EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002320
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-660 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YEREMIS MADERA SALAS, portadora de la cédula de identidad N° 11.311.985, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2003 por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión del 14 de mayo del precitado año, emanada del referido Tribunal, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de julio de 2003, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de julio de 2003, se dejó constancia que en esa fecha comenzó la relación de la causa.

El 29 de julio de 2003, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de 2003.

El 7 de agosto de 2003, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada el 31 de julio del aludido año.

El 14 de agosto de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, y se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.

El 21 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, declarando al respecto no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que la parte querellada sólo promovió el mérito favorable de los documentos cursantes en autos.

El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de agosto de 2003 exclusive hasta la esa fecha.

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado ordenó la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte querellada, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.

El 1° de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 3 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 19 de octubre de 2004 y 4 de mayo de 2005, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.

El 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró el respectivo Oficio de notificación.

El 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación el cual le fue recibido por el Jefe de Área de la Sindicatura Municipal.

El 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 9 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la reanudación de la causa.

Mediante auto dictado 20 de abril de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Yerméis Salas Madera solicitó se dictara decisión.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 19 de junio de 2002, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yeremis Madera Salas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su mandante ingresó el 4 de julio de 1996 a la Administración Pública Municipal, posteriormente fue ascendida al cargo de Recepcionista IV adscrita a la Gerencia de Infraestructura, cargo que desempeñó hasta el 18 de enero de 2001, fecha en que fue retirada del cargo.

Narraron que según comunicación signada con el N° 006240 de fecha 3 de diciembre de 2001 emanada del Alcalde Enrique Carriles Radonski se removió a su representada, y contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante Resolución N° R-GRH-012-02 de fecha 28 de enero de 2002, de la cual aduce fue notificada el 24 de abril de 2002.

Que el acto de retiro está contenido en la Resolución N° 000032 de fecha 3 de enero de 2002, de la cual fue notificada su representada el día 4 de ese mismo mes y año.

Expresaron que su representada “recurrió en sede Administrativa contra el acto de remoción y, con relación al acto de retiro, optó por no acudir a la instancia conciliatoria considerando la respuesta expresa del organismo querellado que no existe dicho órgano en su estructura administrativa”.

Esgrimieron que el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-GRH-012-02 de fecha 28 de enero de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto de remoción, es nulo de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que “(…) los elementos de juicio que sirvieron de motivación para dictar el acto de remoción y consecuencialmente la negativa del recurso de reconsideración, [fueron] el Decreto 113 y el Acuerdo 221”. (Agregado de la Corte).

Agregaron que de acuerdo al artículo 4 el fin perseguido por el Decreto 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, era obtener un estudio técnico de la situación general de la Alcaldía realizado por una Comisión ad hoc y suscrito por el Alcalde, quien lo presentaría a la Cámara Municipal.

Precisaron que “(ese) ‘Informe Técnico’ no corresponde al informe que alude el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma esta, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta”. Agregaron que se infiere del aludido artículo “que el acto de solicitud es una decisión distinta y autónoma al informe que justifique la medida de reducción de personal”.

Que el estudio técnico abarcó diversos puntos, entre los cuales está el sistema de administración de personal, sin embargo en el presente caso se trata de un análisis que sirvió de soporte al proyecto de reorganización administrativa, “pero en ningún momento puede pensarse que el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 corresponden a las fases y etapas del procedimiento de Reducción de Personal, para el caso de hincar el procedimiento de reducción de personal, el Alcalde, como jefe ejecutivo 8…) debía presentar formal y puntualmente una solicitud ante el Consejo Municipal, acompañado de un informe elaborado por la Unidad de Administración de Personal único órgano competente para elaborarlo de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta, mas no una comisión ad-hoc, donde se acompañaría el resumen del expediente de cada funcionario a ser sometido al sacrificio particular”.

Que el informe técnico presentado a la Cámara Municipal fue el que sirvió de fundamento para que ésta sancionara el 2 de octubre de 2001 el Acuerdo N° 221, donde decidió “(…) Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo, la reestructuración organizativa propuesta a partir del 1 de enero de año 2002, detallada en el informe técnico”. Asimismo, “(…) apr(obó) la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, en su Articulo (sic) 62, Numeral (sic) 3”.

Señalaron que de lo anterior se aprecia que el referido Acuerdo 221 es la aprobación del Informe Técnico como plan de reestructuración “pero que es necesario insistir que este Acuerdo no corresponde a una de las etapas del procedimiento mismo de reducción de personal en los términos del artículo 118 y 119 de la (sic) Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que el Alcalde “(…), incurrió en error de análisis e interpretación del ‘Informe Técnico’ y del Acuerdo 221 al darle un alcance y menciones que no contienen, incurriendo de esta forma en el vicio de falso de (sic) supuesto hecho”. (Negrillas del escrito).

Que “(…), el acto administrativo N° NR-GRH-012-02 (sic) de fecha 28-1-2002 es nulo de nulidad radica, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

En cuanto al acto de retiro contenido en la Resolución N° 000032 del 3 de enero de 2002, indicaron que “(…), si bien este es un acto autónomo e independiente, resulta inoficioso el análisis de si se han (sic) dado cumplimiento a (sic) no el procedimiento reubicatorio, pues siendo nulo radicalmente como lo es el acto de remoción, esta situación lleva, indefectiblemente, a la nulidad del retiro. Es decir, la nulidad del acto de retiro viene dada no porque es consecuencia del acto de remoción, sino por carecer de existencia legal alguna”.

En ese sentido agregaron que “(…), si bien son actos muy vinculados [remoción y retiro], son autónomos e independientes y el primero no conlleva necesariamente el segundo, ni ambos constituyen un acto complejo, sin embargo, en el supuesto que el acto de remoción hubiese sido nulo, como en el presente caso, necesariamente el acto de retiro resulta nulo por falta de fundamento legal, esto es, por no producirse la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción (…)”.

Apuntaron que “(…), el acto de retiro N° 000032 de fecha 3-1-2002, es nulo de nulidad radical de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En virtud de lo anterior, solicitaron se declare nulo los actos administrativos de remoción y retiro, y se ordene la reincorporación de la ciudadana Yerméis Madera Salas en el cargo de recepcionista IV adscrita a la Gerencia de Infraestructura del Municipio Baruta o, a otro de igual nivel y remuneración y se le pague los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos ocurridos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Yeremis Madera, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° R-GRH-012-02 del 28 de enero de 2002 –que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 006240 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual se le removió- y N° 000032 del 3 de enero de 2002, contentiva del retiro de la querellante, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Que la presente querella se circunscribe a “determinar si la reestructuración efectuada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el paso a disponibilidad y retiro del querellante del cargo de Recepcionista IV (…) se ajustan a derecho”.

En primer término el Juzgado a quo apuntó que en el caso de los Municipios “(…) no es exigible la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional, ya que este no forma parte de la organización municipal, de manera que dicha aprobación debe ser dada por una autoridad que forme parte de ella y que se equipare a ese órgano, sin embargo es de considerar que dicha autorización tampoco puede emanar del Concejo Municipal (…)”.

Luego agregó que “(…) aun cuando consta al expediente administrativo el Informe Técnico que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada (…)”.
Asimismo observó que:

“(…), conforme el numeral 3 del artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…), establece que el retiro de la administración (sic) procede en los siguientes casos: Por reducción de personal debido a i) limitaciones financieras, ii) reajuste presupuestario, iii) modificación de los servicios públicos o iv) cambio en la organización administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- modificación de los servicios, y por último, 4.- cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos y, conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que hayan sido acordados –y aprobada la reducción de personal- por el órgano respectivo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Ahora bien, de los actos administrativos puede deducirse que la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del querellado, se debió a la reestructuración administrativa, sin embargo, no se constata de los documentos que cursan en autos, el el (sic) resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide”.

Finalmente respecto al acto de retiro, resolvió “En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de pase a disponibilidad del querellado, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro”.

En razón de lo anterior declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 1° de julio de 2003, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual, expresó:

Que “(…) aún cuando el artículo 118 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa establece que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y del informe técnico, ello no puede conllevar a determinar que necesariamente deben realizarse dos (2) informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como efectivamente fue realizado por la Administración Municipal de Baruta (…)”.

Que “(…), se desprende del propio Informe Técnico de Reestructuración, la motivación y justificación de la medida de reducción de personal requerida por la Administración y aprobada por la Cámara Municipal de Baruta, ya que contiene expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Administración para tomar la decisión”.

Que mediante “(…) decreto Número 113, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…), publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 215-09/2001, de fecha 11 de septiembre de 2001, fue ordenada y declarada la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…), ello, a fin de llevar a cabo cambios necesarios en su organización estructural administrativa (…)”.

Que fue creada una Comisión presidida por el Alcalde del Municipio Baruta a la que competía la elaboración del informe técnico definitivo “que el mencionado Alcalde, como Presidente de la Comisión, debía presentar a la Cámara Municipal para su aprobación”.

Apuntó que “(…), es necesario indicar que el listado de los cargos a eliminarse para el ejercicio fiscal 2002, que contiene el Informe Técnico, establece en forma clara y precisa el nombre de los cargos con sus respectivos Códigos de Registro de Asignación de Cargos (RAC), entendido éste como una compilación de datos que incluye la información sobre los aspectos objetivos, a saber: la denominación del cargo, las funciones propias del mismo, la ubicación o sede a la que pertenece, así como los elementos de carácter subjetivo, como la identificación integral de la persona titular (…)”.

Que “(…), la administración (sic) sí elaboró el resumen del expediente de la funcionaria Yeremis madera Salas con la descripción individualizada del cargo a eliminar y el señalamiento del por qué ese cargo y no otro es el que se va a excluir, denominado por la Administración Municipal de Baruta el RESUMEN DEL PERFIL COMPARATIVO DEL FUNCIONARIO A LA NUEVA ESTRUCTURA, el cual fue consignado por [esa] representación en su oportunidad legal”.

Con base a los anteriores argumentos esgrimió, que el fallo apelado adolece del vicio de falsa suposición al Juez apreciar y valorar los hechos, “pues a diferencia de lo expresado en el fallo apelado, sí costa (sic) en autos el resumen del expediente al que alude la recurrida, correspondiente a la ciudadana Yeremis Madera salas (sic)”.

Que “(…) debido a que el único fundamento en que se basó la decisión del A quo fue en la supuesta ausencia del mencionado resumen, ya desvirtuada, se hace necesario que [se] (…), anule el fallo apelado por estar viciado de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa que es menester precisar que para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:

Que la sentencia recurrida declaró “la nulidad del acto de pase a disponibilidad del querellado, (…) o remoción [lo cual] conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro”, con base en, que “no se constata de los documentos que cursan en autos, el (…) resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal”.

Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo apelado adolece del vicio de falsa suposición al Juez apreciar y valorar los hechos, “debido a que el único fundamento en que se basó la decisión del A quo fue en la supuesta ausencia del mencionado resumen, ya desvirtuada, se hace necesario que [se] (…), anule el fallo apelado por estar viciado de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, todo lo contrario, se refiere a un hecho negativo, como lo es la declaración de la no constancia en autos de una prueba que fue consignada, (que conlleva a la existencia de otro vicio como lo es el silencio de pruebas) todo lo cual haría improcedente la denuncia de falsa suposición, aunado a que –tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, y visto que el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia, esta Corte no encuentra con base a los argumentos expuestos, el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe apuntarse que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.

Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.

La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

Realizadas las consideraciones procedentes, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, que efectivamente riela al folio 241 del expediente, Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura del cargo desempeñado por la ciudadana Madera Yeremi, el cual fue promovida como prueba documental en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada el 19 de marzo de 2003, y, consignado posteriormente el 28 de marzo de 2003, sin que tal instrumento haya sido impugnado por la otra parte, sin embargo, no fue valorado por el Sentenciador de Instancia.

En este sentido, cabe precisar que toda sentencia debe contener los requisitos mínimos indispensables establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, a la luz de tales requisitos debe el Juzgador dictar sus sentencias, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, las sentencias son nulas por el incumplimiento de éstos.

En el caso de autos, el Juez de instancia al dejar de valorar una de las pruebas fundamentales, inobservó la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno señalar que esta Corte comparte el criterio jurisprudencial sostenido al respecto, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al sostener “que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración”. (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de marzo de 2000 Exp. 98-21091).

Como puede observarse el juzgado a quo inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo debe esta Corte, declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia anular la sentencia impugnada de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, conforme con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa que:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Yeremis Madera Salas, se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugna, ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la reducción de personal aprobada por el órgano legislador del Municipio Baruta, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal.

Ahora bien, el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la “Reorganización Administrativa de la Alcaldía”, entendida esta como cambios en la organización administrativa, contiene varias disposiciones establecidas en diversos instrumentos jurídicos, así tenemos que, hace referencia a los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Partiendo de ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, (sinónimo de “reestructuración administrativa ver sentencia N° 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001 (entre otras), precisó lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.

En este sentido la jurisprudencia de la referida Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, ha señalado en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a las instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

En el presente caso denunció la recurrente, que el “Informe Técnico” que sirvió de fundamento para aprobar la medida de reducción de personal de la Alcaldía aprobada por la Cámara Municipal a través del Acuerdo 221 y que sirvió de fundamento junto con el Decreto 113 para dictar los actos de remoción y retiro, no corresponde con el establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa que a los folios 56 al 109 riela en copias fotostáticas “Informe Técnico”, consignado por la parte querellante al momento de la interposición del recurso como anexo marcado “i”, igualmente se observa que a los folios 257 al 312 riela en copias certificadas el referido informe presentado por la parte querellada el 2 de mayo de 2003, el cual fue aprobado en “Sesión de Cámara” del Municipio Baruta el 2 de octubre de 2001, según sello húmedo que consta en la primera página, también riela a los folios 155 al 236 copias fotostáticas de un “informe técnico” presentado por la parte querellada el cual fue aprobado el 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” por el referido municipio.

Precisado lo anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:

El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradota que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.

Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

En el presente caso, consta a los folios 56 al 109 copias fotostáticas del “Informe Técnico” consignado por la parte querellante y consignado por la parte querellada en copias certificadas, las cuales rielan a los 257 al 312, el cual fue aprobado en “Sesión de Cámara” del Municipio Baruta el 2 de octubre de 2001, según sello húmedo que consta en la primera página, tal documento administrativo consignado en copia certificada emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe cuando no son impugnadas –como en el caso de marras- por prueba en contrario.

Asimismo riela a los folios 155 al 236 copias fotostáticas de un “informe técnico” presentado por la parte querellada el cual fue aprobado el 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” por el referido municipio, el cual tampoco fue impugnado por la parte querellada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

De lo anterior se desprende que consta a los autos dos “informes técnicos” aprobados en diferentes oportunidades por la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, ahora bien, con respecto al presentado por ambas partes, se observa que el mismo es el estudio y análisis que realizó la Comisión Reestructuradora que sirvió de soporte para el proyecto de reorganización de la referida Alcaldía el cual fue aprobado a través de Acuerdo N° 211 de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, tal como lo dispuso el artículo 4 del Decreto N° 113 emanado del Alcalde del referido municipio, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 de fecha 11 de septiembre de 2001.

Para que en el ámbito municipal se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente a la aprobación de la medida de reducción de personal que en la Ley Nacional es realizada por el Consejo de Ministros, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contrarias a la naturaleza del ente, en el presente caso el Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 11 de septiembre de 2001, señaló en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la imputación del cambio en la nueva Organización Administrativa, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario”. (Resaltado de esta Corte).

Analizando el caso de marras junto con la disposición anteriormente transcrita se desprende que el Informe Técnico que riela a los folios 155 al 236 aprobado el 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” por el referido municipio, se observa que el mismo es de similar contenido al Informe Técnico aprobado a través del Acuerdo N° 211 de fecha de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, que sirvió de fundamento para el proyecto de reorganización administrativa, en este punto debe distinguirse que la aprobación del plan de reorganización a que se contrae el artículo precitado no es la misma aprobación de las solicitudes de reducción de personal, razón por la cual debe acudirse a la norma que lo establezca, el cual es el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Ahora bien, en este punto es necesario destacar que la aprobación a la que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe realizarla un órgano que se equipare al Consejo de Ministros a nivel nacional, pues, no puede serlo la Cámara Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal.

Ahora bien, riela al folio 241 “Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura” emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual de manera pormenorizada se establece los datos personales de la ciudadana Yeremis Madera Salas, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, así como el diagnóstico en virtud de la nueva estructura organizativa, lo cual a criterio de esta Corte, corresponde con el resumen del expediente administrativo remitido por el Alcalde, tal como se desprende del Oficio N° 1643 de fecha 24 de abril de 2002 emanado del Alcalde del referido Municipio, que riela al folio 253 del expediente, mediante el cual remitió a la Cámara Municipal el Registro de Asignación de Cargos al que se refiere el Informe técnico (folios 77 y 281) y el referido Resumen del Perfil de la ciudadana Yeremis Madera Sala.

Así las cosas, toca precisar que en el caso de marras se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, que conllevó a la posterior reducción conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte declara que la Resolución N° R-GRH.-012-02 dictada el 28 de enero de 2002, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 006240 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual se le removió- y N° 000032 del 3 de enero de 2002, contentiva del retiro de la querellante del cargo de Recepcionista IV, está ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yeremis Madera. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2003 por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Yeremis Madera.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- NULA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ h
AP42-R-2003-002320


En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-02108.

La Secretaria Acc.