículos 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 62 numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del municipio Baruta del Estado Miranda en concordancia con el acuerdo N° 221 dictado por la Cámara Municipal en fecha 2 de octubre de 2001 (…)”.
Esgrimió que en el Informe Técnico sustentaba la necesidad de reducción de personal, “(…), estableciendo, (…) los cargos afectados y que se eliminarían para el ejercicio fiscal 2002, indicando el código y el nombre del mismo, entre los cuales figura el cargo de Coordinador de Unidad que ocupaba la querellante, y que dicha medida de reducción de personal era necesaria para cumplir con los objetivos planteados para la colectividad baruteña (…)”.
Apuntó que “(…) del expediente administrativo, la ficha personal del trabajador, correspondiente a la querellante, que corre inserta al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, el cual contiene el resumen del expediente del funcionario, que una vez analizado dio origen al resumen del perfil comparativo del funcionario a la nueva estructura, donde se realizó un análisis del por qué la eliminación del cargo específico y el por qué la funcionaria no tenía cabida en la nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta”.
Que por tanto “(…), el A quo no incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas en el artículo 53 de la ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del reglamento de dicha ley, en cuanto, una vez analizado todos los elementos constitutivos del Informe Técnico, los consideró suficientes como justificativo de la reorganización administrativa que sustentó la reducción de personal, y, en consecuencia plenamente ajustado a derecho, por lo que quedó desvirtuado así el falso supuesto alegado por la querellante como único vicio del acto administrativo de remoción”.
Finalmente sostuvo que -a su entender- “(…), la Administración autora del acto recurrido actúo ajustada plenamente a derecho (…)”; solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa que es menester precisar que para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:
Que la sentencia recurrida declaró sin lugar el presente recurso, con fundamento en que la Administración Municipal se apoyó en el Decreto 113 que dictara el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se declaró la reorganización administrativa, que al mismo tiempo creó una comisión que se encargó de elaborar el Informe Técnico necesario para sustentar dicha reorganización; que se hizo evaluación de los cargos del Municipio, “así como de los cargos que se eliminarían para el ejercicio fiscal 2002, entre los cuales figuran los Coordinadores de Unidad, (…), tales elementos a juicio de este Tribunal son suficientes para considerarlo justificativo de la reorganización administrativa que sustenta la reducción de personal”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellante alegó que la sentencia recurrida incurrió en “(…) error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo dispuesto el (sic) artículo 53 de la Ley de carrera administrativa, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y, artículos 118 y 119 del reglamento, por lo que la sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem”.
Visto que el apelante denuncia la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, todo lo cual haría improcedente la denuncia de falsa suposición, aunado a que –tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, y visto que el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia, esta Corte no encuentra con base a los argumentos expuestos, el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.
Ahora bien, respecto al “(…) error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo dispuesto el (sic) artículo 53 de la Ley de carrera administrativa, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y, artículos 118 y 119 del reglamento, por lo que la sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, (…)”, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; especificar las normas jurídicas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, ello así, visto que en el presente caso la parte apelante no dirigió en la forma descrita la denuncia del vicio bajo análisis, tal denuncia debe ser desechada. Así se declara.
No obstante lo anterior el apelante denuncia que “(…), no cursa en autos el respectivo informe técnico que alude el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco la opinión de la Oficina Técnica Competente (sic) y por último, tampoco cursa en autos el resumen del expediente del funcionario que debió realizar la Oficina Técnica de conformidad con lo exigido en el artículo 119 eiusdem”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Mirna Andrades, el cual se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugna, ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la reducción de personal aprobada por el órgano legislador del Municipio Baruta, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal.
Ahora bien, el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la “Reorganización Administrativa de la Alcaldía”, entendida esta como cambios en la organización administrativa, contiene varias disposiciones establecidas en diversos instrumentos jurídicos, así tenemos que, hace referencia a los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Así tenemos que tales artículos disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, (sinónimo de “reestructuración administrativa ver sentencia N° 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001 (entre otras), precisó lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia de la referida Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, así pues, señaló en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En el presente caso denunció la recurrente, que el “Informe Técnico” que sirvió de fundamento para aprobar la medida de reducción de personal de la Alcaldía aprobada por la Cámara Municipal a través del Acuerdo 221 y que a su vez, sirvió de fundamento junto con el Decreto 113 para dictar los actos de remoción y retiro, no corresponde con el establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, esta Corte observa que a los folios 109 al 190 riela en copias fotostáticas “Informe Técnico”, adjuntado al escrito probatorio marcado “B” presentado por la apoderada judicial de la parte querellada el 21 de enero de 2003, el cual fue aprobado el 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” del Municipio Baruta, también riela a los folios 206 al 294 copias fotostáticas de un “informe técnico” presentado igualmente por la parte querellada el cual fue aprobado el 2 de octubre de 2001 en “Sesión de Cámara” por el referido municipio.
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradota que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro.
Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
De lo anterior se desprende que consta a los autos dos “informes técnicos” aprobados en diferentes oportunidades por la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los cuales, se observa el estudio y análisis realizado por la Comisión Reestructuradora que sirvió de soporte para el proyecto de reorganización de la referida Alcaldía el cual fue aprobado a través de Acuerdo N° 211 de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, tal como lo dispuso el artículo 4 del Decreto N° 113 emanado del Alcalde del referido municipio, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 de fecha 11 de septiembre de 2001.
Ahora bien, para que en el ámbito municipal se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente a la aprobación de la medida de reducción de personal que en la Ley Nacional es realizada por el Consejo de Ministros, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente, en el presente caso el Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 11 de septiembre de 2001, señaló en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la imputación del cambio en la nueva Organización Administrativa, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario”. (Resaltado de esta Corte).
Analizando el caso de marras junto con la disposición anteriormente transcrita se desprende que el Informe Técnico que riela a los folios 109 al 190 aprobado el 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” por el referido municipio, se observa que el mismo es de similar contenido al Informe Técnico aprobado a través del Acuerdo N° 211 de fecha de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, que sirvió de fundamento para el proyecto de reorganización administrativa, en este punto debe distinguirse que la aprobación del plan de reorganización a que se contrae el artículo precitado no es la misma aprobación de las solicitudes de reducción de personal, razón por la cual debe acudirse a la norma que lo establezca, el cual es el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Ahora bien, en este punto es necesario destacar que la aprobación a la que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe realizarla un órgano que se equipare al Consejo de Ministros a nivel nacional, pues, no puede serlo la Cámara Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal.
No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional constató que efectivamente riela al folio 130 del expediente administrativo “Ficha Personal del Trabajador” tal y como lo aduce la apoderada judicial del Municipio querellado, en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, sin embargo dicha Ficha no constituye el resumen del expediente personal a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual, en el caso de marras debe emanar de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cumplir además con la metodología aprobada en el Informe Técnico para el manual descriptivo de cargos, en la forma que se ilustra en el folio 184, es decir, que de manera pormenorizada se establezcan los datos personales de la ciudadana Mirna Andrades, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, función básica, tareas principales y requisitos mínimos, con la respectiva conclusión de por qué la aludida funcionaria no califica para el cargo, el cual tenía que ser adjuntado al Oficio de solicitud de reducción, que en todo caso ha debido remitir el Alcalde a la Cámara Municipal, conforme a la mencionada disposición normativa, cuestión última, que fue inobservada por el ente querellado, puesto que, de los autos no se desprende la existencia de la aludida solicitud.
Dadas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, revocar la decisión proferida el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarar la nulidad de la Resolución N° R-DRH-057-02 de fecha 12 de julio de 2002, emanada del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual resolvió tanto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de remoción comprendido en el Oficio N° 006301 de fecha 3 de diciembre de 2001, y el acto de retiro contenido en la comunicación N° 000064 de fecha 4 de enero de 2002, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores esta Corte ordena la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Coordinadora de Unidad adscrita a la Gerencia de Ingeniería Municipal o a otro de igual nivel y remuneración que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2003 por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada del 25 de marzo de 2003 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Mirna Andrades.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia:
4.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Mirna Andrades, al cargo de Coordinadora de Unidad adscrita a la Gerencia de Ingeniería Municipal o a otro de igual nivel y remuneración que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
4.3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ h
AP42-R-2003-001280
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02104.
La Secretaria Acc.-
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